CSJ - STL8008-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8008-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8008-2022 Radicación n.° 97869 Acta 19 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por el apoderado del COLISEO CARIBE 2017 contra el fallo del 27 de abril de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite al que se vinculó al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La parte promotora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 97869
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial denunciada.
Alegó que: Propuse oportunamente recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, en audiencia celebrada el 22 de octubre de 2021, por la señora JUEZ DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA – RADICADO (…) con los reparos concretos exigidos por la norma, y el despacho dio tramite (sic) legal, para que se diera la alzada.
Sin embargo, el tribunal le dio trámite al recurso, por auto de 23 de noviembre de 2021, que «No pudo ser conocido,
concretos exigidos por la norma, y el despacho dio tramite (sic) legal, para que se diera la alzada. Sin embargo, el tribunal le dio trámite al recurso, por auto de 23 de noviembre de 2021, que «No pudo ser conocido, cuando fue publicado, porque no se pudo visualizar en ninguna de las plataformas referidas, estas son JUSTICIA SIGLO XXI – TYBA; CONSULTA DE PROCESOS; DE LA RAMA JUDICIAL, siendo de conocimiento antes del cierre para la vacancia judicial -16 de diciembre de 2021-». Que, el 24 de noviembre siguiente, «sale un estado sin anotación, sin auto, no existe link para descargar la información, en la página de la rama judicial no hay claridad respecto al estado del 24 de noviembre de 2021». Que, el 16 de diciembre del mismo año, manifestó lo sucedido y pidió que se le notificara de nuevo la decisión que admitió la alzada; no obstante, por proveído de 11 de enero de 2022, no se accedió: A resolver la solicitud de deserción del auto de 23 de noviembre de 2021, donde avocó conocimiento del recurso de apelación y dio traslado por 5 días al apelante y 5 días al no apelante, sustentar el recurso impetrado, por la parte demandante, 2Radicación n.° 97869 SCLAJPT-12 V.00 considerando que no es viable notificar como ordena la norma constitucional planteada, argumentando sin respaldo probatorio: “de la página de la Secretaria (sic) de la sala civil familia de este tribunal, con argumento poco valederos, advierte la honorable
considerando que no es viable notificar como ordena la norma constitucional planteada, argumentando sin respaldo probatorio: “de la página de la Secretaria (sic) de la sala civil familia de este tribunal, con argumento poco valederos, advierte la honorable Magistrada que si se practicó en legal forma, que le permite al usuario de la administración de justicia acceder a descargar la providencia objeto de notificación “que lo anterior se puede corroborar a partir de las capturas de pantalla, tanto de la fijación del estado en TYBA, COMO DE LA REALIZADA EN EL SITIO WEB, de la Secretaria (sic) de la sala”. Y, en su lugar, declaró desierto el recurso, lo que vulneró sus derechos fundamentales, pues se desconoció la indebida notificación de la providencia señalada. Por lo expuesto, allegó 2 dictámenes de expertos en el programa Microsoft que indicaban que «si existió problema de conectividad o falla de conectividad en las plataformas tanto de la rama judicial, como del tyba y existieron fallas al momento de verificar el auto de 24 de noviembre de 2021, no aparecían los links». Y, pidió revocar el auto de 11 de enero de 2022 que resolvió «la solicitud de deserción del recurso de apelación contra la providencia referida del 23 de noviembre de 2021, declarando desierto el recurso de apelación sin tener en cuenta la falta de conectividad razonablemente promovida».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 21 de abril de 2022, admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades
en cuenta la falta de conectividad razonablemente promovida».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 21 de abril de 2022, admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Doce Civil del
Circuito de Barranquilla. 3Radicación n.° 97869
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La autoridad judicial accionada indicó «sobre la notificación del auto de fecha de 23 de noviembre de 2021» que admitió el recurso de apelación contra la sentencia y ordenó correr los traslados respectivos, contrario a lo alegado por la parte actora que «si se encuentra registrado en el sistema TYBA desde el 23 de noviembre de 2021 (…). Así mismo, el sistema TYBA registra que dicho auto con una fijación de estado de fecha 24 de noviembre del 2021». También precisó que, «frente al acceso del usuario a dichos registros, se parecía que los mismos se encuentran visibles mediante la modalidad de consulta pública por parte del aplicativo TYBA» y «tal actuación en la modalidad de consulta pública, contrario a lo señalado por el accionante, no solo se encuentra registrada y accesible, sino que además cuenta con la providencia en cuestión para que pueda ser descargada libremente por las partes. Además de esto, tampoco es cierto (…) respecto a que el registro de la actuación no contaba con anotación alguna». Y, que: Además de esta consulta directa al proceso, el usuario también
descargada libremente por las partes. Además de esto, tampoco es cierto (…) respecto a que el registro de la actuación no contaba con anotación alguna». Y, que: Además de esta consulta directa al proceso, el usuario también contaba con la posibilidad de consultar los estados de la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la modalidad de consulta de estados del aplicativo TYBA. Contrario a lo expresado por el accionante, el estado si se encuentra disponible para su descarga y revisión pública, sin restricción alguna. Por último, el usuario también contaba con la posibilidad de consultar el estado electrónico de la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la 4Radicación n.° 97869 SCLAJPT-12 V.00 página de la misma, alojada en el sitio web de la Rama Judicial. En este punto, nuevamente, resulta necesario corregir lo referido por el accionante, pues la publicación del estado electrónico si contaba con un hipervínculo que llevaba al documento notificado y si contaba con el nombre de SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA como magistrada sustanciadora. Recalcó que al actor se le notificó la decisión cuestionada «de la forma en que lo establecen las normas del CGP y el Decreto 806/2020». Luego, en relación con el auto de 11 de enero de 2022, a través del cual se declaró desierta la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, precisó que: Los reparos presentados en primera instancia no cumplían con la carga procesal requerida por la jurisprudencia como para
a través del cual se declaró desierta la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, precisó que: Los reparos presentados en primera instancia no cumplían con la carga procesal requerida por la jurisprudencia como para poder ser tomados como una sustentación del recurso pues se limitaron a señalar que se encontraba en desacuerdo con la decisión. Así mismo, se procedió a estudiar el escrito presentado ante la primera instancia. Finalmente, se aprecia que no aportó el escrito sustentación en el término dispuesto para ello. Argumentos que no constituyeron una vía de hecho ni desconocieron los derechos fundamentales aquí alegados. UNIÓN TEMPORAL JUEGOS DEL CARIBE S.A.S., demandada en el proceso aquí cuestionado, pidió que se negara el amparo, por cuanto no tenía razón la parte actora, pues el auto cuestionado sí fue notificado debidamente, de ahí que, ella tuvo conocimiento y presentó alegatos en segunda instancia. Además, que en el proveído que declaró desierta la alzada «se dan las explicaciones y se hacen las 5Radicación n.° 97869 SCLAJPT-12 V.00 comprobaciones prácticas del acceso tanto al portal como a las notificaciones y providencias», por ello lo que pretendió la interesada ante la «supuesta falta de conectividad, hecho éste que ya fue rebatido y probado en la instancia respectiva, es falsa esa afirmación» y, aunado a todo lo anterior, dicha determinación se tomó porque «la apelante no expuso de manera concreta y correcta los reparos concretos contra la decisión tomada por el juzgado».
falsa esa afirmación» y, aunado a todo lo anterior, dicha determinación se tomó porque «la apelante no expuso de manera concreta y correcta los reparos concretos contra la decisión tomada por el juzgado». El juzgado vinculado hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite objeto de debate y manifestó que la tutela era de carácter residual y subsidiario. Por sentencia del 27 de abril de 2022 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que no se advertía amenaza o vulneración a los derechos constitucionales invocados, como quiera que, de una parte: En el auto de 11 de enero de 2021, negó la solicitud para que se notificará de nuevo la providencia que admitió el recurso de alzada, porque al examinar la Página de la Rama Judicial y el sistema TYBA, se observa que la notificación de ese proveído se efectuó en legal forma, pues al ingresar se permite al usuario acceder y descargar la providencia de 24 de noviembre de 2021. Al consultar el micrositio asignado a la secretaria del Tribunal accionado (26 de abril de 2022), se puede corroborar que en el espacio denominado «estados» del año 2021, específicamente el 24 de noviembre, en dicha publicación se encuentra notificado en el proceso No. 012-2028-00288-01, apelación de sentencia de Coliseo Caribe 2017 contra Unión Temporal Juegos del Caribe, el auto del día 23 de ese mes y año, con anotación «Auto Admite
en el proceso No. 012-2028-00288-01, apelación de sentencia de Coliseo Caribe 2017 contra Unión Temporal Juegos del Caribe, el auto del día 23 de ese mes y año, con anotación «Auto Admite / Auto Avoca - Recurso De Apelación Contra La Sentencia Proferida Por El Juzgado Doce Civil Del Circuito De Barranquilla De Fecha 22 De Octubre Del Año 2021. 6Radicación n.° 97869
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Al hacer click en el número del expediente «hipervínculo», que se encuentra en color azul, se descarga la providencia a consultar. Así las cosas, contrario a lo afirmado en tutela, en la página web de la Rama Judicial, en el micrositio de la Secretaría del Tribunal de «Atlántico, capital Barranquilla», está publicado el estado electrónico del 24 de noviembre de 2021, que contiene el auto que admitió la alzada, el que se puede descargar con solo un «click» para conocer su contenido. Y, de otra que, la parte demandante y aquí actora presentó reposición, pero «no atacó los argumentos expuestos por el tribunal para declarar desierta la alzada, pues su reproche se centró únicamente en la “indebida notificación del auto de 23 de noviembre de 2021”; luego entonces, no puede alegar esa omisión, para pretender revivir un término ya precluido».
IV. IMPUGNACIÓN La parte convocante impugnó y alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable «al encontrarse con la imposibilidad de presentar otro medio de defensa», reiteró los argumentos
precluido».
IV. IMPUGNACIÓN La parte convocante impugnó y alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable «al encontrarse con la imposibilidad de presentar otro medio de defensa», reiteró los argumentos de su escrito inicial y recalcó que no se tuvieron en cuenta los dictámenes allegados por los expertos que demostraban el problema de conectividad.
V. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
7Radicación n.° 97869 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la parte accionante alega la indebida notificación del auto de 23 de noviembre de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia al interior del trámite objeto de debate y censura el proveído de 11 de enero de 2022 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual la autoridad judicial accionada resolvió: 1.NO ACCEDER a la solicitud de notificar nuevamente la
proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual la autoridad judicial accionada resolvió: 1.NO ACCEDER a la solicitud de notificar nuevamente la providencia del 23 de noviembre de 2021, a través de la cual se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 22 de octubre de 2021, emanada del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
2. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 22 de octubre de 2021, emanada del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
Oportunidad en la que, frente a la comunicación de la referida providencia precisó que, contrario a lo que afirmaba la parte demandante: Al examinar la fijación de estado realizada en el Tyba y en el sitio web de la página de la Secretaría de la Sala Civil Familia de este Tribunal, se puede advertir que la notificación se practicó en 8Radicación n.° 97869 SCLAJPT-12 V.00 debida forma. De hecho, se le permite al usuario de la administración de justicia acceder y descargar la providencia objeto de notificación. Lo anterior se puede corroborar a partir de las capturas de pantalla tanto de la fijación del estado en Tyba, como de la realizada en el sitio web de la Secretaría de esta Sala, las cuales se anexan a continuación:
objeto de notificación. Lo anterior se puede corroborar a partir de las capturas de pantalla tanto de la fijación del estado en Tyba, como de la realizada en el sitio web de la Secretaría de esta Sala, las cuales se anexan a continuación: (…) [imagen del estado del 24 de noviembre de 2021] Como se puede advertir claramente la providencia del 23 de noviembre de 2021, se notificó en debida forma, otorgándole la posibilidad al interesado acceder y descargar la misma simplemente presionando click en el hipervínculo que se registra en el código del proceso. Así las cosas, en el proceso de notificación se le brindaron las garantías procesales a las partes con el fin de que tuvieran pleno conocimiento del auto objeto de notificación. De esta forma, no se accederá a la solicitud elevada por la parte demandante encaminada a notificar nuevamente la providencia múltiples veces referida. Y, frente a la declaratoria de desierto, señaló que: Mediante providencia de fecha 23 de noviembre de 2021, se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 22 de octubre de 2021, emanada del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla. Al interior de la referida providencia se dispuso que, una vez ejecutoriado el referido auto, el apelante contaba con el término de cinco (5) días para presentar la sustentación. El auto se notificó en debida forma tal como se advierte a partir la fijación del estado. Sin embargo, el apoderado judicial de la parte recurrente no allegó el correspondiente escrito de sustentación. Así las cosas,
presentar la sustentación. El auto se notificó en debida forma tal como se advierte a partir la fijación del estado. Sin embargo, el apoderado judicial de la parte recurrente no allegó el correspondiente escrito de sustentación. Así las cosas, con el fin de salvaguardar el debido proceso, le corresponde al Despacho declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida. (…). Ahora, precisó que si bien la Corte Suprema de Justicia varió la tesis en torno a la necesidad de presentar la sustentación del recurso en segunda instancia, pues dejó claro que si desde el momento de interponer el recurso se 9Radicación n.° 97869 SCLAJPT-12 V.00 presenta de manera completa los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, no habría lugar a exigir la sustentación de la apelación en el trámite de segunda instancia debía tenerse en cuenta que: (…) Para que no opere la deserción del recurso de apelación ante la ausencia de sustentación en segunda instancia, resulta necesario que el recurrente haya expuesto de manera completa y sustancial los reparos o inconformidades frente a la sentencia ante el Juez de primera instancia. En el caso bajo estudio, el apoderado de la parte demandante no cumplió con la carga procesal descrita, habida cuenta de que se limitó a señalar que se encontraba en desacuerdo con la sentencia, toda vez que no accedió a las pretensiones de la demanda conforme a las pruebas que determinó el a quo. Aunado a ello, en el escrito de reparos presentado ante el juez de primera instancia, encamina sus
se encontraba en desacuerdo con la sentencia, toda vez que no accedió a las pretensiones de la demanda conforme a las pruebas que determinó el a quo. Aunado a ello, en el escrito de reparos presentado ante el juez de primera instancia, encamina sus esfuerzos en señalar que dentro del trámite de segunda instancia probará los supuestos de hecho alegados y no propiamente en presentar de forma sustancial las inconformidades frente a la sentencia de primera instancia. Lo manifestado por el recurrente no cumple con el requisito de suficiencia, habida cuenta de que no permite establecer el alcance de los reparos o inconformidades frente a la sentencia y poder limitar con ello el estudio de la apelación. De modo que, lo expresado al momento de presentar los reparos no puede ser tenido como una sustentación real de dicho recurso. En contra de dicha providencia, COLISEO CARIBE 2017 S.A.S. presentó recurso de reposición y reiteró lo dicho a la falta de notificación de la decisión que admitió la alzada y corrió traslado para su sustentación, esto es, la supuesta imposibilidad de tener acceso al link de la providencia por fallas en la página, pues dijo que: En la plataforma de la rama judicial para conocer estados, autos, providencias y demás actuaciones propias de los despachos judiciales, operamos lo siguiente: se abrió EL LINK DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL ATLANTICO, DESPACHO No.-7MAGISTRADA SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA, donde fue repartido el recurso de apelación presentado ante el Juzgado Doce civil del circuito de Barranquilla, con base en el correo
MAGISTRADA SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA, donde fue repartido el recurso de apelación presentado ante el Juzgado Doce civil del circuito de Barranquilla, con base en el correo enviado por dicho juzgado. ingresamos directamente a los autos; Al constatar en la plataforma el despacho No 7 de la Magistrada 10Radicación n.° 97869 SCLAJPT-12 V.00 no se vislumbraban estados del 2021 , los estados que se encontraban eran de febrero de 2020; posteriormente se ingresó a consulta de procesos en fecha 25 de noviembre de 2021 solo aparecía un auto del 23 de noviembre de 2021 que era un auto donde se avocaba conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado 12 del circuito de Barranquilla, y una fijación de estado del 24 de noviembre de 2021, pero dichas actuaciones no tenían link para ingresar a ver los respectivos autos a que hacían referencia ; En última instancia ingresamos al TYBA y nos encontramos con una variedad de preguntas para ingresar al proceso, iniciábamos el formato por códigos y partes y cuando llegábamos a la parte del Código se caía, no funcionaba, tal como se manejan los formatos para entrar, siendo estas infructuosas de ninguna forma pudimos ingresar a esta plataforma. Técnicamente se puede hacer el ejercicio para que usted constate lo expuesto. Luego decidimos presentar un memorial al correo del despacho No 7 de la magistrada y de la secretaria del tribunal, el correo del
hacer el ejercicio para que usted constate lo expuesto. Luego decidimos presentar un memorial al correo del despacho No 7 de la magistrada y de la secretaria del tribunal, el correo del despacho nos rebota y solo queda el de la secretaria que nunca nos contesta, para que nos dieran información de lo consultado. (…). En este caso puntual se hace referencia a los medios digitales disponibles, de acuerdo a lo expuesto por su señoría expone que en la fijación del estado tyba se podía hacer la descarga de la providencia, el tyba no es la única plataforma virtual para conocer de dichos estados y demás, no se pudo acceder a esta y en la plataforma de la rama no se encontraba el link para hacer la respectiva descarga como lo podrá constatar su señoría, como se pudo explicar y sustentar en este recurso. Las autoridades judiciales darán a conocer en su pagina (sic) web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestaran su servicio, asi (sic) como los mecanismos tecnológicos que emplearan. Esto no se llevó a cabo ya que en este orden de ideas en el único portal donde se colocó el link para ingresar a esta providencia era el TYBA según lo expuesto por su señoría, les argumentamos las fallas técnicas de que adolece, si ingresa toda la información que le pide el formato, ciento por ciento seguro no va a poder entrar, esta falla técnica no ha sido subsanada, debería estar montado o colocado en todas las plataformas digitales conocidas en caso dado que el usuario no pueda ingresar a una , tenga la posibilidad y facilidad de acceder
subsanada, debería estar montado o colocado en todas las plataformas digitales conocidas en caso dado que el usuario no pueda ingresar a una , tenga la posibilidad y facilidad de acceder a la otra , todas son válidas , situación que no se llevó a cabo generando una vulneración a mi Derecho a la contradicción , al debido proceso y al derecho a la publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas en todos los medios digitales disponibles. 11Radicación n.° 97869
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Ahora bien, el artículo 11 del mismo decreto nos habla de las comunicaciones, oficios y despachos: Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares. las cuales se presuman auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan de correo electrónico oficial de la entidad. El despacho debio (sic) cerciorarse que realmente no estábamos notificados que intereses podríamos tener de no sustentar el recurso y estar atento al mismo, cuando hemos manifestad que desconocíamos del auto por imposibilidad para ingresar a la plataforma, y los documentos que aporta su despacho no es prueba contundente, para desconocer nuestra postura razonable de sustentar este recurso de apelación. Ningun (sic) proceso en nuestro mediante puede seguir adelante y declararse desierto sin antes constatar que se haya hecho en debida forma la publicidad de dicho auto, por lo tanto en nuestra posición de lo actuado, solicitar a su
recurso de apelación. Ningun (sic) proceso en nuestro mediante puede seguir adelante y declararse desierto sin antes constatar que se haya hecho en debida forma la publicidad de dicho auto, por lo tanto en nuestra posición de lo actuado, solicitar a su despacho más adelante que revoque el auto de fecha 11 de enero y nos conceda abiertamente la debida notificación del auto que da traslado al apelante para que se pueda sustentar dicho auto. Y, por determinación de 3 de febrero de este año, el tribunal no accedió porque: Atendiendo a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandante, se procedió a corroborar lo enunciado en el auto de fecha 11 de enero de 2022, en la página de la Rama Judicial – Secretaria (sic) de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en el ítem estados, para el día miércoles 24 de noviembre de 2021 se fijó en estado el auto del 23 de noviembre de 2021 y el link para acceder al auto publicado funciona correctamente. Una vez más, se constató que la providencia del 23 de noviembre de 2021 se notificó en debida forma, con la posibilidad del interesado de acceder y descargar la providencia al hacer click en el hipervínculo que se registra en el código del proceso en la plataforma de la Rama Judicial. Siendo así, procede el despacho a reiterar lo enunciado en el auto del 11 de enero de 2022, atendiendo a que no se plantean nuevos hechos o pruebas que desvirtúen lo enunciado en el mismo respecto de la notificación del auto del 23 de noviembre de 2021. Ahora, esta última zanjó el asunto y dado que se
hechos o pruebas que desvirtúen lo enunciado en el mismo respecto de la notificación del auto del 23 de noviembre de 2021. Ahora, esta última zanjó el asunto y dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la 12Radicación n.° 97869
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Sala la estudiará. En efecto, son dos las inconformidades que presenta la parte actora:
1. La notificación del auto de 23 de noviembre de 2021 que admitió la alzada y corrió traslado para su sustentación.
En este punto, la Sala comparte lo dicho por el a quo constitucional, al afirmar que la autoridad judicial accionada no incurre en la violación de garantías alegadas, pues en esa oportunidad, el tribunal de manera razonada y en atención a los supuestos fácticos del caso, encuentra que la providencia fue notificada debidamente y la misma podía ser consultada sin inconveniente alguno, tal como se reseña en líneas anteriores. De ahí que, como la misma no es arbitraria o caprichosa ni están desprovista de sustento jurídico, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, por el contrario, se apoya en argumentos adecuados y ello impide la intervención del juez de tutela, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Y, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales
Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración 13Radicación n.° 97869 SCLAJPT-12 V.00 probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Finalmente, la parte impugnante cuestiona que la Homóloga Civil hace caso omiso de las pruebas allegadas con la acción constitucional, esto es, los dictámenes de expertos de Microsoft que indican los problemas de conectividad de la página de la Rama Juridicial ese día; sin embargo, los mismos debieron allegarse en la oportunidad debida, es decir, al momento en que recurrió dicha providencia, para que así, fueran tenidos en cuenta por el funcionario natural y en el escenario idóneo para ello, que como se dijo, no es en esta oportunidad. 2 La declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia al interior del trámite objeto de debate. En efecto, la Sala también acompaña lo dicho por la Sala de Casación Civil, en cuanto a la residualidad de este punto, pues al sustentar el recurso de reposición en este aspecto, el COLISEO CARIBE 2017 S.A.S. no dijo nada, se limitó a alegar el tema de notificación, pero nada más; por ende, es evidente que, a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo y la oportunidad debida, no
limitó a alegar el tema de notificación, pero nada más; por ende, es evidente que, a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo y la oportunidad debida, no se hizo uso adecuado del mismo, el cual resultaba efectivo para controvertir lo allí resuelto, desaprovechando así la posibilidad de atacar los presuntos yerros en que supuestamente incurrió el funcionario de segunda instancia. 14Radicación n.° 97869
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Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, dado que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Y, como es claro que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, no puede aspirar a que el juez de tutela sea el que quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Así las cosas, se confirma la decisión de primer grado.