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CSJ - STL8003-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8003-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8003-2022 Radicación n.° 66718 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de MARÍA OLINDA GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE CALIDAD - EMAC y MERCEDES PARRA DE FORERO , asunto al que se vinculó a las demás partes, intervinientes e interesados en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310501520180040400.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debidoRadicación n.° 66718

SCLAJPT-11 V.00 proceso, igualdad, protección de las personas de la tercera edad y habeas data, presuntamente transgredidos por las accionadas. Expresó que adelantó proceso ordinario laboral contra la sociedad Asesorías e Ingeniería de Calidad EMAC y Mercedes Parra Forero para el pago de los aportes a pensión y el reconocimiento de la prestación; que el asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que, el 25 de octubre de 2019,

Mercedes Parra Forero para el pago de los aportes a pensión y el reconocimiento de la prestación; que el asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que, el 25 de octubre de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que, entre la demandante, señora MARIA (sic) OLINDA GONZALEZ, identificada con cedula de ciudadanía (sic) No. 41.493.854 y la señora MERCEDES PARRA DE FORERO, existió un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el primero (01) de febrero de dos mil dos (2002) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005), conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR, que, entre la demandante, señora MARIA OLINDA GONZALEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 41.493.854 y ASESORIAS INGENIERIA DE CALIDAD EMAC LTDA, existió un contrato a término indefinido por el periodo comprendido entre el dos (02) de septiembre del año dos mil seis (2006) y hasta el diecinueve (19) de diciembre de dos mil quince (2015), conforme los motivos expuestos en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la demandada MERCEDES PARRA DE FORERO, a cancelar el valor del cálculo actuarial, por el tiempo que la señora demandante, MARIA (sic) OLINDA GONZALEZ no estuvo afilada al Sistema General de Pensiones, esto es el periodo comprendido entre el primero (01) de febrero de dos mil dos

que la señora demandante, MARIA (sic) OLINDA GONZALEZ no estuvo afilada al Sistema General de Pensiones, esto es el periodo comprendido entre el primero (01) de febrero de dos mil dos (2002) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), de conformidad con la liquidación del cálculo actuarial que deberá realizar COPENSIONES, con base en el salanio (sic) mínimo legal y por este periodo que se indica. Esto de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ASESORIAS (sic) INGENIERIA (sic) DE CALIDAD EMAC LTDA, a cancelar el valor

2Radicación n.° 66718 SCLAJPT-11 V.00 del cálculo actuarial por el tiempo que la demandante señora MARIA (sic) OLINDA GONZALEZ (sic) no estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones y que no se efectuaron cotizaciones bajo el régimen subsidiado, conforme lo expuesto en la parte motiva esto es, los periodos comprendidos entre el dos (02) de septiembre de dos mil seis (2006) al treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), del primero (03) de diciembre de dos mil ocho (2003) al treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008)y del primero (01) de febrero de dos mil nueve (2009) al veintiocho (28) de febrero de dos mil nueve (2009), de conformidad con la liquidación del cálculo actuarial que deberá realizar la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

(28) de febrero de dos mil nueve (2009), de conformidad con la liquidación del cálculo actuarial que deberá realizar la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con base en el salario mínimo legal vigente para estos periodos, y conforme se indicó en la parte motiva.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES, conforme lo anterior, a realizar la liquidación del cálculo actuarial que deberá ser pagado por las demandadas MERCEDES PARRA DE FORERO y ASESORIAS (sic) INGENIERIA (sic) DE CALIDAD EMAC LTDA, y acreditar en la historia laboral de la señora demandante estos periodos, como semanas efectivamente cotizadas, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante, señora MARIA (sic) OLINDA GONZALES (sic), identificada con cédula de ciudadanía No. 41.493.854, en forma mensual y vitalicia, una pensión de t a partir del primero (01) de diciembre del años dos mil quince (2015), en cuantía inicial de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO anuales, ordenando pagar igualmente lo correspondiente al retroactivo mesadas pensionales que se han venido causando a su favor del primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015), hasta su momento efectivo de pago por parte de COLPENSIONES, con la correspondiente indexación o actualización desde la fecha de causación de cada una y hasta su inclusión en nómina, con el

efectivo de pago por parte de COLPENSIONES, con la correspondiente indexación o actualización desde la fecha de causación de cada una y hasta su inclusión en nómina, con el valor que corresponde al momento de la inclusión, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEPTIMO (sic): ABSOLVER a la demandada ASESORIAS (sic) INGENIERIA (sic) DE CALIDAD EMAC LTDA, el pago de las cotizaciones por el periodo entre el primero (01) de enero de dos mil seis (2006) al primero (01) de diciembre de dos mil seis (2006), y entre marzo de dos mil ocho (2008) a noviembre de dos mil quince (2015), conforme lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS, a la demandada MERCEDES PARRA DE FORERO Y ASESORIAS (sic) INGENIERIA (sic) DE CALIDAD EMAC LTDA, para el efecto se fija como agencias en derecho a su cargo de cada una de ellas y a favor de la señora

3Radicación n.° 66718 SCLAJPT-11 V.00 demandante, lo correspondiente a TRES salarios mínimos a cargo de cada les demandades (sic) codemandadas, y a favor de la parte actora, para un total de SEIS salarios mínimos, a favor de la parte actora. NO CONDENAR EN COSTAS a favor ni en contra de COLPENSIONES.

NOVENO: Si la presente providencia no fuere impugnada y dada la naturaleza juridica (sic) de COLPENSIONES, y de acuerdo en la previsto en el articulo (sic) 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se remitirán las diligencias at Superior,

la naturaleza juridica (sic) de COLPENSIONES, y de acuerdo en la previsto en el articulo (sic) 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se remitirán las diligencias at Superior, para que las revise en el Grado Jurisdiccional de Consulta. Que la anterior providencia fue modificada parcialmente por el superior, así: PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero y segundo de la sentencia apelada, bajo el entendido que en los vínculos laborales declarados con los extremos temporales indicados por el a quo, la prestación de los servicios de la demandante se desarrolló por días asi (sic): en favor de Mercedes Parra, un día a la semana los días sábados para un total de 200, y en favor de Emac Ltda, los días descritos en el cuadro atrás relacionado indicativo del número de días en los que Maria (sic) Olinda González recibió el pago por sus servicios generales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ADICIONAR, MODIFICAR Y PRECISAR los numerales tercero, cuarto y séptimo de la sentencia apelada, los cuales, para efectos practico5, quedarán en los siguientes términos: TERCERO: CONDENAR a Mercedes Parra de Forero a trasladar y pagar el valor del cálculo actuarial por la omisión de afiliación a pensiones de Maria (sic) Oliva González, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2005, a razón de un día sábado laborado a la semana para un

a pensiones de Maria (sic) Oliva González, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2005, a razón de un día sábado laborado a la semana para un total de 200, a entera satisfacción de Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos (sic) 5°, 6°, 8° y 11 del Decreto 2616 de 2013 compilado en el Decreto 1072 de 2015, y con base en los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a Asesorias (sic) de Calidad Emac Ltda., a trasladar y pagar el valor del cálculo actuarial por la omisión de afiliación a pensiones de Maria (sic) Oliva González, por los periodos comprendidos que van del 2 de septiembre de 2006 al 31 de enero de 2007, del 1 de febrero al 31 de marzo de 2008,

4Radicación n.° 66718 SCLAJPT-11 V.00 entre el 1 y el 31 de mayo de 2008, desde el 1 hasta el 31 de diciembre de 2008, entre el 1 y el 28 de febrero de 2009, y del 1 al 19 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta únicamente los días efectivamente laborados según el cuadro ilustrativo incluido en esta providencia, a entera satisfacción de Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5°, 6°, 8° y 11 del Decreto 2616 de 2013 compilado en el Decreto 1072 de 2015, y

en esta providencia, a entera satisfacción de Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5°, 6°, 8° y 11 del Decreto 2616 de 2013 compilado en el Decreto 1072 de 2015, y con base en los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Para tal efecto, se concederá a cada una de las empleadoras demandadas un término de 5 días para que eleven la solicitud del cálculo actuarial ante Colpensiones, y de no hacerlo, se habilita a la demandante para que eleve solicitud en esa misma dirección en el término de 5 días hábiles, al cabo del cual, en uno u otro caso, cada una de las empleadoras demandadas cuentan con 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora de pensiones a las empleadoras, para que así Colpensiones proceda a acreditar en la historia laboral los periodos respectivos al tenor de lo dispuesto en el artículo 9. "del Decreto 2616 de 2003, compilado en el Decreto 1072 de 2015, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEPTIMO (sic): ABSOLVER a Asesorías de Calidad Emac Ltda., del pago de las cotizaciones reclamadas por la demandante dentro de los periodos que van del 1° de enero al 1° de septiembre de 2006, del 14 de enero de 2007 al 1° de febrero de 2008, del 30 de marzo al 2 de mayo de 2008 y desde el 1 de junio de 2008

de 2006, del 14 de enero de 2007 al 1° de febrero de 2008, del 30 de marzo al 2 de mayo de 2008 y desde el 1 de junio de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2015 de acuerdo con lo considerado.

TERCERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia consultada, en el sentido de indicar que una vez Mercedes Parra, y Emac Ltda, efectuen (sic) el pago de los respectivos cálculos actuariales a entera satisfacción de Colpensiones, esta entidad deberá reconocer y pagar la pensión de vejez a María Olinda González, a partir del 20 de diciembre de 2015, con base en los artículos 12, 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, 21 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo transitorio 6. del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en forma indexada al momento de su pago y con la autorización de descontar lo atinente al subsistema de salud, para que lo transfiera a la entidad administradora de salud a la que la demandante haya sido afiliada, de acuerdo con lo considerado.

Precisó que, el 11 de febrero de 2022, recibió respuesta de la entidad, en la que le informó que realizó las liquidaciones conforme a la orden judicial, que fueron 5Radicación n.° 66718 SCLAJPT-11 V.00 enviadas a los empleadores Mercedes Parra de Forero y Asesorías Ingeniería de Calidad EMAC el 20 de enero de 2021 y, adjuntó comprobante con fecha límite de pago el 28 de

enviadas a los empleadores Mercedes Parra de Forero y Asesorías Ingeniería de Calidad EMAC el 20 de enero de 2021 y, adjuntó comprobante con fecha límite de pago el 28 de febrero de 2022. Agregó que, el 2 de marzo de 2022, solicitó información sobre el pago de las condenas impuestas; la sociedad obligada respondió que ya había solicitado la elaboración del cálculo actuarial y la entidad le solicitó unos documentos e información sobre el IBC; Colpensiones, por su parte, le informó que las personas condenadas a pagar dicho cálculo no lo habían cancelado. Indicó que se vulneraron sus derechos por parte de la colegiatura accionada « al supeditar el reconocimiento de la pensión a favor de la señora Olinda al pago de los aportes en mora por parte de los empleadores», pues se desconocía el precedente jurisprudencial sobre la mora patronal, «según el cual las deudas y pleitos pendientes ante empleador y AFP por concepto de aportes no puede afectar en modo alguno al trabajador». Asimismo, que: ALIDAD EMAC y MERCEDES PARRA FORERO quienes -según informaron en respuesta a D.P.-a la fecha han presentado varias peticiones ante Colpensiones y ha sido imposible obtener la suma a cancelar para poder pensionar a la señora Maria (sic) Olinda, esta situación de falta de coordinación indefinida en el tiempo entre Colpensiones y los empleadores de la señora genera que ella no pueda acceder a su pensión lo cual Vulnera el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, genera que (…) no vea reflejado en su historia laboral el tiempo efectivamente trabajado

entre Colpensiones y los empleadores de la señora genera que ella no pueda acceder a su pensión lo cual Vulnera el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, genera que (…) no vea reflejado en su historia laboral el tiempo efectivamente trabajado lo cual vulnera el derecho al habeas data, la falta de gestión de 6Radicación n.° 66718 SCLAJPT-11 V.00 recaudo de los aportes por parte de Colpensiones es lo que genera que se vulnere el derecho fundamental a la protección de las personas de la tercera edad. Alegó que se cumplió con el requisito de inmediatez, pues entre las solicitudes hechas a las demandadas y la presentación del escrito tutelas no había trascurrido «un largo período de tiempo»; además, que al amparo por cuanto «en promedio la duración de una demanda ejecutiva es demasiado amplio y puede generar que debido a su avanzada edad, mi mandante ya esté muerta para el momento de la ejecución del fallo». Por lo expuesto, solicitó: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, realizar la entrega en los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo de la documentación requerida mediante derecho de petición por MARIA (sic) OLINDA GONZALEZ (sic) identificada con cédula de ciudadanía 41.493.854 de Ibagué – TolimaPrevenir a la entutelada para que en el futuro se abstengan de incurrir en los mismos hechos u omisiones que dieron lugar a la presente acción de tutela. En caso de que su señoría lo estime conveniente le solicito que tutele a favor del MARIA (sic) OLINDA GONZALEZ cualquier otro

incurrir en los mismos hechos u omisiones que dieron lugar a la presente acción de tutela. En caso de que su señoría lo estime conveniente le solicito que tutele a favor del MARIA (sic) OLINDA GONZALEZ cualquier otro derecho que estime se encuentra siendo vulnerado por el actuar de la entidad tutelada y emita las ordenes que estime convenientes para su protección. La presente acción constitucional fue presentada el 6 de mayo de 2022 y repartida al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que la remitió por competencia, en atención a que se cuestionaba la decisión 7Radicación n.° 66718 SCLAJPT-11 V.00 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

El expediente se recibió en esta Sala el 11 de mayo de 2022 y se inadmitió, mediante auto de 12 siguiente, por ausencia de poder que facultara al abogado para incoar la acción; subsanada la falencia anterior, el 23 de mayo siguiente, se asumió el conocimiento de la tutela, se ordenó la notificación a las citadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá reseñó de forma sucinta la actuación surtida por esa sede judicial, que terminó con la

constitucional. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá reseñó de forma sucinta la actuación surtida por esa sede judicial, que terminó con la sentencia del 25 de octubre de 2019, en la que se accedió a las pretensiones. Que esa determinación fue modificada por el superior y el proceso se encontraba archivado en la actualidad. Colpensiones informó que en esa entidad se radicaban mensualmente un promedio de 6.851 solicitudes de cumplimiento de sentencia, para lo cual debían surtirse varios trámites internos con sujeción a las normas presupuestales; finalmente, hizo una definición concreta de cada uno de esos pasos, así: En esta actividad, se valida que la documentación jurídica, y aquella necesaria para el reconocimiento de la prestación económica u obligación de hacer (documentos del ciudadano) y 8Radicación n.° 66718 SCLAJPT-11 V.00 pago de costas, sea allegada de forma integral en el radicado de cumplimiento de sentencias y procede a la verificación de autenticidad de los fallos judiciales, para lo cual, se realiza un requerimiento al contratista encargado de verificar la legitimidad de la decisión y se valida la existencia o no de duplicidad de la sentencia con otras solicitudes de cumplimiento de sentencia. En esta etapa se identifican casos de corrupción y abuso del derecho., conforme se expondrá más adelante. Una vez la entidad cuenta con los elementos necesarios, se

sentencia con otras solicitudes de cumplimiento de sentencia. En esta etapa se identifican casos de corrupción y abuso del derecho., conforme se expondrá más adelante. Una vez la entidad cuenta con los elementos necesarios, se procede a la emisión del acto administrativo, su notificación al ciudadano, y la inclusión en nómina de pensionados o el giro de los recursos liquidados a su favor. Y, agregó que el término de cumplimiento de la decisión judicial: Debe atenderse bajo las exigencias legales de carácter normativo, presupuestal y contable, así, como las consecuencias que en materia litigiosa y patrimonial representa para la autoridad estatal un término restringido de ejecución, por lo que apelamos a su buen juicio, para que ello sea tenido en cuenta, en la media que la entidad previo a emitir el acto administrativo de cumplimiento debe adelantar acciones que conlleven a la valoración del expediente pensional, corrección de la historia laboral, validaciones en algunos casos del CETIL, cobros por mora, cálculos actuariales entre otros, lo que hace que el termino de cumplimiento sea prudencial respecto de las gestiones que se deben adelantar. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que contra la decisión de segundo grado no se interpuso recurso extraordinario de casación y que tampoco existía inmediatez porque la sentencia que finiquitó esa instancia se notificó por edicto el 10 de noviembre de 2020; finalmente, que el expediente fue

que tampoco existía inmediatez porque la sentencia que finiquitó esa instancia se notificó por edicto el 10 de noviembre de 2020; finalmente, que el expediente fue devuelto en físico al despacho de origen, el 8 de septiembre de 2021.

9Radicación n.° 66718

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En este caso, la tutelante cuestiona la actuación de segunda instancia que modificó lo resuelto por el juez de primer grado y condicionó el reconocimiento de la prestación de vejez al pago del cálculo actuarial por parte de los empleadores condenados por tal concepto; además, pretende el cumplimiento de la misma por parte de las demandadas y por esta vía que Colpensiones entregue «la documentación requerida mediante derecho de petición». Frente a la inconformidad en cuanto a la decisión del tribunal cuestionada, conviene precisar que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que aquella se profirió el 27 de octubre de 2020 y el amparo constitucional se presentó hasta el 6 de mayo de 2022, es decir, transcurridos más de 6 meses, lapso

acción, toda vez que aquella se profirió el 27 de octubre de 2020 y el amparo constitucional se presentó hasta el 6 de mayo de 2022, es decir, transcurridos más de 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es la protección inmediata de los derechos fundamentales. Dado lo anterior, resulta claro que se dejó superar el término referido por la jurisprudencia constitucional que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez 10Radicación n.° 66718 SCLAJPT-11 V.00 de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Este tema ha sido abordado por esta Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, que indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición

resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. De otra parte, en torno al cumplimiento de las órdenes proferidas por el tribunal, al interior del proceso ordinario, es claro que la actora cuenta con el ejecutivo para materializar las condenas que fueron impuestas a su favor y aunque afirma que no ha utilizado dicho mecanismo en razón a su edad, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente 11Radicación n.° 66718 SCLAJPT-11 V.00 para acceder a la protección deprecada, en tanto la acción coercitiva es el mecanismo idóneo para lograr la concesión del derecho. Finalmente, en relación con que se ordene a Colpensiones «la documentación requerida mediante derecho de petición», se advierte que no existe vulneración al derecho fundamental de petición, lo anterior porque de los anexos allegados con el escrito de tutela se observa que el 13 de enero de 2022 se presentó solicitud a esa entidad con radicado 2022_309585, así:

fundamental de petición, lo anterior porque de los anexos allegados con el escrito de tutela se observa que el 13 de enero de 2022 se presentó solicitud a esa entidad con radicado 2022_309585, así:

1. […] la señora Mercedes Parra de Forero identificada con

cédula de ciudadanía 41451983 de Bogotá D.C. ha solicitado a Colpensiones la liquidación y recibo para pago de c[á]lculo actuarial por omisión de afiliación a pensiones de Mar[í]a Olinda González identificada con cédula de ciudadanía 41.493.854, por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2005, a razón de un día sábado laborado a la semana para un total de 200 días, con base en los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos en la parte motiva de la sentencia de primera y segunda instancia del proceso 11001310520180040401.

2. Solicito su amable colaboración a efectos de que se informe si la empresa ASESORIAS (sic) INGENIERIA (sic) DE CALIDAD EMAC LTDA ha solicitado liquidación y recibo para pago de cálculo actuarial por omisión de afiliación a pensiones de María Olinda González identificada con cédula de ciudadanía 41.493.854 por los periodos comprendidos entre el dos (02) de septiembre de dos mil seis (2006) al treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), del primero (03) de diciembre de dos mil ocho

41.493.854 por los periodos comprendidos entre el dos (02) de septiembre de dos mil seis (2006) al treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), del primero (03) de diciembre de dos mil ocho (2003) al treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008) y del primero (01) de febrero de dos mil nueve (2009) al veintiocho (28) de febrero de dos mil nueve (2009).

3. Solicito que en caso de que las entidades si hayan realizado las peticiones se remita copia de las solicitudes y de las respuestas emitidas a las mismas.

12Radicación n.° 66718

SCLAJPT-11 V.00

El 11 de febrero de 2022, Colpensiones le respondió que: Informamos que Colpensiones en cumplimiento de la orden proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, y consignado en la sentencia 11001-3105-0152019-00404-00 del 25/10/2019 Posteriormente modificada en segunda instancia el día 27/10/2020 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, realizó las siguientes liquidaciones de cálculos actuariales en favor de la afiliada MARIA OLINDA GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41493854. Liquidación de cálculo actuarial, empleador MERCEDES PARRA DE FORER0, realizada el 20 de enero de 2022 y enviada al empleador mediante comunicación con radicado número

Liquidación de cálculo actuarial, empleador MERCEDES PARRA DE FORER0, realizada el 20 de enero de 2022 y enviada al empleador mediante comunicación con radicado número 2022_702178 de fecha 20/01/22, se adjuntó el comprobante para pago 04422000O00145 con fecha límite de pago 28/02/2002. Liquidación de cálculo actuarial, empleador ASESORIAS INGENIERIA DE CALIDAD EMAC LTDA, realizada el 20 de enero de 2022 y enviada al empleador mediante comunicación con radicado número 2022_704346 de fecha 20/01/22, se adjuntó el comprobante para pago 04422000000146 con fecha límite de pago 28/02/2002. Y, posteriormente, la entidad entregó otra respuesta al peticionario, el 22 de abril siguiente, en la que indicó: En respuesta a su petición relacionada con pago de cálculo actuarial solicitado por los empleadores MERCEDES PARRA FORERO Y SESORIAS E INGENIRIA DE CALIDAD, nos permitimos informar que, una vez validado el sistema de recaudo de la entidad, no se evidencia pago de los comprobantes enviados, por lo cual se ha solicitado la validación y gestión interna correspondiente, por cuanto es un proceso en el que intervienen otras áreas. De lo anterior es claro, que las peticiones hechas por la actora fueron respondidas por la entidad antes de que presentara la acción constitucional, en esa medida, como se indicó no existe vulneración a dicha prerrogativa, pues la

De lo anterior es claro, que las peticiones hechas por la actora fueron respondidas por la entidad antes de que presentara la acción constitucional, en esa medida, como se indicó no existe vulneración a dicha prerrogativa, pues la entidad ya resolvió de fondo la solicitud y la puso en 13Radicación n.° 66718 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento de la interesada, al punto que esas documentales se aportaron con el escrito de tutela; es así que, debe recordarse que la obligación de la autoridad ante la que se presenta la solicitud, es entregar respuesta como se indicó y comunicarla, sin que ello implique que la misma deba ser favorable. Las razones expuestas son suficientes para negar la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. 14Radicación n.° 66718

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15

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