CSJ - STL8004-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8004-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8004-2024 Radicación n.° 75024 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS FELIPE VILLOTA ESCOBAR presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI .
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el fin de obtener la ineficacia del traslado de prima media con prestación definida al de ahorro individualRadicación n.° 75024 SCLAJPT-11 V.00 con solidaridad, asunto que correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali. Manifestó que el 31 de marzo de 2023, dicha autoridad judicial profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que Colpensiones presentó recurso de apelación. Narró que el 7 de diciembre de 2023 el Tribunal convocado emitió decisión de segunda instancia que confirmó.
profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que Colpensiones presentó recurso de apelación. Narró que el 7 de diciembre de 2023 el Tribunal convocado emitió decisión de segunda instancia que confirmó. Adujo que el 30 de enero de 2024 el Colegiado accionado devolvió el expediente al juzgado de primera instancia, pero que este, a su vez, mediante auto de 1°. de febrero de 2024 dispuso la devolución a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el fin de que «aclarara» la sentencia, tras considerar que en la misma se indicó una persona jurídica, fecha de sentencia y número de radicación que no corresponden. Advirtió que el 13 de marzo y 2 de mayo de 2024 radicó solicitud de impulso procesal con el fin de brindar celeridad al trámite. Censuró que a la fecha el Tribunal convocado no se ha pronunciado al respecto, lo que ha impedido la continuación del proceso. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental de petición. Con tal fin, solicitó se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que emita respuesta a las peticiones de impulso procesal, y en consecuencia, que brinde celeridad al requerimiento de aclaración de sentencia. 2Radicación n.° 75024
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La acción de tutela se presentó el 28 de mayo de 2024, y mediante auto de 29 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a la autoridad, partes e intervinientes
La acción de tutela se presentó el 28 de mayo de 2024, y mediante auto de 29 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a la autoridad, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que resolvió los memoriales interpuestos por el actor mediante auto de 29 de mayo de 2024, notificado en día siguiente. Además, allegó el link del proceso objeto de amparo. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali hizo un relato de las actuaciones procesales y allegó link del expediente virtual. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al no responder las solicitudes de impulso procesal y al no brindar celeridad al requerimiento de aclaración de sentencia dentro del proceso con radicación n°. 76001310502020210029601. Al respecto, es menester precisar que las solicitudes que se presenten ante la autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional
al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. 4Radicación n.° 75024
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En el mismo sentido, en providencia CC T-172-2016, dicha corporación precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. De lo dicho en precedencia, emerge con claridad que lo pretendido por el tutelista es que se dé celeridad al asunto que se censura, de ahí que la falta de contestación no puede ser asimilada al desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. No obstante, de la revisión del sistema de consulta jurídica de la Rama Judicial y de los documentos allegados por la autoridad accionada se
derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. No obstante, de la revisión del sistema de consulta jurídica de la Rama Judicial y de los documentos allegados por la autoridad accionada se advierte que mediante auto de 29 de mayo de 2024 el magistrado ponente resolvió las solicitudes de celeridad elevadas por el actor y, en tal virtud, le informó que el auto en el que resuelve sobre la aclaración de la sentencia, se encuentra en estudio por parte de la Sala y, una vez sea aprobado lo notificará. De ahí que, frente a las solicitudes de celeridad, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que 5Radicación n.° 75024 SCLAJPT-11 V.00 es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el
tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) Por otra parte, respecto a la presunta mora judicial alegada, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ
el orden de entrada para resolver el asunto. 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 6Radicación n.° 75024
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Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el expediente digital se observan las siguientes actuaciones: El 31 de marzo de 2023, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de
funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el expediente digital se observan las siguientes actuaciones: El 31 de marzo de 2023, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. El 7 de diciembre de 2023 el Tribunal convocado emitió decisión de segunda instancia que confirmó la del a quo. El 30 de enero de 2024 el Colegiado accionado devolvió el expediente al juzgado de primera instancia. Mediante auto de 1°. de febrero de 2024 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali dispuso la devolución a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad con el fin de que aclarara la sentencia. 7Radicación n.° 75024 SCLAJPT-11 V.00 El 13 de marzo y 2 de mayo de 2024 el accionante radicó solicitud de impulso procesal. Con auto de 29 de mayo de 2024, el Tribunal accionado dio respuesta a las solicitudes de impulso procesal e informó que respecto a la aclaración de sentencia elaboró proyecto de providencia que fue remitida a los demás magistrados que integran la Sala Laboral, por lo que una vez aprobada la misma, la publicará por estado. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre la aclaración de la sentencia requerida por el juzgado de primera instancia no puede considerarse per se lesivo de
por estado. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre la aclaración de la sentencia requerida por el juzgado de primera instancia no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el Tribunal ha adelantado las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. Aunado a lo anterior, es importante recalcar que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. En ese sentido, si bien es cierto en el escrito inaugural se menciona una presunta vulneración de garantías, lo cierto es que no existen elementos que ofrezcan suficiente convicción probatoria sobre la configuración de un perjuicio irremediable más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva. 8Radicación n.° 75024
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En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 75024
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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