CSJ - STL8006-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8006-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8006-2024 Radicación n.° 107577 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que YUDI DANIELA ALDANA REYES interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 8 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta
contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO
SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA DORADA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, acceso a la administración de justicia y «al recurso judicial efectivo» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que inició proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho contra Jorge Esneyder Mosquera Núñez, asunto que correspondió alRadicación n.° 107577
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Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada, autoridad que, en sentencia de 27 de febrero de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Narró que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, corporación que, en proveído de 13 de marzo de 2024 admitió
Narró que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, corporación que, en proveído de 13 de marzo de 2024 admitió el recurso vertical y corrió traslado por 5 días a la recurrente para sustentarlo, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Refirió que, en providencia de 4 de abril de 2024, la magistratura convocada declaró desierto el recurso de apelación, determinación que la actora no recurrió. Cuestionó que los argumentos del Tribunal accionado van en contra de los principios de concentración y celeridad que debe primar en los procesos. Aseguró que «la formulación de reparos hecha al momento de ser conocida la sentencia se hizo de forma verbal y que la sustentación del recurso se sustentó por escrito dentro del tres días siguientes. En este sentido la Sala del Tribunal tenía la obligación de examinar y decidir sobre el documento escrito contentivo de la sustentación del recurso, puesto que lo tenía a la mano dentro del expediente». Finalmente, afirmó que lo que «no tiene presentación es que la sala se abstenga de decidir sobre el documento incorporado y a su vez exija otro escrito de sustentación puesto que tal evento supone una duplicidad de actos para un mismo efecto lo que riñe de suyo con los principios de celeridad y concentración que deben informar el proceso». 2Radicación n.° 107577
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin valor la providencia que la Sala Civil –
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin valor la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales emitió el 4 de abril de 2024, para que, en su lugar, decida de fondo el recurso de apelación que formuló y presentó el 1.° de marzo de esta anualidad. Por otro lado, como medida provisional solicitó que se ordenara al Juzgado convocado que se abstuviera de dar trámite al levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso con radicado n.° 17380318400220230009000.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó el 24 de abril de 2024 y mediante proveído de 26 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la queja, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
En la misma oportunidad negó la medida provisional por cuanto no acreditó los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia estipulados en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se opuso a la prosperidad de las pretensiones, narró el trámite que adelantó, defendió la legalidad de su decisión y precisó que la accionante no interpuso recurso contra la decisión que ahora censura. 3Radicación n.° 107577
las pretensiones, narró el trámite que adelantó, defendió la legalidad de su decisión y precisó que la accionante no interpuso recurso contra la decisión que ahora censura. 3Radicación n.° 107577
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El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de la Dorada indicó las actuaciones que tramitó y remitió el link de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de mayo de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo , tras considerar que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que la promotora no presentó recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que, […] la tutela es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y no una herramienta de castigo que sanciona errores o carencias advertibles dentro del trámite de un proceso. Es cierto que el auto que decretó desierto el recurso no se impugnó, puesto que la demandante daba por sentado con elementos de juicio más que confiables que el asunto sería sometido a examen así, por ejemplo: Oportunamente apeló, oportunamente acreditó las razones de disenso frente a la sentencia de primera instancia, oportunamente sustentó por escrito y así las cosas habiendo cumplido la totalidad de los requisitos descartó la deserción de la alzada.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
deserción de la alzada.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
4Radicación n.° 107577 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 4 de abril de 2024, mediante la cual declaró desierta la alzada. Al respecto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad , en la medida que la promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto
Al respecto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad , en la medida que la promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la actora tuvo a su alcance el recurso que el ordenamiento jurídico contempla contra el auto de 4 de abril de 2024, mediante el cual el Tribunal declaró desierta la alzada ; sin embargo, no hay constancia de que empleara dicho mecanismo, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. 5Radicación n.° 107577
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Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de ese medio pudo, eventualmente, obtener que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos ante el a quo. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso horizontal por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en la impugnación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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