CSJ - STL8007-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8007-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8007-2022 Radicación n.° 66864 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por PEDRO ANTONIO HERRERA VELÁSQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , asunto al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes, intervinientes e interesados en el proceso ordinario n.° 2020-00186.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y «cualquier derecho que se pruebe dentro del trámite de laRadicación n.° 66864
SCLAJPT-11 V.00 presente acción», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que, el 13 de noviembre de 2020, formuló demanda ordinaria laboral contra la empresa Oleaginosas Caribú Ltda., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto; que, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 21 de septiembre de 2021, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1.° de
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 21 de septiembre de 2021, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1.° de junio de 1989 hasta el 12 de abril de 2019, que fue terminado sin justa causa por la empleadora y por lo que condenó a la demandada a cancelar la suma de $44.823.620. Contra esa decisión la pasiva interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 26 de enero de 2022, revocó parcialmente, pues consideró que la terminación de la relación laboral se dio por justa causa y absolvió de dicha obligación. Adujo que el colegiado no tuvo en cuenta el material probatorio recaudado y el deterioro de su salud, «dado que el médico tratante manifestó que por los químico(sic) utilizado en los Treinta y Uno (31) años laborado para esa empresa afecto mi condición de salud, presentando dermatosis crónica dispersa en todo el cuerpo»; que tampoco consideró el convenio colectivo que disponía que «para que se realizara el debido proceso de un trabajador deberá informarle de los recurso que puede presentar si no está de acuerdo con la 2Radicación n.° 66864 SCLAJPT-11 V.00 decisión que tome la empresa sobre el descargo que se realiza en su contra» y la persona de recursos humanos omitió este aspecto, «por lo que el acto administrativo debió decretarse la nulidad».
Agregó que:
Si bien, su conducta fue contraria al reglamento interno de
en su contra» y la persona de recursos humanos omitió este aspecto, «por lo que el acto administrativo debió decretarse la nulidad».
Agregó que:
Si bien, su conducta fue contraria al reglamento interno de trabajo y al código sustantivo, era apenas una reacción instintiva o natural de una persona que fue sometida a una agresión de este tipo que la falta debió ser sancionada disciplinariamente, mediante amonestación, suspensión temporal o cualquier otra fórmula, que permitiere restablecer la armonía y no con el despido desproporcionado, frente a la falta en la que se le hizo incurrir al trabajador. Conforme a lo narrado, el actor pidió que se concediera el resguardo implorado y, como consecuencia de ello, declarar la nulidad de la sentencia del 26 de enero de 2022 dictada por la colegiatura accionada y proferir una nueva «de acuerdo a las pruebas y circunstancias fictas obrantes en el expediente y que tuvo en cuenta el Juzgado cuarta Laboral de Santa Marta Magdalena, para dictar sentencia condenatoria». La tutela fue radicada en esta Corporación el 24 de mayo de 2022 y el 25 siguiente el accionante allegó nuevamente el escrito y otros anexos; en auto de 26 de mayo de 2022, fue admitida, se vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 66864
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El tribunal accionado rindió informe e indicó que las
dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 66864
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El tribunal accionado rindió informe e indicó que las razones de la decisión que ahora se criticaba estaban consignadas en la providencia puesta en entredicho. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta hizo un recuento sucinto de las actuaciones adelantadas por ese despacho en el declarativo del tutelante contra la sociedad Oleaginosas Caribú Ltda., que culminó con sentencia condenatoria el 21 de septiembre de 2021. Y, compartió el link del expediente digitalizo. La sociedad Oleaginosas Caribú Ltda., aseveró que la vulneración de garantías superiores aquí alegada no era cierta y que el trámite del proceso se ajustó a las normas procesales y sustantivas que regulaban la materia, «sin que hubiese el mínimo asomo de irregularidad».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 66864
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En el presente asunto, el accionante cuestiona la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que revocó la condena por indemnización sin justa causa, que había impuesto el juez de primer grado a la demandada. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se procede al estudio de fondo del asunto, pues cabe precisar que aun cuando la parte interesada interpuso recurso extraordinario de casación, fue negado por cuanto el valor de las pretensiones no alcanzaban el monto fijado en la ley para su concesión.
Es así que, en la providencia del 26 de enero de 2022, la colegiatura accionada determinó como problema jurídico si el despido del demandante fue injusto y si le asistía el derecho de la indemnización por ese concepto. Luego, se refirió a la carga probatoria del reclamante de demostrar que el retiro obedeció a una decisión unilateral e injusta por parte del empleador e indicó que «en el caso que nos ocupa, se observa misiva fechada al 12 de abril de 2019, dirigida al señor PEDRO HERRERA VASQUEZ, en calidad de Supervisor de OLEAGINOSAS CARIBU LTDA.,
2019, dirigida al señor PEDRO HERRERA VASQUEZ, en calidad de Supervisor de OLEAGINOSAS CARIBU LTDA., bajo la referencia “Terminación contrato de trabajo”, a través de la cual, la demandada le informó»: Por medio de la presente, y previo el agotamiento del período probatorio que se abrió con ocasión al incidente acaecido el 26 de marzo del presente año, con su compañero de trabajo Rafael Borja Rentería, procedo a través de este conducto a notificarle que esta administración ha decidido dar por terminado, por justa 5Radicación n.° 66864 SCLAJPT-11 V.00 causa comprobada, el contrato de trabajo que existía entre usted y OLEAGINOSAS CARIBú LTDA.(...) 4 [...] está fehacientemente demostrado que usted con su comportamiento, incurrió en injuria, malos tratamientos y grave indisciplina para con su compañero RAFAEL BORJA RENTERÍA; por lo que está más que acreditado su falta, la cual está enmarcada en el numeral 2del literal “a” del Art. 7 del Decreto 2351 de 1965, cuyo texto dice "Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos y grave indisciplina en que incurra su trabajador en sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo".
5. Para agregar a lo anterior, usted, con la conducta señalada líneas atrás, también trasgredió los literales "b, c. d y f' del Art. 45 del Reglamento Interno de Trabajo, los cuales cito a
5. Para agregar a lo anterior, usted, con la conducta señalada líneas atrás, también trasgredió los literales "b, c. d y f' del Art. 45 del Reglamento Interno de Trabajo, los cuales cito a continuación: b) Respeto a sus compañeros de trabajo c) Procurar completa armonía con sus superiores y compañeros de trabajo en las relaciones personales y en la ejecución de labores. d) Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de lealtad y colaboración en el orden. Moral y disciplina general de la empresa. f) Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa.
6. Culmino esta descripción de normas legales y convencionales violadas por usted con su comportamiento desobligante, recordándole que, en el acápite de circunstancias agravantes, usted también está incurso en lo prescrito en el literal "e" de dicho aparte, toda vez que dicha conducta inadecuada, la cometió en su sitio de trabajo. Le transcribo la disposición pertinente para su ilustración "e) Que la falta sea cometida contra compañeros de trabajo o superiores, mediante cualquier medio de violencia física o verbal, siempre que ocurra dentro de las instalaciones de la empresa...”.
A continuación, el ad quem se refirió al caso particular y precisó que la causal imputada al trabajador fue «la presunta falta de respeto a un compañero de trabajo, luego de 6Radicación n.° 66864
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y precisó que la causal imputada al trabajador fue «la presunta falta de respeto a un compañero de trabajo, luego de 6Radicación n.° 66864 SCLAJPT-11 V.00 proferir en su contra insultos y reclamos inapropiados durante sus labores», que se enmarcaba en el numeral 2) del literal a) del artículo 62 del CST; que se inició el proceso disciplinario en contra de aquél y se le citó a diligencia de descargos para el 28 de marzo de 2019, en esa oportunidad fue escuchado en compañía de dos miembros del comité obrero y se le pidió que: ¿Explique por qué el pasado martes 26 de marzo cometió ese tipo de comportamiento inadecuado e inadmisible para la empresa y más grave con el cargo que usted ocupa, cometiendo esos actos reprochables en contra de su compañero de trabajo y superiores? respecto a lo cual respondió: “Como primera medida le pido disculpas a la empresa por haber tenido este comportamiento en mi hora laboral, ya que he venido soportando esta persecución unos meses atrás; el señor Borja me dijo que lo ayudara hacer unas planillas, cosa que yo tengo muy poco entendimiento porque en el tiempo que tengo de estar en la cosecha siempre me he ocupado en la labor del campo, y en vista de que el señor me venía acosando, yo pienso que eso era la parte más fácil para el golpearme más duro, en ese momento perdí el control y le dije que yo no tenía la capacidad porque nunca me habían enseñado hacer una planilla, de igual forma sucedió en la báscula cuando le dieron la orden de que me enseñara a pesar, note que me
que yo no tenía la capacidad porque nunca me habían enseñado hacer una planilla, de igual forma sucedió en la báscula cuando le dieron la orden de que me enseñara a pesar, note que me estaba enseñando a pesar mal, ya que el señor Blas Moreno me explicaba de otra forma y por lo tanto me retiré porque vi que Borja no hacia (sic) la cosa de corazón, de ahí note (sic) que yo no era de agrado para él, entonces me encargué de las labores que me corresponden. También, se le preguntó al trabajador si ¿Cree que fue pertinente haber actuado de esa forma inadecuada, violenta, irrespetuosa y con insulto a su compañero de trabajo por ese simple hecho que creer sentir persecución y acoso lo cual no sustenta en sus repuesta[s)? , a la cual respondió que: «“No, porque perdí el control y en ese momento donde yo le decía él me contestaba y yo también le respondía”». 7Radicación n.° 66864
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Luego, el colegiado precisó que la diligencia fue suspendida por dificultades en el fluido eléctrico y retomada el 1.° de abril; no obstante, no se encontraba la firma del demandante en dicho documento, frente a lo cual el Coordinador de Recursos Humanos dejó constancia que el citado se negó a ello. A continuación, analizó los testimonios recaudados de las personas que acompañaron a Herrera Vásquez a la diligencia de descargos, quienes manifestaron que el contenido del acta correspondía a las declaraciones rendidas por el trabajador y que desconocían las razones por las
las personas que acompañaron a Herrera Vásquez a la diligencia de descargos, quienes manifestaron que el contenido del acta correspondía a las declaraciones rendidas por el trabajador y que desconocían las razones por las cuales este no suscribió la diligencia; también indicaron que sabían que los trabajadores tenían derecho a interponer los recursos en contra de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo y que eran conocedores de esa situación, toda vez que «tienen a su mano las convenciones las cuales deben conocer, por lo que el señor Pedro debía saber que [é]l tenía derecho a interponer esos recursos». De lo anterior, el tribunal concluyó: […] se tiene que el actor prácticamente admitió, al dar respuesta a una pregunta, que no había sido pertinente haber actuado de esa forma inadecuada, violenta, irrespetuosa y con insulto a su compañero de trabajo por ese simple hecho que creer sentir persecución y acoso lo cual no sustenta en sus repuesta, porque perdió el control, es decir, que el demandante estaría aceptando que en el área laboral tuvo un conflicto con uno de sus compañeros en el que había actuado de manera violenta e irrespetuosa y con insulto debido a haber perdido el control. Por otro lado, pese a que el acta de descargos no se encuentra firmada por el demandante, y que existe controversia respecto de las razones que generaron tal situación, lo cierto es que, el señor 8Radicación n.° 66864
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PEDRO ANTONIO HERRERA VÁSQUEZ nunca negó su
las razones que generaron tal situación, lo cierto es que, el señor 8Radicación n.° 66864
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PEDRO ANTONIO HERRERA VÁSQUEZ nunca negó su participación en la diligencia de descargos del 29 de marzo de 2019, la cual fue suspendida y retomada el 1° de abril de 2019, como tampoco, que el contenido del acta levantada correspondiera a lo dicho por él en la respectiva diligencia. Además, en su declaración los testigos LUIS PAREJO PIÑEROS y SIGILFREDO CARABALLO, dieron fe de que lo que está contenido en el acta de descargos corresponde a lo que el señor PEDRO ANTONIO HERRERA VÁSQUEZ expuso en dicha diligencia. En consideración a lo expuesto, no existe duda de que el demandante incurrió en la falta endilgada, misma que dio lugar a la terminación del contrato. Luego, el ad quem refirió que el procedimiento disciplinario se ajustó a lo señalado en la convención colectiva y que el hecho de que la diligencia de descargos se hubiere realizado en dos sesiones porque el fluido eléctrico falló, no implicaba la trasgresión de las garantías del disciplinado, pues «conocía el contenido de la referida acta, misma que correspondía a su declaración, luego entonces no tenía prueba alguna que desvirtuar»; también analizó lo concerniente a la posibilidad de recurrir la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo conforme a la misma norma convencional y dijo que:
tenía prueba alguna que desvirtuar»; también analizó lo concerniente a la posibilidad de recurrir la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo conforme a la misma norma convencional y dijo que:
En este punto, a efectos de resolver la inconformidad planteada por el demandado, es del caso tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 9, literal B del artículo 9 de la citada Convención Colectiva, y en tal sentido se advierte que se establece que el trabajador podrá recurrir la decisión de su empleador, sobre la imposición de una sanción disciplinaria, o el despido, dentro de un término de cuatro (4) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la sanción o el despido, pero no establece la obligación a cargo del empleador que le informe los recursos que sean procedentes. Aquí cabe destacar que la previsión de los recursos contra las determinaciones que afecten a alguna persona permite el ejercicio del derecho de defensa, pues facultan al afectado con la 9Radicación n.° 66864 SCLAJPT-11 V.00 decisión para acudir directamente a debatirla, lo que a su vez garantiza al trabajador un debido proceso. Y el hecho de no informar su procedencia, no necesariamente se afecta el debido proceso, pues para ello es necesario que esté debidamente previsto ese deber de informar tal procedencia, tal ocurre incluso con las decisiones judiciales respecto de las cuales si bien las normas procesales prevén la procedencia de recursos no imponen el deber al juez de informar a la parte la procedencia de
previsto ese deber de informar tal procedencia, tal ocurre incluso con las decisiones judiciales respecto de las cuales si bien las normas procesales prevén la procedencia de recursos no imponen el deber al juez de informar a la parte la procedencia de determinado recurso, y por tanto si tal información no se suministra, no se afecta el derecho a la defensa. Es oportuno aclarar que en tratándose de actos administrativos particulares, según la ley (sic) 1437 del 2011, si es obligatorio informar al interesado la procedencia de los recursos que procedan contra el mismo, pues así lo exige la ley, pero en este caso no se trata de ese tipo de actos, sino de una determinación de un particular que no le es aplicable la ley (sic) 1437 del 2011. Finalmente, consideró que la sociedad demandada no incurrió en el despido injusto que le atribuía el demandante y, por ello, revocó la sentencia en este aspecto y absolvió de dicha condena. Entonces, revisadas las consideraciones plasmadas por el colegiado en la providencia criticada, para la Sala la misma no ofrece ningún reproche, pues no resulta desconocedora de las garantías superiores del actor, por el contrario, se encuentra soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los
la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien 10Radicación n.° 66864 SCLAJPT-11 V.00 ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, esta acción no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Por último, en lo que tiene que ver con la condición de estabilidad laboral reforzada que el actor alega por su situación de salud, lo cierto es que revisado el escrito de la demanda ordinaria, no se observa que se haya elevado pretensión alguna en tal sentido, de suerte que ese pedimento resulta novedoso en este escenario, lo que impide al juez de tutela analizarlo, ya que de hacerlo desconocería el derecho de defensa y contradicción de las partes, en tanto no
pedimento resulta novedoso en este escenario, lo que impide al juez de tutela analizarlo, ya que de hacerlo desconocería el derecho de defensa y contradicción de las partes, en tanto no han tenido la oportunidad de debatir ese asunto en el escenario propicio para ello, que sin duda no es la acción constitucional que como se sabe, es excepcional y residual. Así las cosas, se negará la presente acción por las razones aquí expuestas. 11Radicación n.° 66864
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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