CSJ - STL8009-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8009-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8009-2022 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00752-00 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentó MARÍA ALEJANDRA
MÉNDEZ FLÓREZ contra la CORTE CONSTITUCIONAL.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Alejandra Méndez Flórez, presentó acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional, expuso que, el 29 de abril de 2021, elevó derecho de petición, a fin de que se le suministrara información sobre los hijos yRadicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00752-00 SCLAJPT-11 V.00 padres de crianza. Afirmó que, a la fecha de la presentación de la acción, no ha obtenido respuesta a su solicitud, lo que en su sentir trasgrede su prerrogativa constitucional implorada. De conformidad con lo anterior, solicitó se ordene a la Corte Constitucional «ampare el derecho fundamental de petición presentado el 29 de abril del año 2022 con radicado n° ECC-2022-2558» y, en ese sentido ordene a la autoridad censurada dar respuesta. Mediante auto de 3 de junio de 2022, esta Sala de la
petición presentado el 29 de abril del año 2022 con radicado n° ECC-2022-2558» y, en ese sentido ordene a la autoridad censurada dar respuesta. Mediante auto de 3 de junio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Corte Constitucional peticionó se declare la configuración de la carencia actual de objeto ante el hecho superado, toda vez que mediante correo electrónico remitido de fecha 6 de junio de 2022 la relatoría de la corporación contestó la solicitud de la quejosa, para lo cual anexó un listado de sentencias relacionadas con el tema de «padres e hijos de crianza familia de crianza», mismas que indicó pueden ser consultadas «en la página de internet www.corteconstitucional.gov.co/relatoría, ubicándose en "Buscar por" a través de "Número de la sentencia" o "Radicación" “Sentencias" y/o “Autos”». De otra parte, le indicó que en cuanto a las consultas 2Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00752-00 SCLAJPT-11 V.00 elevadas por la petete, las mismas no pueden absolverse en razón a que por expresa disposición de lo establecido en el artículo 241 de la Constitución Política «su competencia es de orden jurisdiccional y no consultivo».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
razón a que por expresa disposición de lo establecido en el artículo 241 de la Constitución Política «su competencia es de orden jurisdiccional y no consultivo».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Corte Constitucional, de respuesta al derecho de petición de fecha 29 de abril de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de 3Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00752-00 SCLAJPT-11 V.00 esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii)
esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar que: (i) María Alejandra Méndez Flórez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la petición. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental invocado por la actora. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto:
[…] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los
presupuesto:
[…] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de 4Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00752-00 SCLAJPT-11 V.00 amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.
Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza[4].
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo.
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-/2018). Conforme a lo anterior y analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que: 5Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00752-00
SCLAJPT-11 V.00
La accionante mediante escrito de fecha 29 de abril de 2022, radicó solicitud mediante la cual pretendió:
1. Solicito respetuosamente me envíen cualquier material compile información sobre el tema de los padres e hijos de crianza.
2. También solicito respetuosamente me informe y envíen cualquier material educativo que tenga con el propósito de
compile información sobre el tema de los padres e hijos de crianza.
2. También solicito respetuosamente me informe y envíen cualquier material educativo que tenga con el propósito de informar a la ciudadanía sobre los padres e hijos de crianza.
3. La Sentencia C-085 de 2019 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) de la Corte Constitucional estableció que en una sucesión intestada el único requisito legal capaz de demostrar la relación que se Gene con el causante es el aporte del registro civil, para las ‘familias de crianza’ este documento no resultaría idóneo toda vez que la ley no ha establecido que una relación de crianza puede verificarse por este medio. Eso implicaría que sin testamento, los hijos de crianza no pueden tener vocación hereditaria.
Entonces, suponiendo que un padre de crianza deja un testamento nombrando a su hijo de crianza como heredero, ¿Ese hijo de crianza podría heredar de las legítimas rigurosas y ser tratado por la ley como los demás hijos biológicos y/o adoptivos?
4. En las situaciones en las cuales los hijos de crianza siguen teniendo una relación con su padre biológico, pero esta relación se caracteriza por visitas esporádicas, de una vez o dos veces al año y que Gene una relación mucho más estrecha con sus padres de crianza, ¿Podría reconocerse para efectos legales la relación entre el padre e hijo de crianza?
5. Así mismo, ¿Podría el hijo del ejemplo de la pregunta 4, ser registrado en la EPS del padre de crianza, si su padre biológico
de crianza, ¿Podría reconocerse para efectos legales la relación entre el padre e hijo de crianza?
5. Así mismo, ¿Podría el hijo del ejemplo de la pregunta 4, ser registrado en la EPS del padre de crianza, si su padre biológico se niega a hacerlo y la madre tampoco puede hacerlo?
6. Igualmente en el caso de la familia descrita en el punto cuatro, ¿Existe la posibilidad de que el hijo de crianza herede y viceversa? 7. ¿Ha contemplado la Corte algún mecanismo para que los padres o hijos de crianza puedan establecer prueba de su vínculo? Por ejemplo, en el caso de la unión marital de hecho las partes pueden solicitar declaración extrajudicial y escritura pública, según su necesidad, para demostrar su vínculo.
La Corte Constitucional a través de la Relatoría dio respuesta a la solicitud elevada por la actora, mediante escrito de fecha 6 de junio de 2022, en virtud del cual le informó que revisada la información de la jurisprudencia de la Corporación sobre los padres e hijos de crianza, se 6Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00752-00 SCLAJPT-11 V.00 encuentran disponibles en la «página de internet www.corteconstitucional.gov.co/relatoría, ubicándose en "Buscar por" a través de "Número de la sentencia" o "Radicación" “Sentencias" y/o “Autos”» , varias sentencias relacionadas con el tema requerido, de las cuales le aportó el respectivo listado.
"Radicación" “Sentencias" y/o “Autos”» , varias sentencias relacionadas con el tema requerido, de las cuales le aportó el respectivo listado. Y, en cuanto a los interrogantes efectuados por la reclamante, le indicó que, de acuerdo con lo preceptuado en la Constitución Política, la Corte Constitucional no cuenta con funciones como órgano de consulta, pues agregó que «sólo puede pronunciarse en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales a través de las providencias que han de ser dictadas, cumplidos los procedimientos previstos en las acciones respectivas, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2067 y 2591 de 1991». De igual forma, es importante señalar que la mencionada respuesta fue comunicada el 6 de junio de 2022 al correo electrónico maria.mendez-florez@etu.univ-nantes.fr el cual corresponde a la misma dirección que se consignó para efectos de notificación en el escrito de tutela. De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o 7Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00752-00 SCLAJPT-11 V.00 vulnerado. En este orden, resulta menester señalar que, entre
7Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00752-00 SCLAJPT-11 V.00 vulnerado. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, en la medida que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud de la parte accionante, misma que fue clara y de fondo, la cual envió a la dirección de correo electrónico de la promotora, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00752-00
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
9Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00752-00
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10