CSJ - STL8008-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8008-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8008-2024 Radicación n.° 75128 Acta 21 Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió CONFORT GESTORES INMOBILIARIOS S.A.S. contra el SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta corporación, el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE YARUMAL, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado n.° 050014003023202400200-00.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 75128
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín la aquí accionante promovió demanda ejecutiva singular en contra de Juan Camilo López Ruiz y Luz Miralba Osorio Mazo, en la que pretendió obtener el pago de la suma de $30.818.156, por concepto de cánones de
la aquí accionante promovió demanda ejecutiva singular en contra de Juan Camilo López Ruiz y Luz Miralba Osorio Mazo, en la que pretendió obtener el pago de la suma de $30.818.156, por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, intereses de mora, facturas de servicios públicos domiciliarios no pagados, costo de reparaciones y el pago de la sanción por incumplimiento contenida en la cláusula novena del contrato de arrendamiento. Por auto de 11 de abril del año en curso, el juez de conocimiento rechazó la demanda y ordenó su remisión del proceso al Juez Promiscuo de Yarumal, por ser ese municipio el del domicilio de la demandada y al ajustarse a la regla de asignación de competencia escogida por la ejecutante. Por su parte, el Juez Primero Promiscuo de Yarumal el 21 de mayo siguiente se negó a conocer el presente asunto. Por lo que, en virtud de ello, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la demisión del asunto a esta corporación, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Allegadas las diligencias ante esta Corporación, la Sala Civil, Agraria y Rural por proveído CSJ AC2854-2024 de 5 de junio declaró que el Juzgado Primero Promiscuo de Yarumal era el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. La tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que, desde la radicación de la demanda, es decir, desde el 5 de febrero de 2024, no ha 2Radicación n.° 75128
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La tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que, desde la radicación de la demanda, es decir, desde el 5 de febrero de 2024, no ha 2Radicación n.° 75128 SCLAJPT-11 V.00 podido acceder a su derecho a la administración de justicia, al debido proceso y la tutela judicial efectiva por las dilaciones injustificadas de los accionados. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene al despacho competente que -impulse el procesoa la mayor brevedad posible y profiera las actuaciones en un término razonable. La acción de tutela fue radicada el pasado 5 de junio y por auto de 6 de junio siguiente esta Sala asumió su conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Promiscuo de Yarumal manifestó que se oponía a la solicitud de la actora en tanto que ese despacho obró con suma diligencia y prontitud respecto del trámite que a su turno le correspondió. Por su parte, tanto la secretaría de la Sala de Casación Civil como el despacho de conocimiento del conflicto de competencia suscitado remitieron auto CSJ AC2854-2024, emitido el 5 de junio, que resolvió la colisión suscitada entre los juzgados aquí convocados.
despacho de conocimiento del conflicto de competencia suscitado remitieron auto CSJ AC2854-2024, emitido el 5 de junio, que resolvió la colisión suscitada entre los juzgados aquí convocados. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, tras realizar un recuento suscito de los hechos, resaltó que no es del interés de esa sede judicial demorar el trámite de los asuntos puestos bajo su conocimiento. 3Radicación n.° 75128
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Así las cosas, pidió desestimar las pretensiones de la acción preferente a esa célula judicial. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub – examine , como se anunció en los antecedentes, la convocante pretende, básicamente, que se ordene a la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación que -impulse el procesoa la mayor brevedad posible y profiera las actuaciones en un término razonable. 4Radicación n.° 75128
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Pues bien, tal cual como lo afirmó la magistratura convocada del asunto controvertido y, luego de cotejar la información con el expediente aportado, se logra evidenciar que en el presente proceso se dio impulso por auto de 5 de junio de la presente anualidad, donde resolvió la colisión suscitada entre los juzgados aquí convocados. En ese contexto, la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado». Con relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho
amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6