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CSJ - STL800-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL800-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL800-2021 Radicado n.° 61810 Acta 03 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte en primera instancia, la acción de tutela promovida por EDILMA JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja.

I. ANTECEDENTES La ciudadana, Edilma Jiménez instauró, acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital en conexidad con el derecho a la salud y el que denominó «acceso a la pensión de sobrevivientes», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicado n.° 61810

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Como fundamento de la acción constitucional, refirió que, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente, Víctor Manuel Lenis, el 14 de abril de 1982, radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 7 de julio de 2014, petición que le fue negada mediante Resolución GNR13351 de 21 de enero de 2015. Agregó que, el 19 de mayo de 2015, solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses, a través de

de 2015. Agregó que, el 19 de mayo de 2015, solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses, a través de la Resolución SUB103316 de 20 de junio de 2017. Expuso que, en mayo de 2018, presentó demanda ordinaria laboral correspondiéndole, por reparto, su conocimiento al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, la cual se tramitó bajo el radicado «2018-278». Indicó que, surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primer grado, mediante sentencia calendada 22 de agosto de 2019, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, a partir del 27 de julio de 2011, determinación que fue apelada por la convocada a juicio. Agregó que el sentenciador de segundo grado, al desatar el recurso de apelación, a través de providencia de 16 de julio de 2020, resolvió modificar la sentencia del a quo, en el 2Radicado n.° 61810 SCLAJPT-11 V.00 sentido de «indicar que la PENSION DE SOBREVIVIENTE se deb[ía] conceder[se] desde el mes de mayo de 2015 y no como se reconoció inicialmente desde el 27 de Julio de 2011». Cuestionó la decisión emitida por el tribunal, pues, en su criterio, dicha autoridad judicial solo tuvo en cuenta para declarar probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada el derecho de petición presentado el 7

Cuestionó la decisión emitida por el tribunal, pues, en su criterio, dicha autoridad judicial solo tuvo en cuenta para declarar probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada el derecho de petición presentado el 7 de julio de 2014, el cual fue contestado por Colpensiones el 21 de enero de 2015, desconociendo «en forma integral la posterior petición presentada ese mismo año y que solo [fue] resuelta en el mes de junio de 2017» , pasando por alto las pruebas debidamente aportadas al expediente, situación que la perjudicó en «forma flagrante e injustificada», pues le disminuyó «las mesadas pensionales a las cuales tenía derecho», máxime que los medios de convicción por ella aportados no fueron «desconocidos ni tachados por la contraparte». Con fundamento en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y las sentencias proferidas por la «Subsección B de la Sección Segunda en sentencia de 27 de agosto de 201513 (sic)» y Subsección A en sentencia de 2 de julio 201514 (sic)», expuso que, en su caso: […] la primera petición el día 7 de Julio de 2014 interrumpió la prescripción, pero solo por tres años más que se cumplieron el 07 de Julio de 2015 y en el sub lite se encuentra que la segunda petición de reconocimiento solo se radicó hasta el 19 de Mayo de 2015. 3Radicado n.° 61810

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07 de Julio de 2015 y en el sub lite se encuentra que la segunda petición de reconocimiento solo se radicó hasta el 19 de Mayo de 2015. 3Radicado n.° 61810

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De lo anterior se concluye, que el término de prescripci6n empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y que la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde presentación de la reclamación administrativa. Es decir, que luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar el reconocimiento del derecho, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta a la misma, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la perdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo. A continuación, adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali transgredió el derecho al debido proceso, toda vez que no tuvo en cuenta todas las herramientas jurídicas allegadas como pruebas, aunado al hecho de que «no estudio el expediente administrativo que se debió aportar». De conformidad con lo anterior, solicitó que se ampararan las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que «revo[cara] la sentencia No 119 del 16 de julio de 2020 […]», que al momento de fallar «t[uviera] en cuenta todas las pruebas y fechas de las solicitudes administrativas en la que

«revo[cara] la sentencia No 119 del 16 de julio de 2020 […]», que al momento de fallar «t[uviera] en cuenta todas las pruebas y fechas de las solicitudes administrativas en la que solicitó la pensión de sobrevivient e» y que confirmara «en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali». La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de. 4Radicado n.° 61810 SCLAJPT-11 V.00 enero de 2021 y se corrió traslado a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejerciera su derecho de defensa en el término de un (1) día. Dentro del término de traslado, el tribunal accionado aportó copia de la providencia reprochada. Por su parte, Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 5Radicado n.° 61810 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que «revoque la sentencia No 119 del 16 de julio de 2020 […]», que al momento de proferir el nuevo fallo «tenga en cuenta todas las pruebas y fechas de las solicitudes administrativas en la que solicitó la pensión de sobrevivient e» y que confirme «en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali». Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones

preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 6Radicado n.° 61810

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Así, es importante indicar que: (i) Edilma Jiménez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso ordinario laboral que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende sea revocada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

autoridad que emitió la providencia que pretende sea revocada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues el auto que negó el recurso de extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia reprochada data de 16 de julio de 2020. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 7Radicado n.° 61810

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(viii) Se cumple con el  presupuesto de subsidiariedad, ya que agotó todos los mecanismos de defensa judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio 8Radicado n.° 61810

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garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio 8Radicado n.° 61810 SCLAJPT-11 V.00 de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Analizada la providencia reprochada proferida por el tribunal accionado calendada el 16 de julio de 2020, advierte la Sala que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la misma no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, en lo atinente a la acción constitucional, el tribunal del análisis de los medios de convicción dio por demostrado que: (i) […] el señor VICTOR LENIS falleció el 26 de abril de 1982 como consta en su registro de defunción obrante a folio 2, documento en el cual se evidencia nota marginal del 13 de agosto de 1986 que indica que se aclara el nombre de la esposa del fallecido, en el sentido que el nombre correcto es María Nelly Agredo de Lenis; (ii) […] mediante Resolución No. 00003 de 1983 el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor VICTOR MANUEL LENIS a la

(ii) […] mediante Resolución No. 00003 de 1983 el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor VICTOR MANUEL LENIS a la señora MARTHA CECILIA LENIS JIMÉNEZ en calidad de hija del causante, efectiva a partir del 26 de abril de 1982, con un valor inicial de $7.410 (CD fl. 66); (iii) […] el 7 de julio de 2014 la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES siendo negada a través de Resolución GNR 13351 del 21 de enero de 2015 (fls. 7 a 8) bajo el argumento que el causante no le figuraba semana alguna cotizada a esa entidad, es decir que no estaba activo en el sistema general de pensiones, por lo cual no había lugar a la prestación pensional; (iv) […] el 18 de mayo de 2017 la actora reiteró la reclamación administrativa y mediante Resolución SUB 103316 del 20 de junio de 2017 el llamado a juicio niega nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes indicando que la resolución 00003 de 1983 se encuentra en firme, por lo que tiene plenos efectos jurídicos y no es posible revocarse (fls. 5 y 6). 9Radicado n.° 61810

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Posteriormente, en lo tocante con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, adujo que, como las declaraciones vertidas en el proceso, eran serias y coherentes con los hechos de la demanda,

Posteriormente, en lo tocante con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, adujo que, como las declaraciones vertidas en el proceso, eran serias y coherentes con los hechos de la demanda, aunado al hecho de que no fueron tachadas de sospechosas, no había motivo para dudar sobre su credibilidad y, en razón a ello, estableció como cierto que «Víctor Manuel Lenis y la señora Edilma Jiménez convivieron en unión marital de hecho durante no menos de tres (3) años continuos con anterioridad al fallecimiento del aquél, por lo que habr[ía] de confirmarse la sentencia apelada en ese puntual aspecto». Al abordar el tema relacionado con la prescripción, explicó que: […] El retroactivo de la pensión de sobrevivientes asciende a $50.646.091 causado desde el 4 de mayo de 2015 hasta el 29 de febrero de 2020, del cual se autoriza a COLPENSIONES a descontar lo relativo a aportes con destino al sistema de salud sobre las mesadas ordinarias, aspecto por el cual se adicionará la sentencia. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 10Radicado n.° 61810

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Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con el tema de prescripción de mesadas pensionales, entre ellas, en sentencia CSJ SL4942-2020, que rememoró la providencia CSJ SL17165-2015, que en lo pertinente, adoctrinó: Empero, el planteamiento de la censura es equivocado, pues tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo como el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señalan el plazo general de tres años para la extinción de las obligaciones y acciones laborales, señalan que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado, interrumpe la prescripción, pero por una sola vez, plazo que empezará a contarse de nuevo, sin que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces, en tanto, como ya quedó dicho, los citados preceptos permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, tenor literal que no admite interpretación distinta ni

varias veces, en tanto, como ya quedó dicho, los citados preceptos permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, tenor literal que no admite interpretación distinta ni mucho menos como la planteada por la acusación. Desde luego, no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 6º del estatuto adjetivo laboral que regula la reclamación administrativa --consistente en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que se pretenda-- en las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, mientras esté pendiente el agotamiento de dicha reclamación, el término de prescripción queda suspendido, de manera que la reanudación del término de prescripción se da desde el momento en el que se produzca efectivamente la respuesta de la Administración., o cuando el interesado, transcurrido un mes después de presentada, decide no esperar la respuesta y opta por la acción judicial, disposición que cabalmente también observó el Tribunal, como lo detalló en su sentencia en la manera como a continuación se resume: 11Radicado n.° 61810

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La demandante, el 24 de octubre de 2003, reclamó al ISS el retroactivo pensional del período comprendido entre enero y julio de 2003, momento desde el cual el término de la prescripción quedó interrumpido e igualmente suspendido. El ISS, el 27 de abril de 2005 dio respuesta a esa petición y a otra que en igual

de 2003, momento desde el cual el término de la prescripción quedó interrumpido e igualmente suspendido. El ISS, el 27 de abril de 2005 dio respuesta a esa petición y a otra que en igual sentido presentó la demandante el 14 de febrero de 2005 -que debe considerarse inocua-. A partir del día siguiente a esa respuesta, terminó la suspensión de la prescripción y comenzó a correr un nuevo término de tres años, el que de consiguiente venció el 28 de abril de 2008. (Subrayado fuera del texto original). Conforme lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio y las normas aplicables a ese asunto. En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

12Radicado n.° 61810 SCLAJPT-11 V.00 de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre 12Radicado n.° 61810 SCLAJPT-11 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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