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CSJ - STL8005-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8005-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8005-2020 Radicado n.° 60538 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que JULIO MIGUEL PEROZA VARGAS instaura contra la SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus «derechos fundamentales como adulto mayor».

Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de un bonoRadicado n.° 60538 SCLAJPT-11 V.00 pensional para lograr la reliquidación de su indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Refiere que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Arauca, quien mediante «sentencia del año 2019» accedió a sus pretensiones y remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca para que resolviera el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Expone que 10 de agosto de 2020 solicitó al juez plural censurado que resolviera lo pertinente, pero el 19 de agosto siguiente le contestó que «su proceso se encuentra en el

favor de Colpensiones. Expone que 10 de agosto de 2020 solicitó al juez plural censurado que resolviera lo pertinente, pero el 19 de agosto siguiente le contestó que «su proceso se encuentra en el turno n.º 38 para resolución en el despacho». Argumenta que el ad quem ha incurrido en mora judicial injustificada, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales, pues actualmente tiene 68 años, «está en completo abandono» y requiere el dinero de la prestación pensional para subsistir. Por consiguiente, solicita la protección de sus garantías superiores  y que, como medida orientada a restablecerlas, se ordene al Tribunal accionado proferir en un fallo que dirima su situación jurídica. La acción constitucional se admitió mediante auto de 16 de septiembre de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días y, con el mismo fin, se ordenó 2Radicado n.° 60538 SCLAJPT-11 V.00 vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que la entidad que representa no vulneró las garantías del convocante y solicitó su desvinculación.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela

representa no vulneró las garantías del convocante y solicitó su desvinculación.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: 3Radicado n.° 60538

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Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la

aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el accionante manifiesta que el juez de primer grado en el «año 2019» profirió sentencia en

realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el accionante manifiesta que el juez de primer grado en el «año 2019» profirió sentencia en el proceso ordinario que el tutelante instauró contra Colpensiones. Por otra parte, el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial da cuenta que el 9 de agosto de 2019 la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca recibió el expediente respectivo para estudiar el grado 4Radicado n.° 60538 SCLAJPT-11 V.00 jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, no obstante, a la fecha no ha proferido la decisión respectiva. Asimismo, obra en el expediente copia de la respuesta que el 19 de agosto de 2020 dio el Colegiado de instancia encausado a la accionante, a través de la cual le recordó que es una Sala Única que resuelve «procesos de diferentes áreas (penal ley 600, penal ley 906, civiles, laborales, escriturales, laborales orales, familia, tutelas de primera instancia, de segunda instancia, incidentes de desacato, consultas de incidentes de desacato y habeas corpus»; además, le indicó que su proceso está en el turno 38 de los procesos «laborales de oralidad». En estas condiciones, es evidente que le asiste razón al tutelante en cuanto señala que el Colegiado de instancia convocado no ha emitido el fallo de segunda instancia en el

procesos «laborales de oralidad». En estas condiciones, es evidente que le asiste razón al tutelante en cuanto señala que el Colegiado de instancia convocado no ha emitido el fallo de segunda instancia en el juicio que suscita su interés. Sin embargo, en criterio de la Sala, dicha circunstancia no puede considerarse lesiva de garantías de orden superior, en atención a que el lapso que ha permanecido el expediente bajo custodia del ad quem no es desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, máxime que, desde el mes de marzo del presente año, en algunos asuntos en materia laboral y seguridad social se presentó suspensión de términos en los procesos judiciales a raíz de la pandemia del Covid-19. De modo que en este caso no puede atribuirse una dilación al Tribunal como lo sugiere el promotor de la acción y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la 5Radicado n.° 60538 SCLAJPT-11 V.00 obligación de proferir en un tiempo determinado el fallo que el actor extraña, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme lo anterior y dado que el proponente tampoco aportó elementos de convicción que acrediten la situación de vulnerabilidad que invocó o la existencia de un perjuicio grave e irremediable que eventualmente dé lugar a

Conforme lo anterior y dado que el proponente tampoco aportó elementos de convicción que acrediten la situación de vulnerabilidad que invocó o la existencia de un perjuicio grave e irremediable que eventualmente dé lugar a una solicitud de prelación de turnos de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 6Radicado n.° 60538

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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