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CSJ - STL8003-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8003-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8003-2024 Radicación n.° 75076 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que TRANSPORTES SAFERBO S.A. presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO LABORAL DEL

CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «derecho a la defensa y contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Wilber Alexander Murcia Yepes promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad accionante con el fin de que se declarara la existencia de unRadicación n.° 75076 SCLAJPT-11 V.00 contrato de trabajo desde el 1°. de abril de 2001 hasta el 24 de junio de 2020, y, en consecuencia, se reconociera y pagara la indemnización por despido sin justa causa, asunto que correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas. Manifestó que el 12 de agosto de 2022 el juzgado accionado admitió la demanda y dispuso la notificación a la demandada. Del expediente se corrobora que sin que se hubieren realizado los

Circuito de Dosquebradas. Manifestó que el 12 de agosto de 2022 el juzgado accionado admitió la demanda y dispuso la notificación a la demandada. Del expediente se corrobora que sin que se hubieren realizado los trámites de notificación, el 31 de agosto de 2022 la hoy actora radicó contestación de la demanda. De la documental se advierte que mediante auto de 1°. de noviembre de la misma anualidad el juzgado de conocimiento ordenó notificar por Secretaría a la demandada de manera personal al correo electrónico indicado en el certificado de existencia y representación legal, tras considerar que no se podía entender por notificada por conducta concluyente comoquiera que el poder allegado no cumple con los requisitos dispuestos del artículo 301 del Código General del Proceso. El 9 de noviembre de 2022 la Secretaría de dicha autoridad judicial realizó la notificación personal de la hoy accionante al correo electrónico dispuesto en el certificado de existencia y representación legal. De las piezas procesales se observa que mediante auto de 11 de mayo de 2023 el juzgado convocado inadmitió la contestación de la demanda allegada el 31 de agosto de 2022, tras considerar que, si bien dentro del término de traslado de la demanda no se allegó contestación a la misma, con el fin de garantizar el debido proceso de la sociedad 2Radicación n.° 75076 SCLAJPT-11 V.00 demandada, analizó la contestación allegada previamente y requirió a la parte para que subsanara las falencias anotadas.

2Radicación n.° 75076 SCLAJPT-11 V.00 demandada, analizó la contestación allegada previamente y requirió a la parte para que subsanara las falencias anotadas. Manifestó que el 4 de septiembre de 2023 el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas tuvo por no contestada la demanda y programó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precisó que, contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que el 11 de octubre de 2023, el juzgado no repuso y concedió la apelación. Narró que el 13 de marzo de 2024, el Tribunal convocado confirmó la decisión. Censuró que «en ningún momento se publicó en el sistema siglo XXI el auto que inadmit [ió] la contestación [de la demanda] ». Así mismo, afirmó «denótese que el auto mediante el cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, procedió a dar el término para subsanar la contestación presentada por mi representada, brilla por su ausencia dentro del sistema SIGLO XXI, imposibilitando en gran medida, que mi representada pudiese subsanar». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 11 de mayo de 2023 que inadmitió la contestación de la demanda y, en su lugar, se dejen sin efectos todas las actuaciones posteriores por «falta de notificación».

de todo lo actuado a partir del auto de 11 de mayo de 2023 que inadmitió la contestación de la demanda y, en su lugar, se dejen sin efectos todas las actuaciones posteriores por «falta de notificación». 3Radicación n.° 75076

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela se radicó el 31 de mayo de 2024 y, mediante auto de 4 de junio de la misma anualidad, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a la autoridad, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas hizo un relato de las actuaciones procesales y advirtió que no vulneró las garantías constitucionales de la parte actora comoquiera que actuó bajo los postulados del debido proceso y surtió la publicidad necesaria con relación a la inadmisión de la contestación de la demanda. Finalmente, allegó el link del proceso objeto de amparo. Diego Alberto Medina Díaz quien manifiesta actuar en calidad de apoderado de Wilber Alexander Murcia Yepes no allegó poder que acreditará su condición, por lo que la misma no se tendrá en cuenta.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 4Radicación n.° 75076 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si procede ordenar la nulidad de todo lo actuado desde la providencia de 11 de mayo de 2023 que inadmitió la contestación de la demanda por presunta «falta de notificación». En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la sociedad accionante tuvo a su alcance la nulidad por indebida notificación, pues, en su sentir, el auto de 11 de mayo de 2023

solicitud de amparo. En efecto, la sociedad accionante tuvo a su alcance la nulidad por indebida notificación, pues, en su sentir, el auto de 11 de mayo de 2023 que inadmitió la contestación de la demanda no fue notificado en debida forma, ello de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Conforme con lo expuesto, es evidente que la proponente omitió emplear el mecanismo procesal en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las actuaciones que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 5Radicación n.° 75076

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Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

7Radicación n.° 75076

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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