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CSJ - STL800-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL800-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL800-2023 Radicación n.°101879 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CINDY CONSTANZA GUERRERO SARMIENTO contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario con radicado n. °68001310500620210015400.

I. ANTECEDENTES La accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°101879

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Del escrito de tutela y la documental aportada se extrae que, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Comercializadora Energética del Oriente SA ESP. Mediante auto de 6 de mayo de 2021, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda con fundamento en que no se allegó prueba o constancia alguna de haberse hecho entrega de la demanda y sus anexos a la demandada, conforme al inciso 4° del artículo 6° del Decreto 806 de 2020, por lo que concedió a la demandante el término de cinco (5) días

constancia alguna de haberse hecho entrega de la demanda y sus anexos a la demandada, conforme al inciso 4° del artículo 6° del Decreto 806 de 2020, por lo que concedió a la demandante el término de cinco (5) días para subsanar la demanda. Mediante auto de 11 de agosto de 2021, se admitió la demanda ordinaria laboral y se requirió a la parte actora para que, a efectos de llevar a cabo la notificación personal de la demanda, de conformidad a los artículos 291 del C.G.P y 29 del C.P.T. y S.S. y en concordancia a lo establecido en los artículos 6º y 8° del Decreto 806 de 2020, procediera a remitir al correo electrónico el auto admisorio advirtiendo a la parte demandada que la notificación personal se entendería realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes a la recepción del mensaje o correspondencia, para lo cual la parte actora debería allegar el respectivo cotejo de recibido del receptor del mensaje o constancia sobre la entrega de la misma. En virtud de lo anterior, el 1° de marzo de 2022 la accionante, a través de su apoderado judicial, presentó memorial al despacho judicial en el que informó de la notificación personal enviada a la dirección de correo electrónico de la sociedad demandada, no obstante, el Juzgado cognoscente señaló que, 2Radicación n.°101879 SCLAJPT-12 V.00 si bien es cierto, que dichos documentos se remitieron al correo electrónico indicado en el Certificado de Existencia y Representación Legal

cognoscente señaló que, 2Radicación n.°101879 SCLAJPT-12 V.00 si bien es cierto, que dichos documentos se remitieron al correo electrónico indicado en el Certificado de Existencia y Representación Legal (mrodriguez@gcsalfa.com), se observa que el contenido del correo es impreciso, además no se evidencia prueba o constancia alguna de que efectivamente el correo haya sido recibido y leído […] Por lo anterior, requirió a la parte demandante para que enviara nuevamente la comunicación con efectos de notificación personal a la demandada, por intermedio de correo certificado, en donde se evidenciara que la entidad demanda si recibió la demanda y el auto admisorio de la misma. El 4 de agosto siguiente, la demandante solicitó el emplazamiento de la demandada, por cuanto la notificación remitida al correo electrónico relacionado en el certificado de existencia y representación legal de la demandada no fue posible; por auto de 23 de ese mismo mes y año, el Juzgado requirió a la apoderada judicial de la demandante para que procediera a la notificación a la dirección en físico registrada en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, de conformidad con el artículo 292 del C.G.P., tal y como se había dispuesto en el auto admisorio de la demanda. Lo anterior, porque consideró que se hacía necesario primero acudir a los medios de notificación de la demanda, para luego si, proceder al emplazamiento.

consideró que se hacía necesario primero acudir a los medios de notificación de la demanda, para luego si, proceder al emplazamiento. Comoquiera que trascurrieron más de seis (6) meses sin que la demandante cumpliera la anterior carga procesal de notificar a la demandada, mediante auto de 3 de febrero de 2023, la autoridad judicial convocada ordenó el archivo de la actuación, en aplicación del artículo 30 del CPT y SS. En relación con el proveído anterior, indicó que al verificar el estado del trámite, «con sorpresa» evidenció que el mismo había sido archivado. 3Radicación n.°101879

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La accionante censuró la decisión del juez unipersonal, en sustento de su disenso, señaló que la figura procesal de la contumacia sólo aplicaba si no se hubiese realizado ninguna gestión para la notificación de la demandada y que, contrario a lo anterior, realizó gestiones para tendientes a notificar la demanda, consistentes en la remisión del auto admisorio y la demanda al correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal de la demandada, agregó que si se realizaba el conteo de términos desde la fecha en que se requirió, no habían trascurrido 6 meses. Finalmente, indicó que para dar cumplimento al requerimiento envió la notificación en físico a la dirección registrada en el respectivo certificado y que la empresa «Enviamos» certificó: «la entidad no funciona en esta dirección», agregó que la Ley 2213 de 2022 únicamente contempla la notificación por correo electrónico y no menciona la

funciona en esta dirección», agregó que la Ley 2213 de 2022 únicamente contempla la notificación por correo electrónico y no menciona la notificación en físico. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado accionado que «deje sin valor legal ni efecto alguno el auto proferido el día 3 de febrero de 2023, por violación al derecho fundamental al debido proceso […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de febrero de 2023, la Sala de primer grado asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

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El Juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y destacó que desde la admisión han transcurrido un (1) año y seis (6) meses, sin que la demandante haya dado el impulso a la causa conforme a las cargas procesales que le asisten. Agregó que, en contra del auto que declaró la contumacia, la accionante guardó silencio, por lo que la presente acción de trona improcedente. La sala cognoscente de primera instancia , por sentencia de 2 de marzo de 2023, declaró improcedente la protección invocada al considerar que se incumplió con el presupuesto de subsidiariedad, porque la accionante no formuló recurso de reposición y/o nulidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, la tutelante la

que se incumplió con el presupuesto de subsidiariedad, porque la accionante no formuló recurso de reposición y/o nulidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, la tutelante la impugnó y en sustento de ello indicó que las causales de nulidad son taxativas, y que el auto que declara la contumacia no tiene cabida para solicitar la nulidad.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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La jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir ni la validez, ni la legalidad de actos administrativos, dado el carácter residual del resguardo constitucional, el cual, exige del ciudadano la obligación de acudir previamente a las mismas autoridades administrativas o a los respectivos medios de control contenidos en la normativa vigente para que sea la jurisdicción contencioso-administrativa la que, como juez natural, resuelva los conflictos con la administración.

respectivos medios de control contenidos en la normativa vigente para que sea la jurisdicción contencioso-administrativa la que, como juez natural, resuelva los conflictos con la administración. La causa de dicho requisito no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias administrativas y jurisdiccionales, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. 6Radicación n.°101879

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constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. 6Radicación n.°101879

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Así las cosas, se advierte que las premisas antes mencionadas son relevantes en este escenario, ya que lo que pretende la accionante es que se deje sin valor ni efectos el auto proferido el pasado 3 de febrero que ordenó el archivo de la actuación por contumacia. Pues bien, en relación con la nulidad que mencionó el a quo constitucional y que constituye el principal motivo de disenso con la decisión impugnada, se observa que en el escrito tuitivo la accionante señaló que al verificar el estado del trámite «con sorpresa» evidenció que el mismo había sido archivado; la anterior expresión sugiere que el auto reprochado presuntamente no fue notificado en debida forma, lo que explica la mención de este medio de defensa ante el juez natural. Sin embargo, al margen de que la expresión empleada por la accionante realmente no haya sugerido una indebida notificación, la cual si constituye una causal de nulidad, la improcedencia también estuvo dada en la medida en que si la demandante no estaba de acuerdo con la decisión adoptada por Juzgado de conocimiento, debió, previamente, acudir ante el juez natural para que éste se pronunciara sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu, no se observa que haya agotado el recurso de reposición que, de acuerdo con el artículo 63 del CPT y SS, era el idóneo para censurar o combatir la resolución judicial desfavorable, lo que conduce también a

contrario sensu, no se observa que haya agotado el recurso de reposición que, de acuerdo con el artículo 63 del CPT y SS, era el idóneo para censurar o combatir la resolución judicial desfavorable, lo que conduce también a la improcedencia de esta vía excepcional. De igual modo, se infiere que la presente queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran 7Radicación n.°101879 SCLAJPT-12 V.00 relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Finalmente, se observa que la accionante allegó con el escrito tutelar, certificación de gestión de envío de la notificación del auto admisorio a la dirección física de la demandada, con fecha 16 de febrero de 2023, esto es, con posterioridad a que el Juzgado emitiera el auto que por esta vía se reprocha, aunado a que no se evidencia que dicho documento haya sido puesto en conocimiento del juez natural, razón por la cual no fue objeto de estudio por parte del fallador convocado, circunstancia que también conlleva a desestimar la crítica de la accionante, ante el carácter subsidiario y residual del presente mecanismo. Recuérdese que la acción de tutela no puede ser utilizada como un

circunstancia que también conlleva a desestimar la crítica de la accionante, ante el carácter subsidiario y residual del presente mecanismo. Recuérdese que la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio para introducir pruebas nuevas que no fueron controvertidas oportunamente en sede ordinaria, ni para tener en cuenta los hechos que con base en ellas se pretendan ilustrar. No obstante, y por un mero ejercicio académico, se recuerda a la accionante que, para enervar los efectos del archivo del expediente en materia laboral, lo único que se requiere es que solicite el desarchive ante el funcionario o dependencia correspondiente. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.°101879

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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