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CSJ - STL8004-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8004-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8004-2022 Radicación n.° 97889 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA MARLÉN SARMIENTO contra la sentencia del 11 de mayo de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial radicado 252863110001201801142000.

I. ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 97889

SCLAJPT-12 V.00 proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial citada. Como fundamento de su reparo, manifestó que en el Juzgado de Familia de Funza se tramitó el proceso de liquidación de sociedad patrimonial declarada entre Yobany Godoy y Diana Milena Bello Cárdenas, dentro del cual se denunció un pasivo de la sociedad por valor de $360.000.000 a favor de ella, que adquirió aquél para comprar «el único bien que conforma el activo de la sociedad patrimonial»; que, en ese trámite se aceptó la deuda, «por haberse probado que la

a favor de ella, que adquirió aquél para comprar «el único bien que conforma el activo de la sociedad patrimonial»; que, en ese trámite se aceptó la deuda, «por haberse probado que la deuda no era personal del señor Yobany, sino que la misma fue adquirida para poder comprar el único bien del activo que posee la misma, como se pude corroborar en los amplios interrogatorios y pruebas que valoro la juez»; decisión que fue apelada por Bello Cárdenas y, el 1.° de marzo de 2022, el tribunal revocó parcialmente y ordenó excluirla como pasivo de la sociedad. Alegó que la valoración probatoria del ad quem, para resolver la objeción y excluir el pasivo que en primera instancia había sido reconocido, fue insuficiente y desconoció lo establecido en los artículos 1796 del C.C., y el 2 de la Ley 28 de 1932, «pues quedó demostrado que la deuda contraída fue para adquirir el único bien patrimonial de la Sociedad patrimonial de donde derivaban el sustento los excompañeros». 2Radicación n.° 97889

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Con fundamento en lo narrado, solicitó que se concediera el amparo deprecado y se revocara el auto del 1.° de marzo de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 21 de abril de 2022 la Homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados en las resultas del asunto, con el

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 21 de abril de 2022 la Homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados en las resultas del asunto, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En la oportunidad concedida, el Juzgado de Familia de Funza informó que en ese despacho se tramitó el proceso de liquidación de sociedad patrimonial promovido por Diana Milena Bello Cárdenas contra Yobany Alexander Godoy Sarmiento, causa a la que compareció María Marlén Sarmiento para que se incluyera un pasivo y a lo que el despacho accedió; pero, que recurrida la decisión por la demandante, el superior la revocó. Que, una vez retornó el proceso, obedeció lo resuelto y, el 6 de abril de 2022, designó partidor de la lista de auxiliares de la justicia. Agregó que, en todas las actuaciones adelantadas por esa sede judicial, respetó las garantías de las partes e intervinientes.

Diana Milena Bello indicó: Me parece importante ponerlos en contexto dentro del presente asunto, para que entrados en el conocimiento del caso valoremos la situación que se presenta en el caso de la señora Diana Milena

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Bello Cárdenas, -mi poderdante y demandantequien, aparte de haber sido víctima de violencia psicológica, lo está siendo de una violencia económica, declarada desde antes de iniciar este proceso, cuando el demandado se negó a reconocer una unión

haber sido víctima de violencia psicológica, lo está siendo de una violencia económica, declarada desde antes de iniciar este proceso, cuando el demandado se negó a reconocer una unión marital de hecho y, después, a permitirle cualquier derecho a reclamar el fruto de su trabajo y dedicación al eterno trabajo no reconocido, no remunerado e históricamente olvidado, de ama de casa, pues sabemos que históricamente, las mujeres han sido las encargadas de quedarse en el hogar familiar y hacerse cargo del mismo: Limpiar, comprar, cocinar, curar, cuidar a los niños, llevar la contabilidad, revisar y, como si fuera poco, ayudar en el trabajo a su compañero, que eran apenas algunas de las labores realizadas por Diana Milena, desde casa. Hoy acude la supuesta acreedora en acción de tutela, utilizando este medio de amparo, -sagrado para el reconocimiento de los derechos fundamentales, a utilizarla como tercera instancia, al encontrar que su hijo no pudo obtener reconocimiento del pasivo dentro de la etapa liquidatoria de la sociedad patrimonial, no contenta con haber iniciado el proceso ejecutivo a espaldas de mi poderdante para hacerse dictar un mandamiento de pago a su favor, por el mismo valor acá relacionado. Sobre el particular habría mucho de qué hablar, pero el tiempo apremia, ya que solo hasta este momento hemos tenido conocimiento de la acción de tutela que la contraparte maquinó y la cual culminará negando el amparo pues, la improcedencia de tutela contra fallos judiciales está absolutamente estudiada y la excepción a ella no opera en el caso de marras, cual sería,

y la cual culminará negando el amparo pues, la improcedencia de tutela contra fallos judiciales está absolutamente estudiada y la excepción a ella no opera en el caso de marras, cual sería, cuando el funcionario en el momento de la valoración probatoria, asuma una postura grosera, irracional y caprichosa, cosa que no ocurrió, ni ha ocurrido en el TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil – Familia, que cuenta con Magistrados de tan excelente prestigio. […]. En cuanto a la valoración de la prueba, fácil es deducir que el Tribunal tuvo en cuenta el hecho de que se pretendió incluir un préstamo “en favor de María Marlén Sarmiento de Godoy por cuantía de $360.000.000, el cual ésta reclamó en el proceso ejecutivo 201800650-00 que promovió contra el demandado Godoy Sarmiento, quien es su hijo, juicio radicado en el Juzgado Civil del Circuito de Funza Cund., y cuenta con orden forzosa de pago”. Huelga decir que el trasfondo va más allá, pues el demandado, hijo de la hoy accionante, inventó una serie de letras de cambio que incluso han sido desechadas por autoridades competentes, en el afán de defraudar a la señora Diana Milena Bello Cárdenas, pero este no es el asunto sobre el cual debemos enfocar nuestra intervención. 4Radicación n.° 97889

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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de 11 de mayo de 2022, negó la

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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de 11 de mayo de 2022, negó la protección, por cuanto consideró que «el estudio suasorio efectuado por el Tribunal lo llevó a concluir que, si bien se demostró la existencia de una obligación en favor de la accionante, lo cierto es que no se acreditó que la beneficiaria de ese rubro fuese la sociedad patrimonial conformada por su hijo y la ex consorte, lo que derivó en la exclusión de la partida que se pretendió inventariar en beneficio de la aquí promotora». De ahí que, «pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego».

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, sin expresar las razones de discenso.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley,

de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, 5Radicación n.° 97889 SCLAJPT-12 V.00 siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este caso, la tutelante cuestiona la decisión adoptada el 1.° de marzo de 2022 por el tribunal convocado

para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este caso, la tutelante cuestiona la decisión adoptada el 1.° de marzo de 2022 por el tribunal convocado que revocó el proveído del 4 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado de Familia de Funza y excluyó la deuda reclamada por aquella por valor de $360.000.000, de la sociedad patrimonial. 6Radicación n.° 97889

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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se procede al estudio de fondo del asunto, oportunidad en la que como lo consideró el juez constitucional de primer grado, la decisión de la colegiatura convocada no luce arbitraria ni desconoció las garantías superiores de la accionante. Es así que, al momento de estudiar si la obligación pretendida fue un préstamo que se hizo a la sociedad patrimonial de los compañeros, el ad quem indicó que la misma: […] no tuvo como destinataria la sociedad conyugal (sic) que conformaron los intervinientes, toda vez que fue cobrada en una actuación judicial que precede a la examinada, esto, muy a pesar de que los presuntos deudores son el hijo y la ex nuera de la acreedora, situación que meridianamente resta credibilidad a que el dinero reclamado en este sendero fue otorgado exclusivamente a la sociedad de aquéllos, siendo además que se torna desafortunado cobrar en este pleito un pasivo que, según lo admitieron los intervinientes, ya cuenta con una orden forzosa

exclusivamente a la sociedad de aquéllos, siendo además que se torna desafortunado cobrar en este pleito un pasivo que, según lo admitieron los intervinientes, ya cuenta con una orden forzosa de pago en un juicio. Es de advertir que la glosa expuesta no es determinante para solventar esta problemática, empero, el despacho adverso de la deuda analizada es asunto que sí puede conceptuarse con autoridad a partir del estudio concienzudo del material acopiado, esto es, atendiendo a que las resultas de esa evaluación demostrativa permitió sentenciar que la parte interesada no patentizó de modo contundente que el dinero cobrado fue destinado para la sociedad económica de los contendores. Finalmente, el tribunal se refirió a la carga probatoria ejercida por la parte interesada en hacer valer la deuda y precisó que: Las declaraciones vertidas, a lo sumo, solo tienen el poder de refrendar que ese capital fue concedido en préstamo por doña María Marlén al demandado (su hijo), más no revelan de modo 7Radicación n.° 97889 SCLAJPT-12 V.00 conteste e irrefutable que ese dinero se empleó para la compra de algún activo, servicio o beneficio común de los intervinientes, pues no hay evidencia documental que compruebe certeramente que el monto aquí exigido fue verdaderamente invertido para esos especifico propósitos. En ese orden de ideas, se evidencia que los argumentos expresados por el funcionario convocado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el fallador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que la

En ese orden de ideas, se evidencia que los argumentos expresados por el funcionario convocado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el fallador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas aplicables al asunto y en una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, ya que la parte que reclama el crédito en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, no cumplió con la carga procesal que le correspondía de probar los supuestos en los que cimentó su pretensión, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una 8Radicación n.° 97889 SCLAJPT-12 V.00 instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales

precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una 8Radicación n.° 97889 SCLAJPT-12 V.00 instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una instancia adicional en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables que sean los argumentos en que se soporte. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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