CSJ - STL8001-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8001-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8001-2022 Radicación n.° 66888 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por AUGUSTO DAVID HERNÁNDEZ VIDES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a las empresas CONSTRUCCIONES LOGÍSTICAS DIOS ESTÁ AQUÍ S.A.S. y MIPKO CONSTRUCTORES S.A.S., y a las demás partes, intervinientes e interesados dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos deRadicación n.° 66888
SCLAJPT-11 V.00 petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que presentó proceso ordinario laboral contra las sociedades Construcciones Logísticas Dios Está Aquí S.A.S. y Mipko Construcciones S.A.S., con el fin de que se reconociera una relación laboral y se le pagaran las acreencias laborales pertinentes. Mencionó que el asunto lo conoció el Juzgado Tercero
reconociera una relación laboral y se le pagaran las acreencias laborales pertinentes. Mencionó que el asunto lo conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y, el 15 de febrero de 2021, en la audiencia de los artículos 77 y 80 del CPTSS, se presentó la excepción previa «de falta de integración del litisconsorte necesario», la cual se declaró no probada; decisión que fue objeto de reposición y apelación por la empresa Mipko y la autoridad judicial resolvió:
1. NO REPONER la decisión adoptada por este despacho referente a la excepción previa propuesta por la demandada Mipko Constructores S.A.S con fundamento en lo dicho en las motivaciones de este proveído.
2. CONCEDER en el efecto suspensivo Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada Mipko constructores SAS, en contra del auto que resuelve excepción previa propuesta por esta demandada. Recurso que será conocido, tramitado y decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a quien se enviará el proceso (…).
El trámite se remitió al juez plural denunciado y, mediante providencia de 15 de diciembre de 2021, confirmó. Que, «el apoderado de la parte demandada CONSTRUCTORA 2Radicación n.° 66888
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MIPKO S.A.S. presentó una adición […] a la decisión tomada», la cual, a su juicio, fue extemporánea.
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MIPKO S.A.S. presentó una adición […] a la decisión tomada», la cual, a su juicio, fue extemporánea. Que presentó «una serie de solicitudes de impulso procesal por mi apoderado el día 17 febrero del 2022 y estas no han sido tomadas en cuenta para dar la devolución del proceso laboral ya resuelto esta falencia y es la hora que no se ha dado trámite para que sea devuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito a pesar de que se resolvió según lo dicho en el numeral anterior. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías y, en consecuencia, se ordene «de manera URGENTE AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA– SALA LABORAL, que, en un término no superior a las 48 horas contadas a la Notificación del FALLO, dé respuesta de fondo concreta y sin dilaciones a la solicitud planteada [el 17 de febrero de 2022] , la devolución del proceso para el Juzgado Tercero Laboral del Circuito para que se me reconozcan mis derechos fundamentales que han sido violados y quebrantados». Mediante proveído de 31 de mayo de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La empresa Mipko Constructores S.A.S. indicó que, respecto a la solicitud de adición que presentó el 24 de mayo 3Radicación n.° 66888
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defensa y contradicción. La empresa Mipko Constructores S.A.S. indicó que, respecto a la solicitud de adición que presentó el 24 de mayo 3Radicación n.° 66888 SCLAJPT-11 V.00 de 2022, el tribunal denunciado resolvió no acceder al mismo e indicó que: SEGUNDO: ACLARAR de manera oficiosa el auto de fecha 15 de diciembre de 2021, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, y en su lugar establecer el siguiente problema jurídico; El problema jurídico se centra en determinar si resulta procedente o no la excepción previa de no comprender las personas que constituyen el litisconsorte necesario, propuesta por el apoderado judicial de la CONSTRUCTORA MIPKO S.A.S., según lo expuesto en la parte motiva. Por lo que era claro que ya se había resuelto ello, lo que mostraba un hecho superado. Agregó que dicho medio no fue presentado de forma extemporánea toda vez que la determinación fue dictada el 15 de diciembre de 2021, notificada el día después, siendo el 17 siguiente, el día de la rama judicial y, la primera data hábil el 11 de enero de 2022, fecha en la cual se presentó aquel mecanismo. Enfatizó que la petición radicada por el accionante era improcedente, por cuanto las mismas se rigen por los términos procesales y judiciales, razón por la cual reiteró, no procedía la acción. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta hizo un breve recuento de las actuaciones
términos procesales y judiciales, razón por la cual reiteró, no procedía la acción. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de marras e indicó que este no había sido devuelto por parte Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, para continuar con el trámite respectivo. Afirmó que no vulneró garantía alguna. 4Radicación n.° 66888
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta indicó que el 6 de octubre de 2021, se admitió la apelación propuesta contra el auto de 15 de febrero de ese año; se presentó solicitud de adición la cual se rechazó el 24 de mayo de 2022 y el 2 de junio hogaño se devolvió el asunto al juzgado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se pretende en concreto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se pretende en concreto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta devuelva el proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, dándole así respuesta a la solicitud planteada el 17 de febrero de 2022, en la que se pidió dicha remisión y así continuar con el trámite laboral. De las pruebas aportadas y de la contestación de la autoridad denunciada, se tiene que el 6 de octubre de 2021, 5Radicación n.° 66888 SCLAJPT-11 V.00 se admitió la apelación propuesta contra el auto de 15 de febrero de ese año; se presentó solicitud de adición la cual se rechazó el 24 de mayo de 2022 y, mediante oficio 1126 del 2 de junio hogaño se devolvió el asunto al juzgado de origen. Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que el libelista pretendía en su solicitud, se cumplió.
En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual
carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL17497-2021).
En tal sentido, se colige la inexistencia de una situación transgresora, motivo por el cual se negará el amparo pretendido. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Radicación n.° 66888
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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