🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8000-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8000-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8000-2024 Radicación n.° 107395 Acta 16 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación formulada por KRONO TIME S.A.S. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación el día 17 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, LEONARDO BERNAL MORALES, MIGUEL ÁNGEL ALONSO GARCÍA y demás partes e intervinientes del proceso con radicación n° 11001 310 3033 2017 006 1100/01.

I. ANTECEDENTES La accionante presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales relacionados con el « derecho a la justicia recta e imparcial, al respeto por el imperio de la ley, al debido proceso y al derecho de defensa» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 107395

SCLAJPT-12 V.00

De la narración en el libelo de la acción y las pruebas aportadas al trámite tuitivo se infiere que: El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en proceso de restitución de inmueble arrendado, impuso a cargo de la parte tutelante, entre otras medidas, la restitución del bien y el pago de unas sumas descontables del

El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en proceso de restitución de inmueble arrendado, impuso a cargo de la parte tutelante, entre otras medidas, la restitución del bien y el pago de unas sumas descontables del depósito judicial, así como las costas del proceso. Posteriormente, la accionante recusó a la Juez de conocimiento argumentando la causal primera del artículo 141 del CGP consistente en: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso ». La togada no se declaró impedida y remitió el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, colegiatura que declaró infundada la recusación y en decisión del recurso de reposición, rechazó de plano la pretensión. La convocante interpuso un recurso de súplica que se «rechazó por inviable», decisión confirmada al decidir su solicitud de revisión de este proveído. Adujo que [...] la condición de interesada en la juez recusada se puede percibir constantemente y a medida que el proceso va avanzando, SIN QUE

SEA INDISPENSABLE ENTRAR A PLANTEAR LA DEMOSTRACIÓN DEL

PROVECHO OBTENIDO PUES LA NORMA SE REFIERE ES AL INTERÉS

DE LA JUEZ EN EL PROCESO» (sic).

2Radicación n.° 107395

SCLAJPT-12 V.00

A continuación, en apoyo de su argumentación, manifestó su desacuerdo con varias decisiones de la Jueza que en su parecer demostraron su parcialidad

2Radicación n.° 107395

SCLAJPT-12 V.00

A continuación, en apoyo de su argumentación, manifestó su desacuerdo con varias decisiones de la Jueza que en su parecer demostraron su parcialidad y por ende la necesidad de su recusación. Adujo que la jueza accionada:

1. Declaró unilateralmente y en forma indebida la única instancia, lo que dio lugar al despojo del derecho de la convocante a doble instancia;

2. Demostró una clara intención proteccionista de los arrendadores;

3. Impuso multa con evidentes irregularidades, en monto desproporcionado y con finalidad no manifiesta en su beneficio;

4. Condenó en costas no procedentes según se infiere del artículo 384 numeral 4º del CGP;

5. Desconoció, en perjuicio de la accionante, que durante la actuación procesal cumplió a cabalidad, en su condición de arrendataria, con los pagos de los cánones de arriendo.

Y finalmente manifestó: [...] En conclusión, conforme a lo narrado en los hechos, se prueba como la recusada señora Juez 34, siempre ha demostrado parcialidad y especial simpatía favoreciendo el extremo poderoso demandante. [...] Las anteriores razones unidas a una gran fila de hechos que evidencian su parcialidad o mejor su interés en el proceso, hacen sustento para que el asunto sea estudiado por EL JUEZ CONSTITUCIONAL EN QUE SERA (sic) EVIDENCIADA LA DEMOSTRACION DEL lNTERES (sic) QUE LA JUEZA TIENE POR EL ASUNTO y que la MAGISTRADA NO QUISO

EVIDENCIADA LA DEMOSTRACION DEL lNTERES (sic) QUE LA JUEZA TIENE POR EL ASUNTO y que la MAGISTRADA NO QUISO VER, Y TODOS MIS RUEGOS SIGUEN EN EL AIRE PORQUE NO TENGO DERECHO A NINGUNA DEFENSA AL ESTAR AL IMPERIO DE UN SOLO JUEZ QUE SE AROPA EN LA UNICA (sic) INSTANCIA

PARA SEGUIR IMPARTIENDO JUSTICIA EN FAVOR DE LOS

DEMANDANTES (sic).

Con base en tales supuestos fácticos solicitó que: « se ordene a la [...] magistrada [...] Sandra Cecilia Rodríguez Eslava aceptar la recusación formulada contra la señora juez 34 Civil del Circuito de Bogotá, en el 3Radicación n.° 107395 SCLAJPT-12 V.00 proceso n° 2017-00611 y que fue declarada infundada [...] mediante providencia de 6 de diciembre de 2023 [...]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1° de abril de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación inadmitió la tutela, la cual una vez subsanada, en proveído de 11 del mismo mes y año, avocó conocimiento, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, concretamente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de

Bogotá, a Leonardo Bernal Morales y Miguel Ángel Alonso García. El Magistrado Titular del Despacho cuya decisión se cuestionó solicitó

controvertido, concretamente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, a Leonardo Bernal Morales y Miguel Ángel Alonso García. El Magistrado Titular del Despacho cuya decisión se cuestionó solicitó su desvinculación, con fundamento en que «ninguna de las providencias emitidas por el suscrito Magistrado al interior de los procesos n.°s 110013103033201700611 01 y 110013103033201700611 02, son objeto de controversia en la queja constitucional de la referencia», por cuanto la decisión del 6 de diciembre de 2023, mediante la cual se declaró infundada la recusación, fue proferida por la Magistrada Titular en ese momento, dra. Sandra Cecilia Rodríguez Eslava. Por su parte la Magistrada Sandra Cecilia Rodríguez Eslava manifestó que: «la recusación enarbolada contra la juzgadora de conocimiento se cimentó en la inconformidad del solicitante con las actuaciones procesales y las decisiones adoptadas por la misma desbordando, en nuestro sentir, el objeto del mecanismo elegido para efectuar tales cuestionamientos». La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, una vez surtido el trámite de rigor, negó la tutela instaurada con base 4Radicación n.° 107395 SCLAJPT-12 V.00 en que no se observaron defectos suficientes para considerar que se hubiera presentado una vía de hecho, puesto que la accionante pretendió «imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis en el escenario

en que no se observaron defectos suficientes para considerar que se hubiera presentado una vía de hecho, puesto que la accionante pretendió «imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis en el escenario antes mencionado, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los “fundamentos de la entidad jurisdiccional” en el ámbito de sus competencias».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte tutelante la impugnó, insistiendo en su desacuerdo con las decisiones procesales adoptadas por la Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, previas a su solicitud de recusación y que, en su criterio, constituyeron vía de hecho violatoria de sus derechos.

En su intervención en este momento procesal, Leonardo Bernal Morales reitera que las múltiples acciones de tutela interpuestas por Krono Time S.A.S. no tienen mérito, ya que las decisiones judiciales fueron tomadas conforme a la ley y no violaron los derechos constitucionales de la empresa demandante. Solicita la confirmación del fallo impugnado.

IV. CONSIDERACIONES Según el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se lesionan o amenazan por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los

5Radicación n.° 107395

SCLAJPT-12 V.00

constitucionales fundamentales, cuando estos se lesionan o amenazan por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los 5Radicación n.° 107395 SCLAJPT-12 V.00 casos previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, sino que no sea un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico por dilucidarse por parte de esta Sala se concreta en establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en alguna vía de hecho y, por ende, violación de los derechos fundamentales del debido proceso y derecho de defensa de la convocante, por la denegatoria de la solicitud de recusación en el proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado en que aquélla figuraba como demandada. En primer lugar, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y de subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 20 de marzo de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el proveído que declaró improcedente la revisión de la decisión del recurso de súplica contra la decisión denegatoria en segunda instancia de la solicitud de recusación, el 15 de marzo de 2024. Y, el segundo, habida cuenta de que contra la última providencia proferida no procedían recursos. Efectivamente, la decisión del Tribunal señaló que no se observó que se hubiera demostrado cuál sería el presunto provecho o beneficio que obtendría la Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá para emitir las decisiones

procedían recursos. Efectivamente, la decisión del Tribunal señaló que no se observó que se hubiera demostrado cuál sería el presunto provecho o beneficio que obtendría la Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá para emitir las decisiones dentro del proceso de restitución y que harían procedente su recusación. Este planteamiento determina en su criterio la razonabilidad de las decisiones denegatorias de la recusación por parte de las entidades judiciales accionadas, dado que la causal invocada por la actora, presunto interés, directo o indirecto, en las resultas del proceso contemplada en el artículo 141 del CGP, demanda su plena prueba, sin que el simple desacuerdo con las decisiones 6Radicación n.° 107395 SCLAJPT-12 V.00 judiciales desfavorables a los intereses de la tutelante pueda ser considerado interés alguno de la juez de conocimiento, sino por el contrario, trátase del ejercicio legítimo y razonable de sus atribuciones jurisdiccionales en la controversia procesal que le ocupaba en ese momento. De este modo, las diversas manifestaciones del convocante se refieren a supuestos que él deduce de las decisiones proferidas por el Juzgado que le resultan adversas, que utiliza para plantear un interés directo nunca demostrado y que emplea como base para la recusación. Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que las decisiones denegatorias de la solicitud de recusación obedecen a planteamientos serios y juiciosos en un marco legal apropiado y razonable y en el contexto de las atribuciones jurisdiccionales de las autoridades accionadas, quienes estimaron dentro de la

marco legal apropiado y razonable y en el contexto de las atribuciones jurisdiccionales de las autoridades accionadas, quienes estimaron dentro de la órbita de sus atribuciones la insuficiencia probatoria del interés directo o indirecto en el proceso por parte de la juez de conocimiento, lo cual, en criterio de esta Corporación y sin que implique la manifestación de acuerdo o desacuerdo con la conclusión judicial, lo cual no es objeto de la preste actuación de tutela, no implica vía de hecho algún a que diera lugar a la protección impetrada. Lo anterior permite concluir la ausencia de alguna vulneración de los postulados del debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

Finalmente, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en simples desacuerdos con las decisiones judiciales adoptadas en cuanto éstas le son desfavorables a la parte accionante, sin que ellas tengan el alcance de desconocer la normatividad legal aplicable ni de vulnerar el derecho al debido proceso de las partes. 7Radicación n.° 107395

SCLAJPT-12 V.00

En consecuencia, la decisión cuestionada no se aleja del ordenamiento jurídico, sino que se soportó en los criterios legales y probatorios apropiados y fue producto de una interpretación jurídica respetable y razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto constitucional sometido a su consideración, por lo que no procede su revocatoria. Conforme a lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

por lo que no procede su revocatoria. Conforme a lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 107395

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

Consultar sobre este documento ...