CSJ - STL8006-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8006-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8006-2022 Radicación n.° 66880 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de la sociedad BANCO ITAÚ CORPOBANCA COLOMBIA S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vincularon a las partes, intervinientes e interesados en el trámite del proceso especial de fuero sindical permiso para despedir n.° 11001310504120210028000.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, junto con el principioRadicación n.° 66880
SCLAJPT-11 V.00 de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Indicó que promovió proceso especial de fuero sindical permiso para despedir contra Luz Andrea Gómez Durán; oportunidad en la que la convocada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción previa de prescripción; que, el 18 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá aduce que desestimó el medio defensivo, pues consideró que la acción no se interpuso en el término establecido en el artículo 118A
Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá aduce que desestimó el medio defensivo, pues consideró que la acción no se interpuso en el término establecido en el artículo 118A del CPTSS. Que el extremo pasivo apeló y el tribunal, el 15 de marzo del año en curso, revocó la providencia de primer grado y ordenó la terminación del proceso, para lo cual consideró que: […] “el tiempo razonable en el que el empleador pudo ilustrarse fundadamente de la comisión y gravedad de la conducta, lo fue con aquella fecha en que la trabajadora rindió descargos, esto es, el 19 de mayo de 2021, por lo que consecuentemente el término de prescripción comenzó a contar desde dicha fecha, lo que de suyo trae que el término para incoar la acción lo era hasta el 19 de julio de 2021 (…)”.
Afirmó que el colegiado accionado desconoció el precedente «respecto al inicio del término de prescripción cuando se decide adelantar un proceso disciplinario o convencional y la interpretación dada al principio de inmediatez, lo que conlleva a un claro defecto fáctico en el que incurre el fallador», se apoyó en las sentencias CC C-381 de 2000 y 28682 de la Corte Suprema de Justicia, «esta última 2Radicación n.° 66880 SCLAJPT-11 V.00 que hace referencia a la Recomendación 166 de la OIT que entre otras cosas establece al procedimiento previo que debe surtirse a la terminación de un contrato de trabajo» . También precisó que no se valoró la convención colectiva que se aportó
que hace referencia a la Recomendación 166 de la OIT que entre otras cosas establece al procedimiento previo que debe surtirse a la terminación de un contrato de trabajo» . También precisó que no se valoró la convención colectiva que se aportó con la demanda. Agregó que si se aceptara que no era obligación el proceso disciplinario, lo cierto era que el término prescriptivo «solo se podía contar» a partir de la comunicación de terminación del contrato de trabajo con justa causa porque debió adelantarse la investigación necesaria para tener certeza de los hechos y establecer la gravedad de los mismos; de ahí que, «concluido dicho trámite tuvo la plena convicción de que la conducta sucedida era atribuible a la trabajadora demandada» y, que fue «a través de la comunicación de terminación del contrato que se le expresan a la demandada las causales y motivos que dieron lugar al despido». Solicitó que se le concediera la protección deprecada, se dejara sin efectos la sentencia del 31 de marzo de 2022 y se ordenara a la colegiatura citada « emitir una nueva decisión que se encuentre acorde con el precedente judicial emanado de la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que conlleve la valoración de las pruebas dejadas de apreciar». La tutela se admitió por auto de 2 de junio de 2022 y dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada y a los vinculados, para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 66880
La tutela se admitió por auto de 2 de junio de 2022 y dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada y a los vinculados, para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 66880
SCLAJPT-11 V.00
En el plazo otorgado, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá informó que, el 31 de agosto de 2021, fue remitido por la oficina de reparto al correo de ese despacho la demanda especial de fuero sindical de la aquí tutelante contra Luz Andrea Gómez Durán; que, el 18 de febrero de 2022, declaró no probaba la excepción previa de prescripción propuesta por la parte demandada y que recurrida esa decisión, el superior la revocó mediante proveído del 31 de marzo siguiente y dispuso la terminación del proceso. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en esa instancia en el curso del proceso especial de fuero sindical permiso para despedir; se refirió a los hechos de la tutela acerca de la falta de valoración de la convención colectiva 1991-1993, la cual «al plenario no se allegó (…), no observándose en la Convención Colectiva de 2019-2021, un trámite o procedimiento para efectuar el despido deltrabajador», es así que allí precisó:
En suma, si bien en el artículo 49 de la Convención Colectiva 2019-2021 se establece que se encontraban vigentes las normas
despido deltrabajador», es así que allí precisó:
En suma, si bien en el artículo 49 de la Convención Colectiva 2019-2021 se establece que se encontraban vigentes las normas anteriores que no fueron modificadas o derogadas por las convenciones colectivas de trabajo de 1993, 1995, 1997, 1999, 2001, 2003, 2005, 2007, 2009, 2011, 2013, 2015, 2017 ni por la presente convención, lo cierto es la sola enunciación de la vigencia de normas anteriores resulta insuficiente para determinar que existía un procedimiento para efectuar el despido, luego, era necesario que se allegara la convención que lo contenía, así como las subsiguientes para determinar si se encontraba en rigor, circunstancia que no se acreditó, pues como se dicho, la única convención colectiva obrante en el plenario es la de 2019-2021; por demás que el accionante ni siquiera informa qué es lo que supuestamente señalan los artículos 18 y 21 de la Convención Colectiva de 1991-1993. 4Radicación n.° 66880
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Agregó que la decisión atacada no desconoció en ningún momento el precedente de su superior, por el contrario se apoyó en dicho criterio, en las normas que regulaban el asunto y en las pruebas recaudadas y controvertidas.
Luz Andrea Gómez Durán, demandada en el proceso
contrario se apoyó en dicho criterio, en las normas que regulaban el asunto y en las pruebas recaudadas y controvertidas.
Luz Andrea Gómez Durán, demandada en el proceso especial de fuero sindical, se opuso a la prosperidad de la acción; dijo que la entidad financiera se dolía de que la organización sindical ACEB tenía establecido dentro de la convención colectiva un procedimiento para despedir, pero la misma no se aportó al proceso; además, que mal podría pedirse la aplicación de este cuando la trabajadora no estaba afiliada a ese sindicato.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos 5Radicación n.° 66880 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa
dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el caso sub examine, la parte actora pretende se deje sin efecto la sentencia del 31 de marzo de 2022, dictada por la autoridad enjuiciada, que revocó la de primera instancia y, en su lugar, encontró probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, al interior del trámite especial objeto de debate, porque en su sentir, el juez plural no valoró las pruebas allegadas, en particular la convención colectiva de 2019-2021 que remite a la de 1991-1993, en relación con la «vigencia de normas anteriores». Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto, oportunidad en la que se estableció como problema jurídico, «si hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción». Para resolver el asunto, el ad quem comenzó por analizar el marco normativo del fuero sindical y las normas procesales que garantizan ese derecho; se refirió a los términos 6Radicación n.° 66880 SCLAJPT-11 V.00 establecidos en los artículos 113 a 118A del CPL, este último
que garantizan ese derecho; se refirió a los términos 6Radicación n.° 66880 SCLAJPT-11 V.00 establecidos en los artículos 113 a 118A del CPL, este último que establece el plazo del empleador para impetrar la acción de levantamiento de la protección foral. Luego, aseveró que no existía discusión sobre el extremo final del plazo para contabilizar el fenómeno prescriptivo, «esto es, el 31 de agosto de 2021, fecha de presentación de la demanda», por lo que la controversia giraba en torno a la fecha inicial, a partir de qué momento comenzó a correr dicho término. Informó, entonces, que la entidad financiera empleadora tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar al despido el 30 de abril de 2021, cuando recibió el informe de la Gerencia en Prevención de Fraudes e Investigación del Banco Itaú, donde se descubrió que Luz Andrea Gómez Durán «incurrió en irregularidades en el manejo de 21 pólizas en las que no hubo consentimiento de los clientes» y que, en virtud de ello, llamó a descargos a la trabajadora; diligencia que se llevó a cabo el 19 de mayo de 2021 y en la que el empleador tuvo claridad o certeza de la comisión de la conducta aducida como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Que desde esa fecha (19 de mayo de 2021) la sociedad demandante contaba con 2 meses para acudir al juez del trabajo para solicitar el levantamiento de la garantía que cobijaba a la allá demandada, es decir, hasta el 19 de julio
Que desde esa fecha (19 de mayo de 2021) la sociedad demandante contaba con 2 meses para acudir al juez del trabajo para solicitar el levantamiento de la garantía que cobijaba a la allá demandada, es decir, hasta el 19 de julio de 2021; entonces concluyó que como la demanda se 7Radicación n.° 66880 SCLAJPT-11 V.00 presentó el 31 de agosto de ese año, había operado el término prescriptivo. Ahora, la convención colectiva de 2019-2021, «en temas de procedimiento se remite a la Convención Colectiva 1991 – 1993, que sí regula en sus artículos 18 y 21 un procedimiento disciplinario, procedimiento este que precisamente las partes adelantaron, al respecto indica el artículo 49 convencional:
49. VIGENCIA DE NORMAS ANTERIORES El Banco manifiesta que continuará reconociendo para los empleados vinculados con contrato laboral con el BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. (antes Banco Comercial Antioqueño S.A.), no procedentes del antiguo Banco Santander, todas las normas de la compilación convencional realizada y firmada el diez (10) de septiembre de 1991, y que no fueron modificadas o derogadas por las Convenciones Colectivas de trabajo de 1993, 1995,1997, 1999, 2001, 2003, 2005, 2007, 2009, 2011,2013,2015,2017 ni por la presente Convención.
PARAGRAFO: El Banco manifiesta que continuará reconociendo los derechos individuales y prestacionales que vienen
presente Convención.
PARAGRAFO: El Banco manifiesta que continuará reconociendo los derechos individuales y prestacionales que vienen disfrutando los empleados del antiguo Banco Santander, que no han sido tratados, modificados, ni derogados en esta Convención, ni mediante otro acto o documento, hasta el día que sean modificados o derogados.
El texto del presente numeral se mantendrá hasta que las partes elaboren la compilación de todas las normas convencionales vigentes. De ello, el tribunal precisó que «no está acreditado un trámite adicional establecido convencional o reglamentariamente, pues no se allega reglamento interno de trabajo y la convención colectiva 2019-2021, no establece el agotamiento de un procedimiento para despedir». 8Radicación n.° 66880
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En ese orden, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. Es así que, ni el argumento traído en la tutela o el expresado en el oficio de terminación del contrato de trabajo, esto es, que la carta de despido «no le había sido notificada con anterioridad, en razón a que usted se encontraba
expresado en el oficio de terminación del contrato de trabajo, esto es, que la carta de despido «no le había sido notificada con anterioridad, en razón a que usted se encontraba disfrutando de su periodo de vacaciones del 8 al 29 de junio de 2021», resultan suficientes para justificar la tardanza en acudir al juez del trabajo y solicitar el permiso para despedir a la trabajadora, máxime que como dijo el tribunal cuestionado, la diligencia de descargos fue el 19 de mayo de 2021, data en que terminó el procedimiento disciplinario adelantado por la empresa, por lo que a partir de entonces pudo comunicar la determinación adoptada, la cual solo se entregó hasta el 1° de julio de ese año. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones 9Radicación n.° 66880 SCLAJPT-11 V.00 protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o
fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 10Radicación n.° 66880
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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