CSJ - STL8006-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8006-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8006-2020 Radicado n.° 60550 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que LUIS GIOVANNI SÁNCHEZ URE promueve contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el
JUEZ ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA.
I. ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
Del confuso escrito que presenta para respaldar su solicitud y de las piezas procesales que se aportan al trámite sumario, se extrae que los hechos que motivan la queja constitucional tienen relación con la demanda ordinariaRadicado n.° 60550 SCLAJPT-11 V.00 laboral que Luzmila Zambrano Quintero interpuso contra el accionante para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo y fuera condenado a pagarle las acreencias derivadas de dicho vínculo. El asunto se asignó por reparto al Juez Único Laboral del Circuito de Ocaña con el radicado 2017-00138, autoridad que la admitió y ordenó la notificación respectiva. En este proceso se designó curador ad litem para que ejerciera la representación de Sánchez Ure como demandado y dicho
del Circuito de Ocaña con el radicado 2017-00138, autoridad que la admitió y ordenó la notificación respectiva. En este proceso se designó curador ad litem para que ejerciera la representación de Sánchez Ure como demandado y dicho auxiliar de la justicia contestó la demanda y asistió a la primera audiencia de trámite. Luego de esa etapa y antes de la celebración de la audiencia de juzgamiento, Sánchez Ure interpuso incidente de nulidad, porque consideró que su notificación y la designación del curador ad litem se hicieron de manera inadecuada. Mediante decisión cuya fecha no se indicó en el escrito inaugural, el Juez Único Laboral del Circuito de Ocaña negó la nulidad invocada y continuó con el trámite del proceso. Luego profirió sentencia de 18 de julio de 2019, a través de la cual: (i) declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Luis Giovanni Sánchez Ure y Luzmila Zambrano Quintero desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 24 de enero de 2017; (ii) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y (iii) condenó a Sánchez Ure a pagar a Zambrano Quintero auxilio de cesantía, intereses sobre la cesantía, primas, vacaciones, dotaciones, la indemnización 2Radicado n.° 60550 SCLAJPT-11 V.00 por despido sin justa causa y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El demandado apeló el fallo del a quo y mediante
SCLAJPT-11 V.00 por despido sin justa causa y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El demandado apeló el fallo del a quo y mediante sentencia de 27 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó íntegramente. Además de aquel litigio, ante el Juez Único Laboral del Circuito de Ocaña también cursó el proceso 2017-00103, que Israel Chiquillo interpuso contra Luzmila Zambrano Quintero y al cual se vinculó a Luis Giovanni Sánchez Ure en calidad de litisconsorte necesario. En ese segundo proceso, el juez de primer grado profirió sentencia el 31 de julio de 2019 y condenó a Zambrano Quintero y a Sánchez Ure a pagar solidariamente a Israel Chiquillo los siguientes conceptos: salarios, prestaciones sociales, las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, así como los aportes al sistema general de seguridad social. Sánchez Ure y Zambrano Quintero apelaron la providencia en comento y mediante fallo de 24 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la condena de Zambrano Quintero y mantuvo la de Sánchez Ure. 3Radicado n.° 60550
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Conforme lo anterior, en criterio del actor, las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas fundamentales en ambos procesos ya identificados.
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Conforme lo anterior, en criterio del actor, las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas fundamentales en ambos procesos ya identificados. Respecto al primer juicio, el proponente estima que las autoridades convocadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso porque profirieron sentencia pese a la nulidad por indebida notificación que se estructuró en dicho trámite. Frente al segundo litigio, aduce que el Tribunal Superior de Cúcuta vulneró sus derechos fundamentales al expedir el fallo de 24 de agosto de 2020, pues tuvo en cuenta las declaraciones de Luzmila Zambrano y de la testigo Madeleine Guerrero Durán, pese a que sus versiones fueron irregulares y dieron lugar a que el a quo les compulsara copias para la investigación de posibles conductas penales. Conforme lo anterior, el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y requiere que: (i) se dejen sin efecto jurídico las actuaciones del proceso ordinario laboral 2017-00138 y se declare la nulidad por indebida notificación que propuso en dicho trámite y (ii) se deje sin efecto jurídico la sentencia que el 24 de agosto de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en el proceso 2017-00103 y, en su lugar, se le ordene dictar un fallo de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de septiembre de 2020 y se corrió traslado a las autoridades 4Radicado n.° 60550
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un fallo de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de septiembre de 2020 y se corrió traslado a las autoridades 4Radicado n.° 60550 SCLAJPT-11 V.00 accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos días. Con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en los dos procesos ordinarios laborales que motivaron la interposición del resguardo constitucional. Durante dicho lapso, la apoderada judicial del accionante aportó algunas de las actuaciones que se profirieron en los juicios en referencia. El juez encausado solicitó que se niegue el amparo constitucional y aseguró que «está basada en hechos que no corresponden a la verdad, intenta desconocer la ley procesal y modificarla a conveniencia del accionante y la valoración de las pruebas fue acertada y ajustada a la ley». Uno de los magistrados integrantes del Colegiado de instancia convocado remitió copias del proceso ordinario laboral 2017-00138.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
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De acuerdo con los lineamientos trazados por la
u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. 5Radicado n.° 60550
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De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente contra providencias judiciales en ciertos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones
estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente caso , el accionante requiere en primer lugar que se dejen sin efecto jurídico las actuaciones del 6Radicado n.° 60550 SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinario laboral 201700138 y que se declare la nulidad por indebida notificación que propuso en aquel trámite. Por otra parte, solicita que se deje sin efecto jurídico la sentencia que el 24 de agosto de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en el proceso 201700103; además, que se le ordene dictar un fallo de reemplazo favorable a sus aspiraciones. Así, respecto a la primera solicitud, la Sala considera que desconoce el principio de subsidiariedad aludido, dado que el convocante interpuso ante el Juez Único Laboral del Circuito de Ocaña incidente de nulidad por indebida notificación, no obstante, se le negó en audiencia de 6 de noviembre de 2018 y adujo que «no tenía objeción frente a esa decisión», con lo cual omitió la presentación del recurso de apelación, pese a que era el mecanismo idóneo para controvertirla de conformidad con el numeral 6.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por consiguiente, no es factible que en sede de tutela el
controvertirla de conformidad con el numeral 6.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por consiguiente, no es factible que en sede de tutela el actor insista en la estructuración de dicha causal de anulación y solicite con dicho argumento que se dejen sin efecto jurídico todas las actuaciones del proceso posteriores a su notificación, en tanto dicho reclamo debió discutirlo oportunamente ante el juez de la causa y por la vía del recurso de alzada que se señaló previamente. Ahora, frente al reproche que el promotor dirige contra el fallo que el 24 de agosto de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, se evidencia que es 7Radicado n.° 60550 SCLAJPT-11 V.00 prematuro, dado que la acción constitucional se presentó el 3 de septiembre de 2020, esto es, cuando dicha providencia estaba en término de ejecutoria porque no habían transcurrido aún los quince (15) días que el Decreto 528 de 1964 prevé para que las partes interpongan el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem.
Conforme lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se estructuran los presupuestos de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, de modo que se declarará improcedente la tutela invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
modo que se declarará improcedente la tutela invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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