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CSJ - STL8005-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8005-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL8005-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01077-00 Acta 15

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA CAJONERA SA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, como a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Productos Alimenticios La Cajonera SA , presentó acción de tutela con el propósito de o btener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01077-00 SCLAJPT-12 V.00 2 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, manifestó la parte accionante que María Eugenia Ochoa Martín ez promovió proceso ordinario laboral en su contra, mediante el cual solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 3 de marzo de 2010 y el 26 de junio de 2019, que se condenara al pago de la indemnización por despido indirecto, al reajuste de los salarios reportados ante

solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 3 de marzo de 2010 y el 26 de junio de 2019, que se condenara al pago de la indemnización por despido indirecto, al reajuste de los salarios reportados ante Colpensiones y al reajuste de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, teniendo en cuenta el tiempo real de servicio, además de la devolución de descuentos que consideró ilegales.

Relató que el conoc imiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado , bajo radicado número 0526631050012019005070 0, autoridad que, a través de la s entencia de 9 de diciembre de 2022, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Expuso que, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín emitió fallo de 20 de octubre de 2025, a través del cual revocó lo decidido por el Juez de primer grado, para en su lugar, condenar a la sociedad demandada y aquí actora al pago de «$9.162.856 por concepto de cesantías y $510.422 por intereses a las cesantías, sumas que deberán serRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01077-00 SCLAJPT-12 V.00 3 indexadas desde el momento de la causación y hasta la fecha del pago oportuno» y confirmó en lo demás.

Alegó la compañía promotora del amparo que la autoridad convocada fijó como problema jurídico determinar si la terminación del contrato obedeció a causas imputables

del pago oportuno» y confirmó en lo demás.

Alegó la compañía promotora del amparo que la autoridad convocada fijó como problema jurídico determinar si la terminación del contrato obedeció a causas imputables al empleador, si había lugar a reajustar el salario conforme a lo reportado, si procedía el reintegro de descuentos alegados como ilegales y si debía reconocerse la existencia de una sola relación laboral en el periodo demandado , empero que, en ninguna parte del problema jurídico se incluyó como cuestión litigiosa la procedencia de condenar al pago de cesantías históricas ni de intereses a las cesantías.

Agregó que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental absoluto por incongruencia, al resolver sobre un asunto que no fue realmente debatido en el proceso, alterando el marco litigioso trazado por la demanda y la contestación, y le sionando su derecho de defensa y contradicción. Agregó que también se configuró un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la facultad de fallar ultra o extra petita no opera de manera automática y exige que los hechos que soportan el reconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables hayan sido discutidos y probados en el proceso, presupuesto ausente en el caso concreto.

Señaló, además, que con posterioridad a la sentencia cuestionada obtuvo constancia expedida por el Fondo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01077-00

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Señaló, además, que con posterioridad a la sentencia cuestionada obtuvo constancia expedida por el Fondo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01077-00

SCLAJPT-12 V.00 4

Cesantías Protección el 3 de marzo de 2026, en la que se certifica que la sociedad accionante realizó aportes a nombre de la trabajadora en las anualidades comprendidas entre el 14 de febrero de 2012 y el 25 de enero de 2019, prueba que, si bien no se aporta para convertir la tutela en una tercera instancia, sí evidencia el agravio constitucional producido por una condena que ordena pagar algo que ya había sido satisfecho en el término oportuno.

Por lo anterior, requirió que se concediera el amparo, se dejara sin efectos el numeral primero de la sentencia de 20 de octubre de 2025, únicamente en cuanto revocó la absolución y condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías e indexación, y se ordenara al Tribunal Superior de Medellín proferir una nueva decisión de reemplazo que respetara el marco litigioso realmente fijado por la demanda y su contestación.

Mediante auto de 27 de abril de 2026 , esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite constitucional acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.

intervinientes en el trámite constitucional acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01077-00

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma e vidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a reprochar la decisión dictada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín de 20 de octubre de 2025.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6

Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín de 20 de octubre de 2025.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01077-00 SCLAJPT-12 V.00 6 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Productos Alimenticios La Cajonera SA se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actuó como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se diri ge contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se diri ge contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01077-00

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, la determinación que definió el asunto es la proferida por el Tribunal Superior de Medellín de 20 de octubre de 2025, providencia que, de acuerdo al Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial , fue notificada por edicto el 21 de igual mes y año , y la presentación de la acción de tutela se radicó el 21 de abril de 2026, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se acata el requisito de subsidiaridad de la acción toda vez que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno.

Conforme lo anterior, y en razón a que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en el pronunciamiento cuestionado no se incurrió en ninguna de

recurso alguno.

Conforme lo anterior, y en razón a que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en el pronunciamiento cuestionado no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes oRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01077-00 SCLAJPT-12 V.00 8 inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por pa rte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuent a de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el

incumplió su obligación de dar cuent a de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. E n estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política co mo documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la sentencia de 20 de octubre de 2025, emitida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Para resolver la controversia, el juez plural previamente inició señalando que el problema jurídico se centraba en:

[…] determinar si la terminación del contrato de trabajo entre las partes termin ó por causas imputables al empleador y si en consecuencia hay lugar a condenar por la indemnización pertinente; si existe lugar a reajustar el salario de acuerdo con el valor reportado a las instituciones de seguridad social y lo efectivamente devengado; si hay lugar a ordenar el reintegro deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01077-00

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de liquidación que «no pueden suponerse por el Juzgador» ; además, indicó que, en cuanto al despido indirecto por renuncia del trabajador, que este se configura cuando el empleador incurre en alguna de las causales del literal b del artículo 7 del Decret o 2351 de 1965, correspondiéndole probar la terminación del contrato y que esta obede ció a motivos imputables al empleador.

Al descender al caso concre to y al analizar elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01077-00 SCLAJPT-12 V.00 10 planteamiento referente al despido indirecto, del acervo probatorio, la Sala coligió que, si bien la demandante adujo haber renunciado por acoso laboral, inequidad salarial y sobrecarga de funciones, las certificaciones obrantes solo acreditaron los extremos temporales y remunerativos de la relación, sin demostrar las causales de la terminación. Los testimonios recaudados, tanto de la parte actora como de la demandada, convergieron en señalar que los desencuentros con la compañera de trabajo tuvieron origen recíproco, que la accionante también ostentaba un carácter fuerte y que sostuvo discusiones con otros trabajadores, por lo que no se acreditó un hostigamiento unilateral imputable al empleador, lo que descartaba la existencia de conductas de acoso laboral.

Así mismo, frente a la existencia de descuentos ilegales, el Tribunal enc ontró que no se acreditó la existencia de descuentos ilegales por devoluciones de productos, toda vez que el material probatorio evidenció que las deducciones correspondían a una libranza bancaria y a un embargo legal,

valor reportado a las instituciones de seguridad social y lo efectivamente devengado; si hay lugar a ordenar el reintegro deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01077-00 SCLAJPT-12 V.00 9 descuentos ilegales alegados, en favor de la trabajadora y si debe reconocerse la existencia de una sola relación de trabajo desde el 3 de marzo de 2010 y 26 de junio de 2019.

En ese orden, recordó que conforme a los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, las decisiones judiciales debían fundarse en las pruebas válidamente allegadas, correspondiendo a la parte actora demostrar los hechos de su pretensión y al demandado acreditar los de sus excepciones, y q ue la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró este principio al precisar que quien alegaba un derecho tenía la carga de probar los supuestos fácticos que lo constituían, obligación que se desplazaba al demandado cuando oponía defen sas tendientes a desvirtuar la prueba aportada por la contraparte.

De otra parte, el Colegiado advirtió que la ventaja probatoria reconocida al extremo débil de la relación laboral no la exime de acreditar las cargas probatorias mínimas que le competen, c omo los extremos temporales, la jornada, el trabajo suplementario y el salario, por tratarse de parámetros de liquidación que «no pueden suponerse por el Juzgador» ; además, indicó que, en cuanto al despido indirecto por renuncia del trabajador, que este se configura cuando el empleador incurre en alguna de las causales del literal b del

el Tribunal enc ontró que no se acreditó la existencia de descuentos ilegales por devoluciones de productos, toda vez que el material probatorio evidenció que las deducciones correspondían a una libranza bancaria y a un embargo legal, y que los testimonios coincidieron en que las devoluciones no afectaban directamente el salario, sino que solo incidían en el cálculo de las comisiones, práctica que formaba parte de las funciones ordinarias de control de producto y se aplicaba de manera uniforme a todos los trabajadores, sin constituir una medida dirigida exclusivamente a la accionante.

Además, en cuanto a la diferencia en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, el juez plural explicó que la variación entre la base de cotización y el valor netoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01077-00 SCLAJPT-12 V.00 11 percibido por la actora se explicó por los descuentos de terceros, puntualizando que de acuerdo a lo manifestado por la contadora de la empresa, quien precisó que la inclusión ocasional de gastos no salariales que superaban el cuarenta por ciento de la remuneración en l a planilla de aportes se ajustaba a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y la Resolución 2641 de 2011, en ese contexto, delimitó que estaba debidamente acreditada la legalidad de la práctica en el pago de los aportes.

Ahora, contrario a lo manifestado por la parte accionante en su escrito de tutela referente a que el pago de los aportes a las cesantías e intereses a las cesantías no fuero peticionados con la demanda, debe señalarse que, en el libelo

Ahora, contrario a lo manifestado por la parte accionante en su escrito de tutela referente a que el pago de los aportes a las cesantías e intereses a las cesantías no fuero peticionados con la demanda, debe señalarse que, en el libelo la parte demandante requirió la declaraci ón de una única relación laboral , como la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, lo cual le permitió al Tribunal verificar el pago de las cesantías e intereses de las mismas , encontrando que la parte demandante y aquí accionante no acreditó el pago de tales acreencias.

Y, en esa órbita, lo cierto es que el Colegiado accionado indicó:

[…] sobre la declaración de existencia de una única relación laboral, habrá de indicarse que, según afirmación contenida en el hecho primero de la demanda, la actora celebró un contrato de trabajo a término fijo con la demandada el 3 de marzo de 2010 contrato que fue modificado a partir del 11 de enero de 2011 para constituirse como a término indefinido, hecho que fue aceptado por la demandada, situación que co rresponde a la facultad subordinante del empleador o ius variandi y que supone que, este puede modificar las condiciones laborales del trabajador, tales como la jornada de trabajo, el lugar de prestación de servicio, elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01077-00 SCLAJPT-12 V.00 12 cargo u oficio, funciones y formas d e remuneración, siempre y cuando no se afecten los derechos mínimos laborales, la dignidad ni impliquen desmejoras sustanciales para el trabajador.

En el caso concreto puede decirse que sí existe unicidad en el

cargo u oficio, funciones y formas d e remuneración, siempre y cuando no se afecten los derechos mínimos laborales, la dignidad ni impliquen desmejoras sustanciales para el trabajador.

En el caso concreto puede decirse que sí existe unicidad en el contrato de trabajo en atención a que la actora manifestó que fue contratada como mercaderista, y luego fue trasladada a las oficinas a hacer recaudo de cartera, debiendo asumir posteriormente el rol de jefe de ventas, sin solución de continuidad, por lo que no se creó una nueva relación laboral, sino que se aplicó esta prerrogativa a la existente, por lo que es válido inferir que se presentó una única relación laboral entre las partes.

Ahora, esta declaración no tiene efectos sobre las pretensiones no concedidas como el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa o de la nivelación laboral, por no haber sido demostrado los presupuestos fácticos y jurídicos requeridos para ello, pero sí tiene inferencia en el monto de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y específicamente en lo que tiene que ver con el pago de cesantías e intereses a las cesantías. Esto, en atención a que, de acuerdo con los comprobantes de pago aportados al plenario, a la demandante se le reconocieron los pagos de salarios, primas de servicio y vacaciones en vigencia de la relación laboral, y estos le fueron reconocidos de manera proporcional al momento de la finalización del contrato de trabajo, (…)

Sin embargo, a pesar que se incluyó el concepto de cesantías en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, no se aportó al plenario una constancia del pago de cesantías por liquidaciones

trabajo, (…)

Sin embargo, a pesar que se incluyó el concepto de cesantías en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, no se aportó al plenario una constancia del pago de cesantías por liquidaciones anteriores o de su consignación en el fondo de c esantías en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tampoco se encontró constancia de pago de los intereses a las cesantías en los términos de Ley.

Conforme a lo citado, ante la ausencia de soportes que acreditaran el pago de la consignación oportuna de las cesantías y sus intereses, se revocó la absolución de primer grado y se condenó al empleador al reconocimiento de dicho concepto por la totalidad del periodo contractual.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01077-00 SCLAJPT-12 V.00 13 proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario , consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal medida, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitr aria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se

No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y l legar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valorac iones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efectoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01077-00 SCLAJPT-12 V.00 14 hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la providencia correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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