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CSJ - STL8008-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8008-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8008-2020 Radicado n.° 60622 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que MAURICIO MONTEALEGRE ROJAS promueve contra el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA , extensiva a la SALA CIVIL –FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y petición.Radicado n.° 60622

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Para respaldar su solicitud, señala que convivió en unión marital de hecho con Luis Eduardo Arroyo Ramos desde el 27 de octubre de 2012 hasta el 20 de mayo de 2016. Afirma que Arroyo Ramos falleció, de modo que interpuso demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, asunto que se asignó por reparto al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Menciona que Porvenir S.A. contestó la demanda e informó que la madre del causante, María Isabel Ramos Llorente, interpuso también demanda en su contra para lograr el reconocimiento de la prestación. Asimismo, indicó

Menciona que Porvenir S.A. contestó la demanda e informó que la madre del causante, María Isabel Ramos Llorente, interpuso también demanda en su contra para lograr el reconocimiento de la prestación. Asimismo, indicó que dicha demanda cursa ante el Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería y solicitó la acumulación de ambos procesos o, en su defecto, que se integrara a la progenitora del causante como litisconsorte necesario. Refiere que en atención a la intervención de Porvenir S.A., el 27 de septiembre de 2018 el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá remitió oficio al Quinto Laboral del Circuito de Montería para que remitiera copia del proceso que María Isabel Ramos Llorente instauró contra la entidad de seguridad social; además, le solicitó al funcionario certificar el estado del proceso «para determinar la viabilidad de la acumulación prevista en el artículo 148 del Código General del Proceso». 2Radicado n.° 60622

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Aduce que el anterior oficio anterior se ha enviado en tres oportunidades, no obstante, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería no lo ha contestado, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales, dado que no se ha podido resolver la acumulación de demandas ni la procedencia del litisconsorcio necesario que Porvenir S.A. solicitó en la contestación a la demanda. Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas constitucionales y como medidas para

procedencia del litisconsorcio necesario que Porvenir S.A. solicitó en la contestación a la demanda. Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas constitucionales y como medidas para restablecerlas: (i) se ordene al Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería que conteste los requerimientos del Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá y remita las copias del proceso ordinario laboral promovido por María Isabel Ramos Llorente, y (ii) se declare la nulidad de las actuaciones que el juez de Montería ha realizado en este último proceso y se le ordene vincularlo como litisconsorte necesario. La acción constitucional se presentó inicialmente ante la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Montería, no obstante, mediante auto de 8 de septiembre de 2020 este Colegiado la remitió por competencia a esta Corte, al advertir que la acción de tutela se le hacía extensiva, en tanto era juez de segundo grado en el proceso originario de la queja constitucional. Mediante auto de 16 de septiembre de 2020 esta Corporación admitió la acción de tutela y corrió traslado a los despachos encausados para que en el término de dos (2) 3Radicado n.° 60622 SCLAJPT-11 V.00 días ejercieran su defensa. Con igual fin, ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se adelanta ante el juez encausado. En su defensa, el Juez Quinto Laboral del Circuito de

las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se adelanta ante el juez encausado. En su defensa, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería manifestó que no recibió los requerimientos de su homólogo de Bogotá. Asimismo, indicó que al enterarse de la acción de tutela le remitió copia de las actuaciones del proceso judicial seguido por María Isabel Ramos Llorente contra Porvenir S.A. Por último, remitió comprobante de dicho envío. El Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de sus actuaciones durante el trámite del proceso ordinario laboral en el que el actor obra como accionante. La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y pidió que se declare improcedente el resguardo constitucional.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está establecida como un mecanismo preferente y sumario que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o

4Radicado n.° 60622 SCLAJPT-11 V.00 amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.

El citado instrumento es subsidiario o residual, de manera que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías

pública o, en ciertos casos, de un particular.

El citado instrumento es subsidiario o residual, de manera que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Sobre el particular, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 expresamente señala lo siguiente: «La acción de tutela no procederá (…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Ahora, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le

situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción 5Radicado n.° 60622 SCLAJPT-11 V.00 ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el asunto que se analiza, Mauricio Montealegre Rojas solicita que en sede de tutela se ordene al Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería remitir al Quince Laboral del Circuito de Bogotá las copias del proceso ordinario laboral que María Isabel Ramos Llorente interpuso contra Porvenir S.A. Asimismo, requiere que por esta vía se ordene su intervención como litisconsorte necesario en dicha causa. Respecto a la primera solicitud, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que la originaron desaparecieron durante el trámite sumario, en tanto se constató que el 25 de agosto de 2020 el Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería remitió a su homólogo de Bogotá las copias del proceso referido, para que se tengan en cuenta en el trámite del juicio que el convocante instauró contra la misma entidad de seguridad social. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el

proceso referido, para que se tengan en cuenta en el trámite del juicio que el convocante instauró contra la misma entidad de seguridad social. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el actor atribuyó al juez encausado perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Por otra parte, se evidencia que el segundo reclamo es prematuro, dado que actualmente está en trámite una solicitud de Porvenir S.A., dirigida justamente a que se 6Radicado n.° 60622 SCLAJPT-11 V.00 decrete la acumulación de los procesos que María Isabel Ramos de Llorente y el actor instauraron contra dicha entidad o, en su defecto, se integre el litisconsorcio necesario entre los dos aspirantes a la pensión de sobrevivientes de Luis Eduardo Arroyo Ramos. Así las cosas, al convocante le corresponde esperar a la decisión que el juez natural adopte sobre el particular e interponer contra dicha determinación los recursos ordinarios a que haya lugar, si lo estima pertinente. Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

7Radicado n.° 60622

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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