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CSJ - STL8002-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8002-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8002-2022 Radicación n.° 66754 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela presentada por los señores MARÍA OFELIA DE JESÚS ZAPATA MESA , JOHANNA, MÓNICA , MARCELA MARÍA y LUIS FELIPE MARTÍNEZ ZAPATA junto con los menores J. P. M. S. y J.

D. M. S. , contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL , la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, los JUZGADOS TREINTA Y UNO y VEINTINUEVE CIVILES MUNICIPALES , la INSPECCIÓN TRES DE BELÉN todos de la ciudad de Medellín y contra la curadora ad litem en el proceso con radicado 029-2021-00004, trámite al que se vinculó a los interesados en las resultas del proceso.Radicación n.° 66754

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna, efectiva administración de justicia, dignidad humana y «protección de los derechos humanos» , presuntamente vulnerados por los accionados.

Del extenso y ambiguo escrito se extrae que, al interior

administración de justicia, dignidad humana y «protección de los derechos humanos» , presuntamente vulnerados por los accionados. Del extenso y ambiguo escrito se extrae que, al interior del proceso 2021-00004, alegó su calidad de propietaria del inmueble que habitaba como poseedora, del cual se ordenó su entrega, pero no se había materializado por la avanzada edad de uno de ellos. Que los actores habitaban desde «hace aproximadamente 81 y 60 años» en el predio ubicado en la «calle 49 carrera 86-34», segundo piso del barrio Los Alcázares en la Comuna Trece de Medellín; afirmaron que se venía presentando eventos «los cuales no son propios del debido proceso y recibían intimidaciones invitando a desocupar y entregar en inmueble», pues:

POR PARTE DE PERSONAS DESCONOCIDAS QUE EN NING ÚN

MOMENTO HAN HABITADO EN ESTA RESIDENCIA Y QUE EN

UNOS PROCEDIMIENTOS IRREGULARES CON ARTIMAÑAS

QUE AUN DESCONOCEMOS HAN TRATADO DE CONVENCER

LAS AUTORIDADES PARA EJERCER PRESION (sic) A LA

ENTREGA DE DICHO INMUEBLE SIN EFECTUAR UN DEBIDO

PROCESO POR UN INMUEBLE CON UNA POSESION (sic) DE 81

Y 60 AÑOS DE SER HABITADA POR NUESTRO NUCLEO (sic)

FAMILIAR.

2Radicación n.° 66754

SCLAJPT-11 V.00

NOSOTROS LOS RESIDENTES LOS METODOS (sic) Y

ARTIMAÑAS REALIZADAS POR LA SEÑORA LUZ DARY GOMES

FAMILIAR.

2Radicación n.° 66754

SCLAJPT-11 V.00

NOSOTROS LOS RESIDENTES LOS METODOS (sic) Y

ARTIMAÑAS REALIZADAS POR LA SEÑORA LUZ DARY GOMES

(sic) HOYOS PARA INDUCIR EN ERROR A LOS DEMANDADOS Y

A LAS AUTORIDADES Y CONVENCER DE LA SIMULACION (sic)

DEL NEGOCIO QUE LLEVO ACABO, COMO EL PAGO

EFECTUADO NO SE MATERIALIZO (sic) Y LOS MEDIOS PARA

LA TRANSACION (sic) DEL DINERO NO LO PUDO REALIZAR EN

VISTA QUE EN SU MOMENTO ERAN PERSONAS REDUCIDAS

FISICAS (sic) Y PSIQUICAMENTE (sic) PARA EFECTUAR

NEGOCIOS Y NO DISPONIAN (sic) DE MEDIOS NI CUENTAS BANCARIAS RECAUDAR DINEROS COMO PERSONAS ADICTAS A VICIOS NO PAGO Y AUN MAS GRAVE NUNCA RESIBIO (sic)

LA PROPIEDAD QUE MANIFIESTA LA ENTREGA REAL Y

MATERIAL DEL INMUEBLE NO SE EFECTUO (sic) EN EL AÑO

2003. YA QUE COMO LO HE MANIFESTADO HABITO HACE MAS DE 60 AÑOS Y NO FUI ENTERADA DE NINGUNA VENTA

DE LA PROPIEDAD Y CONOCIMIENTO DE NINGUN (sic)

CONTRATO DE VENTA O HARRIENDO NI DE COMODATOS DE

NINGUNA ESPECIE SI SOMOS LOS DUEÑOS Y

POSESIONARIOS DE TODA LA VIDA COMO SE FIRMAN

CONTRATOS INNECESARIOS DE ESTA VIVIENDA NI TENGO

NINGUNA ESPECIE SI SOMOS LOS DUEÑOS Y

POSESIONARIOS DE TODA LA VIDA COMO SE FIRMAN

CONTRATOS INNECESARIOS DE ESTA VIVIENDA NI TENGO

CONOCIMIENTO QUE OTRA PERSONA DIFERENTE A

NUESTRO NUCLEO (sic) FAMILIAR SE HAYA PRESENTADO A

RECLAMAR LA POSESION (sic) COMO LEGITIMO (sic) DUEÑO Y

SEÑOR DE MI INMUEBLE Y PRESENTAR LOS DOCUMENTOS

QUE ACREDITAN LA LEGALIDAD DEL NEGOCIO EFECTUADO

COMO LA ADQUIRIO (sic) COMO LA PAGO (sic), COMO SE EXTIPULO LA CLAUSULA DE LA ENTREGA REAL Y MATERIAL DE LA PROPIEDAD POR QUE ES MUY EVIDENTE QUE EN UNA VENTA DE INMUEBLE DEBE POR REGLA ESTIPULAR LA ENTREGA DE LO QUE SE PAGO, MODO ,TIEMPO Y EL LUGAR

DE ESTA PROPIEDAD COMO HEREDEROS DEL LEGITIMO

DUEÑO POR LO TANTO AL PARECER EXISTEN INTERESES

OSCUROS PARA DESPOJARNOS DE DICHO INMUEBLE.

Conforme a lo narrado y aunque no lo manifestaron de forma expresa, era claro que con la presente acción buscaban impedir que se realizara la entrega del inmueble sobre el que afirmaban tenían la posesión desde hacía más de 82 años. Posteriormente, se allegó copia de la historia clínica de María Ofelia Zapata. La tutela se radicó el 16 de mayo de 2022 y fue repartida el mismo día, el 19 siguiente se inadmitió para que se

Ofelia Zapata. La tutela se radicó el 16 de mayo de 2022 y fue repartida el mismo día, el 19 siguiente se inadmitió para que se 3Radicación n.° 66754 SCLAJPT-11 V.00 precisaran los hechos y se indicara si 2 de los accionantes eran mayores de edad o no. Luego, una vez revisado el sistema Siglo XXI se constató que las mismas partes adelantaron una actuación idéntica, de la cual conoció la Sala de Casación Civil y la rechazó por auto del 10 de mayo de 2022; por ende, mediante proveído del 31 de mayo del año que avanza, se admitió, se ordenó notificar a la autoridad accionada y se vinculó a los interesados en las resultas del trámite, como se indicó antes. Dentro del término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que los hechos expuestos por los accionantes ya fueron objeto de pronunciamiento en sede constitucional por parte de esa Corporación al resolver una impugnación, q ue aunque se había presentado otra acción cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín radicado 2021-390, la falta de identidad entre los sujetos en aquella oportunidad impedía predicar el fenómeno de la cosa juzgada. Señaló la improcedencia del amparo, pues se dirigió contra una decisión de la misma naturaleza, que fue proferida el 29 de marzo de 2022. Compartió la carpeta digitalizada del trámite anterior.

Señaló la improcedencia del amparo, pues se dirigió contra una decisión de la misma naturaleza, que fue proferida el 29 de marzo de 2022. Compartió la carpeta digitalizada del trámite anterior. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal para Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de Medellín informó que le correspondió por reparto el despacho comisorio #001 proveniente del Juzgado Veintinueve Civil 4Radicación n.° 66754

SCLAJPT-11 V.00

Municipal de la misma ciudad, que tenía por objeto la entrega del inmueble ubicado en el segundo piso en la calle 49 n.° 86-34 de Medellín, para lo cual «subcomisionó a los Inspectores de Policía de la ciudad de Medellín, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 2030 de 2020, correspondiendo a la Inspección de Permanencia Tres de Policía Urbana de primera categoría de Medellín». Luz Dary Hoyos Gómez, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad del reclamo y manifestó que en dos oportunidades anteriores los accionantes habían interpuesto acciones de tutela por hechos similares y fueron negadas.

Frente a el nuevo reparo indicó: El inmueble objeto de la diligencia de entrega ha sido habitado por el señor Orlando de Jesús Martínez Herrera con su familia, esposa, hijos y demás. Estos ocupan el inmueble en razón de su parentesco con el señor Martínez Herrera, quien lo tenía en su calidad de comodatario.

La calidad de comodatario del señor Martínez Herrera, quedó

esposa, hijos y demás. Estos ocupan el inmueble en razón de su parentesco con el señor Martínez Herrera, quien lo tenía en su calidad de comodatario.

La calidad de comodatario del señor Martínez Herrera, quedó plenamente probada en el proceso de restitución de inmueble en el que se ordenó su entrega. Así fue declarado por el juez de conocimiento, mediante sentencia que ha hecho tránsito a cosa Juzgada. Además, en sentencia, que también hizo tránsito a cosa juzgada, dictada dentro de la Acción Reivindicatoria a la que se hizo referencia, se determinó que el señor Orlando de Jesús Martínez Herrera, no era poseedor del inmueble, sino simple tenedor.

Mi mandante no ha realizado ningún tipo presión indebida para obtener la restitución del inmueble. Por el contrario, ha recorrido un largo y difícil camino judicial del cual siempre han estado informados el demandado y su familia, quienes nunca atendieron los procesos. Este camino culminó con la sentencia en la que se ordenó la restitución del inmueble.

Por su parte la labor ejercida por el señor inspector, está enmarcada en el cumplimiento de la comisión que le fue asignada. Éste, incluso en detrimento de los intereses de la 5Radicación n.° 66754 SCLAJPT-11 V.00 señora Hoyos Gómez, después de despachar desfavorablemente las oposiciones formuladas por los ocupantes, el pasado 21 de enero de 2022, decidió conceder a éstos un plazo para que desocuparan voluntariamente el

desfavorablemente las oposiciones formuladas por los ocupantes, el pasado 21 de enero de 2022, decidió conceder a éstos un plazo para que desocuparan voluntariamente el inmueble, lo cual, no ocurrió.

Al suscrito no le consta las condiciones económicas, personales y de salud de los ocupantes del inmueble. Sin embargo, quiero resaltar: (i) Que el conflicto viene desde el año 2006; (ii) Que fue conocido no solo por el demandado, sino también por su familia; (iii) Que nunca realizaron ningún acto tendiente a defender sus intereses. Lamentamos la situación económica y personal de los ocupantes del inmueble, sin embargo, ello no puede ser argumento para desconocer un fallo judicial, proferido en un proceso al cual fue convocado el comodatario, desatendiendo totalmente el mismo. Tampoco podría afectarse o limitar el derecho fundamental al debido proceso de mi mandante, quien después años de espera, se encuentra ad portas de recuperar la tenencia de su inmueble.

No es cierto que el señor Orlando de Jesús Martínez Herrera, nunca hubiese sido citado al proceso. Tal y como se expuso en el capítulo denominado “recuento de los aspectos sustantivos y fácticos que antecedieron a la acción formulada” en muchas ocasiones fue citado y/o notificado, desatendiendo siempre las mismas.

La Sala de Casación Civil informó que ante esa Corporación fue radicada la acción de tutela impetrada por los reclamantes; que, en auto de 28 de abril de 2022, la

mismas.

La Sala de Casación Civil informó que ante esa Corporación fue radicada la acción de tutela impetrada por los reclamantes; que, en auto de 28 de abril de 2022, la inadmitió por falta de claridad de los hechos y porque no se informó el número del proceso objeto de queja; el 2 de mayo siguiente pretendieron subsanar las falencias indicadas, sin embargo, por proveído del 10 de mayo de ese mismo año, la rechazó, pues dijo que:

Del confuso escrito, se percibe que no se atendió el llamado que se hiciere en el pronunciamiento de 28 de abril, en cuanto no existía, como tampoco existe ahora, claridad respecto del trámite judicial y las providencias cuestionadas, ni frente al hecho o acción particular concreta que da lugar a la solicitud de protección contra los Despacho accionados, los cuales habrían sido presuntamente engañadas por otra de las convocadas.

6Radicación n.° 66754

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, se observa que la acción se

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, se observa que la acción se dirige, entre otros, contra la Sala de Casación Civil y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; sin embargo, no se eleva ninguna pretensión de forma directa contra estas autoridades. Ahora, de la respuesta allegada por el tribunal se advierte que la parte que reclama el amparo ya promovió una tutela anterior por los mismos hechos, que fue resuelta en segunda instancia por esa autoridad y que formuló otra que fue repartida a la Sala de Casación Civil, la cual fue rechazada en auto del 10 de mayo de 2022 por cuanto no se cumplió con lo señalado en proveído anterior que había inadmitido, según se verifica al revisar el aplicativo de consulta de procesos, de lo que se constata que el reparo contra esta última autoridad se origina en esa actuación. 7Radicación n.° 66754

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas, es claro que estos mismos supuestos fácticos ya fueron puestos en consideración del juez constitucional, oportunidad en la que se esgrimieron los mismos argumentos que aquí traen, como es la presunta vulneración de su derecho de posesión sobre un inmueble; oportunidad en la que, en primera instancia, el 22 de febrero de 2022, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín negó las pretensiones incoadas y desatada la impugnación, el 29

oportunidad en la que, en primera instancia, el 22 de febrero de 2022, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín negó las pretensiones incoadas y desatada la impugnación, el 29 de marzo de esta anualidad, se modificó la decisión, en el sentido de declarar improcedente el amparo, las cuales se entiende son las que aquí cuestiona junto con la de la Sala de Casación Civil que rechazó el escrito tutelar anterior, de10 de mayo de 2022, por cuanto no se cumplió con lo señalado en auto anterior que lo había inadmitido. Pues bien, avizora la Sala que las decisiones censuradas fueron proferidas al interior de trámites de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL5897-2021, en la que razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite 8Radicación n.° 66754 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo

8Radicación n.° 66754 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de

fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015 estableció la excepción a la regla anterior; oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 9Radicación n.° 66754

SCLAJPT-11 V.00

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de

fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así que, en el presente caso, la parte actora pretende que se estudien las decisiones proferidas al interior del amparo anterior, pero resulta evidente que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por las autoridades judiciales enjuiciadas en la acción que cuestionan, sin que se acrediten los requisitos para la vía viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo. 10Radicación n.° 66754

SCLAJPT-11 V.00

Además, es de resaltar que de la revisión del expediente digitalizado compartido por el tribunal se evidencia que el 26 de abril de 2022, remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; siendo este, el mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el aquí promotor plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción constitucional por las razones expuestas. 11Radicación n.° 66754

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 66754

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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