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CSJ - STL8005-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8005-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8005-2022 Radicación n.° 66800 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la acción de tutela presentada por JOSÉ HERNÁN SOSA VANEGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vincularon a las partes, intervinientes e interesados en el trámite del proceso especial de fuero sindical permiso para despedir radicado 05129310300120210022501.

I. ANTECEDENTES El reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «la prescripción de términos para el levantamiento de fuero sindical» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 66800

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Del extenso y confuso escrito, se extrae que Locería Colombiana S.A.S. presentó demanda especial de fuero sindical - permiso para despedir en su contra, por cuanto alegó el «incumplimiento a sus obligaciones laborales, contractuales y reglamentarias puesto que actuó de manera desobligante e indisciplinada, no atendiendo las ordenes impartidas sobre el cumplimiento del procedimiento dispuesto por la empresa para el retiro de cesantías, mismo que está

contractuales y reglamentarias puesto que actuó de manera desobligante e indisciplinada, no atendiendo las ordenes impartidas sobre el cumplimiento del procedimiento dispuesto por la empresa para el retiro de cesantías, mismo que está inspirado en la normatividad laboral, y contrariando los lineamientos del Código de Ética». Que, mediante sentencia del 22 de enero de 2022, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandante; que, recurrida la decisión, la colegiatura accionada revocó la sentencia de primer grado, accedió a las pretensiones incoadas y ordenó el levantamiento del fuero que amparaba al demandado y ahora tutelante. Solicitó que se le concediera la protección deprecada, se declarara la nulidad de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en consecuencia, se le ordenara proferir una nueva que ordene su reintegro, la afiliación al sistema general de seguridad social y el pago de las indemnizaciones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la del 65 del CST por el despido sin justa causa y «las demás extra y ultra petita» que resultaran a su favor. 2Radicación n.° 66800

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La tutela se admitió por auto de 23 de mayo de 2022 y dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada y a los vinculados, para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el plazo otorgado, la colegiatura citada pidió declarar

dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada y a los vinculados, para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el plazo otorgado, la colegiatura citada pidió declarar improcedente o negar el resguardo por cuanto no transgredió los derechos superiores del tutelante, pues la decisión criticada no resultaba caprichosa, sino que obedeció a una interpretación legítima de las normas procesales que regulaban la materia. Compartió el link del proceso objeto de debate. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) hizo un recuento de las actuaciones que adelantó ese despacho en el trámite especial; que el asunto se rigió por el procedimiento establecido y culminó con la sentencia que negó las pretensiones y, en su lugar, acogió la excepción de prescripción propuesta por el demandado. Esa decisión fue objeto de apelación por la sociedad que promovió el litigio y, el 9 de marzo de 2022, el superior revocó y ordenó el levantamiento del fuero que amparaba a José Hernán Sosa Vanegas. La sociedad Locería Colombiana S.A.S. pidió declarar improcedente el amparo por falta de requisitos de procedibilidad y porque lo que buscaba el tutelante «es que se vicie el extenso proceso judicial, solo porque este fue contrario a sus intereses». Que el escrito de tutela ni siquiera traía los hechos sobre los cuales se presentaba la presunta 3Radicación n.° 66800

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contrario a sus intereses». Que el escrito de tutela ni siquiera traía los hechos sobre los cuales se presentaba la presunta 3Radicación n.° 66800 SCLAJPT-11 V.00 vulneración, sino que lo que hizo fue transcribir unos apartes del escrito de demanda presentada en su oportunidad.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el accionante cuestiona la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de marzo de 2022, que revocó la de primera instancia y, en su lugar, ordenó el levantamiento del fuero que amparaba al allá demandado y aquí tutelante, José Hernán Sosa Vanegas. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se procede con el estudio de fondo del asunto. Para resolver, el juez de segundo grado hizo el recuento de los hechos que dieron lugar a la actuación judicial relacionados con que el demandado inició el vínculo laboral 4Radicación n.° 66800

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de los hechos que dieron lugar a la actuación judicial relacionados con que el demandado inició el vínculo laboral 4Radicación n.° 66800 SCLAJPT-11 V.00 con la sociedad Locería Colombiana S.A.S., el 31 de octubre de 1994, se desempeñó en el empleo de Cargado de Hornos y era miembro de la junta directiva de la organización sindical Sintravicor; que, el 10 de mayo de 2021, se recibió una alerta por el área de gestión humana de que el trabajador había realizado un retiro de cesantías, cuyo informe arrojó posibles irregularidades en las solicitudes de varios asalariados y se encontró dentro de los hallazgos 2 documentos presentados por José Hernán en los años 2019 y 2020 ante el Fondo de Cesantías Protección, valiéndose de documentos que no provenían de la sociedad, pues la empleadora nunca expidió dichas cartas, situación que configuraba una falta grave de acuerdo con el Reglamento Interno de Trabajo. Refirió que se dio apertura al proceso disciplinario en contra de aquél y al comprobarse la falta grave, se le relevó del cargo y se dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa, es así que quedó pendiente la ejecución del despido a las resultas del proceso de permiso para despedir por parte del juez competente; esa determinación de la empresa fue recurrida por el trabajador y confirmada por la Compañía. Luego, estableció como problema jurídico a resolver «si la acción para solicitar el levantamiento del fuero sindical para terminar el contrato laboral con justa causa del trabajador

empresa fue recurrida por el trabajador y confirmada por la Compañía. Luego, estableció como problema jurídico a resolver «si la acción para solicitar el levantamiento del fuero sindical para terminar el contrato laboral con justa causa del trabajador aforado, se encuentra prescrita». Es así que, comenzó por analizar el marco normativo del fuero sindical y las normas procesales que garantizan ese 5Radicación n.° 66800 SCLAJPT-11 V.00 derecho; se refirió a los términos establecidos en los artículos 113 a 118A del CPL, este último que establece el plazo del empleador para impetrar la acción de levantamiento de la protección foral. Indicó que el a quo consideró que «el hecho generador de la falta del señor Sosa Vanegas, se dio en el mes de abril de 2021, basándose en la supuesta confesión realizada por el representa legal de la compañía, quien en el interrogatorio de parte indicó que se había elevado un derecho de petición a los fondos de cesantías, dándosele respuesta en el mes de abril de 2021» (negrilla en el texto). Se refirió al argumento de la sociedad recurrente, en cuanto la declaración del representante legal de la demandante admitía prueba en contrario y que se debía tener en cuenta que los hechos que dieron lugar a la justa causa del despido, fueron conocidos por la empresa el 17 de junio de 2021, «cuando se individualizó la infracción cometida por el trabajador». Es así que, en dicho interrogatorio, Santiago Arboleda, como representante de la empresa, manifestó que:

En la empresa, en el mes de marzo de 2021, se hizo una denuncia

por el trabajador». Es así que, en dicho interrogatorio, Santiago Arboleda, como representante de la empresa, manifestó que:

En la empresa, en el mes de marzo de 2021, se hizo una denuncia en el comité ético de un caso aislado de un retiro incorrecto de cesantías, prendiendo las alarmas, así que por la gravedad de la situaci[ó]n, se empezó a investigar y se solicitó, mediante derechos de petición la información de los retiros de los últimos 3 añoS a los fondos de cesantías, empezándose a obtener las respuestas de aproximadamente 400 trabajadores en los meses de marzo y abril de 2021, advirtiendo que la respuesta del último derecho de petición se dio a finales de abril […] 6Radicación n.° 66800

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Aquél agregó que, dada la cantidad de información y la gravedad del asunto, se tomó la decisión de que un tercero entregara un concepto frente a ello, así que se contrató a AUDILIMITED CP S.A.S., como empresa auditora, que emitió un informe de la investigación y que los fondos de cesantías entregaron un archivo en formato PDF con cédulas, nombres, retiros y conceptos, igualmente anexaron algunas cartas con las cuales las personas habían retirado las cesantías. El ad quem indicó que, el informe de la auditoría se entregó por la entidad el 17 de junio de 2021, que indicó que la ejecución se realizó entre el 10 de mayo y el 16 de junio de 2021, «cuyo objetivo había sido revisar y emitir opinión sobre posibles irregularidades en los retiros de las cesantías por

la ejecución se realizó entre el 10 de mayo y el 16 de junio de 2021, «cuyo objetivo había sido revisar y emitir opinión sobre posibles irregularidades en los retiros de las cesantías por parte de los colaboradores de la empresa Locería», verificando el cumplimiento de los procedimientos establecidos por la empleadora y las restricciones de esta para el retiro de las cesantías, labor que arrojó como resultado que: Con base en la información revisada por la Auditoría que est[á] contenida en el presente informe, se evidenció el uso de documentos con información falsa, que no proviene de la empresa, que usan membretes de la empresa, algunos con firmas de personas desconocidas, otros usando nombres de trabajadores de la empresa para efectos de adelantar los procesos de retiro de cesantías ante los Fondos Administradores Protección, Porvenir y Fondo Nacional de Ahorro (FNA) por parte de 26 colaboradores de Locería Colombiana; lo anterior sustentado en las evidencias documentales con las que se cuenta […]. Que, con fundamento en lo anterior, el 22 de junio de 2021, la empresa inició proceso disciplinario en contra de Sosa Vanegas, se le citó a descargos el 23 siguiente, 7Radicación n.° 66800 SCLAJPT-11 V.00 diligencia a la que compareció acompañado de un miembro de la organización sindical y en la que dio: Repuesta al cuestionario que le fue elaborado, del que se infiere que el trabajador retiró de manera irregular y a través de un tercero que nada tiene que ver con la compañía, las cesantías, el

de la organización sindical y en la que dio: Repuesta al cuestionario que le fue elaborado, del que se infiere que el trabajador retiró de manera irregular y a través de un tercero que nada tiene que ver con la compañía, las cesantías, el primero retiro confesó que lo hizo el 6 de diciembre de 2019, por concepto de mejora de vivienda, y el segundo el 15 de mayo de 2020, por concepto de terminación del contrato, situación que no se había presentado, ya que su contrato desde que se inició nunca se le había acabado o suspendido. Y que, el 24 de junio de 2021, la empresa dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa y advirtió que esa decisión quedaba condicionada a la sentencia que resolviera el proceso de levantamiento de fuero sindical que se iniciaría por parte del empleador; demanda que se radicó el 3 de agosto del año anterior. En consecuencia de lo mencionado, el juez plural analizó que si el informe que dio lugar a consolidar los hechos que motivaron el despido con justa causa se hizo el 17 de junio de 2021, pues en esa oportunidad fue cuando la empleadora tuvo certeza de las conductas atribuidas al demandado Sosa Vanegas, gestión que por demás resultaba válida para poder individualizar a los trabajadores que incurrieron en las conductas referidas, el término extintivo debía contabilizarse a partir de esa data, ya que fue cuando se tuvo la convicción de quienes habían incurrido en las faltas que se atribuyeron como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; de ahí que, como la demanda se presentó el 3 de

a partir de esa data, ya que fue cuando se tuvo la convicción de quienes habían incurrido en las faltas que se atribuyeron como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; de ahí que, como la demanda se presentó el 3 de agosto siguiente, era evidente que entre esta y la primera fecha no habían transcurrido los dos meses de que trata el 8Radicación n.° 66800 SCLAJPT-11 V.00 artículo 118A para que el empleador acudiera al juez del trabajo a solicitar el permiso para despedir. En esa senda, concluyó el ad quem que no operó la prescripción como lo declaró el juez singular y revocó la sentencia apelada, pues acogió las pretensiones de la demanda. De lo anterior es diáfano que, contrario a lo afirmado por el accionante, la decisión del 18 de marzo de 2022, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, dado que se sustentó en las normas que rigen la materia y en ella se consignaron las motivaciones suficientes que llevaron al accionado a adoptarla, conforme a las facultades de autonomía e independencia otorgadas por la Constitución Política. Es así que, el hecho de tener una opinión o tesis jurídica diferente, no hace que la decisión en sí misma sea transgresora de las prerrogativas del reclamante; pues no es este el escenario para intentar que se haga una nueva valoración probatoria, a fin de obtener una decisión favorable, cuando las partes tuvieron la oportunidad de

este el escenario para intentar que se haga una nueva valoración probatoria, a fin de obtener una decisión favorable, cuando las partes tuvieron la oportunidad de controvertirlas en su oportunidad en las diferentes instancias ante el juez natural.

Por lo anterior, se negará el resguardo conforme a las razones consignadas. 9Radicación n.° 66800

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 66800

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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