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CSJ - STL801-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL801-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL801-2021 Radicación n.° 61826 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por HEYDER AYALA

PÉREZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES El ciudadano, Heyder Ayala Pérez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «acceso real y efectivo a la administración de justicia» y «prevalencia del derecho sustancial» , presuntamente vulnerados por lasRadicación n.° 61826

SCLAJPT-11 V.00 autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional manifestó que, el 31 de marzo de 2017, presentó una demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra la sociedad Espinosa Restrepo y CIA, Herederos determinados Mario León Espinosa, Gloria Cecilia González y otros, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Diecisiete

Espinosa Restrepo y CIA, Herederos determinados Mario León Espinosa, Gloria Cecilia González y otros, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, la cual se tramitó bajo el radicado 05001310301720170018800. Indicó que, dentro del trámite procesal el juzgado de conocimiento, luego de admitir su demanda, así como la de reconvención y surtir las actuaciones pertinentes, mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2019, decidió, entre otras determinaciones: i) desestimar la pretensión de declaratoria de pertenencia invocada por él; ii) declarar la nulidad absoluta de la negociación de compraventa de Mario León Espinosa Vélez y él, estipulada en el escrito autenticado de 19 de marzo del 2004; iii) declarar probada la excepción de pago planteada por él en la demanda de reconvención; iv) disponer las restituciones mutuas así: a) Los vendedores demandantes sucesores del vendedor fallecido Mario León Espinosa Vélez habrían de restituir a favor del demandado comprador Heyder Ayala Pérez la suma de setecientos diecinueve millones cuatrocientos diecisiete mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($ 719.417.644), y el apartamento situado en El Retiro y b) Por su parte, Heyder Ayala Pérez habría de restituir el inmueble objeto de la negociación como 2Radicación n.° 61826 SCLAJPT-11 V.00 constaba en el escrito del contrato nulo y en la demanda de

habría de restituir el inmueble objeto de la negociación como 2Radicación n.° 61826 SCLAJPT-11 V.00 constaba en el escrito del contrato nulo y en la demanda de pretensión de declaratoria de pertenencia. Concluyó de la anterior determinación que él debía restituir los inmuebles razón del litigio y no habría lugar al reconocimiento de «construcción y frutos» que solicitaban los demandados, puesto que la entrega de los bienes se hizo por voluntad propia del vendedor Mario León Espinosa, habiéndose restado valor probatorio al dictamen pericial presentado por los demandantes en Reconvención Refirió que el tribunal, al desatar el recurso de apelación que él formuló contra la decisión del juzgador de primer grado, mediante sentencia calendada el 28 de julio de 2020, confirmó la decisión cuestionada, en lo tocante con la declaratoria de nulidad del contrato de promesa de compraventa y modificó los valores de indexación, desconociendo algunas pruebas, y condenándolo en costas Afirmó que, contra la anterior providencia su apoderada judicial interpuso el recurso extraordinario de casación el 11 de agosto de 2020, el cual fue negado 19 de agosto siguiente, por falta de interés para recurrir, con fundamento en el artículo 338 del Código General del Proceso, proveído contra el cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja el 24 de agosto de esa misma anualidad. Sostuvo que, mediante auto de 9 de septiembre de

artículo 338 del Código General del Proceso, proveído contra el cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja el 24 de agosto de esa misma anualidad. Sostuvo que, mediante auto de 9 de septiembre de 2020, el ad quem decidió mantener incólume su decisión y que la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de queja, 3Radicación n.° 61826 SCLAJPT-11 V.00 a través de auto de 7 de diciembre de 2020, declaró que el recurso extraordinario de casación fue bien denegado. Cuestionó las determinaciones proferidas por las autoridades accionadas, en tanto adujo que si bien fueron tasados los frutos que se debían pagar, no existía en el expediente dato alguno del valor de los inmuebles objeto de litigio, razón por la cual dicha colegiatura no debió emitir una decisión sin tener esa información y tratar de suplirla con datos incorrectos, cuando era su deber, antes de «conceder o no el Recurso de Casación a sabiendas de que en el proceso no aparec[ía] un valor o cuantía que tuvieran los inmuebles debió solicitar que se avaluaran por un perito designado» , sin que, en su caso, el Tribunal hubiese ordenado tal peritaje a los inmuebles, «incurriendo así en un Defecto Fáctico y Sustantivo». Respecto al proveído proferido por la Sala de Casación Civil CSJ AC3342-2020, indicó que también incurrió en un «defecto fáctico y sustantivo» , porque, en su criterio, realizó una «valoración errónea de los elementos que existen en el

Civil CSJ AC3342-2020, indicó que también incurrió en un «defecto fáctico y sustantivo» , porque, en su criterio, realizó una «valoración errónea de los elementos que existen en el proceso» y, para obviar el hecho que se debía buscar el valor de los inmuebles a fin de tasar la cuantía, se basó en lo dispuesto en el artículo 339 del Código General Proceso, bajo el entendido de que era a él a quién le correspondía solicitar el dictamen o aportarlo. Por último, adujo que ambas Corporaciones tenían la obligación de solicitar el dictamen al no contar, en toda la documentación del proceso, con los elementos necesarios 4Radicación n.° 61826 SCLAJPT-11 V.00 que dieran el valor de los inmuebles, en aplicación de los artículos 11 y 42 del Código General del Proceso. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que dejaran sin efecto los autos calendados el «19 de Agosto de 2020 y el No 44 del 09 de Septiembre de 2020. Radicado 05001310301720170018801» y «AC3342-2020 del 07 de Diciembre de 2020 con Radicación 11001020300020200309400». Igualmente, pidió que el sentenciador de segundo grado […] orden[ara] antes de [resolver] […] la solicitud de Recurso extraordinario de Casación [que designar[a] un perito de la lista

11001020300020200309400». Igualmente, pidió que el sentenciador de segundo grado […] orden[ara] antes de [resolver] […] la solicitud de Recurso extraordinario de Casación [que designar[a] un perito de la lista de auxiliares de la justicia para que se encarg[ara] de determinar el valor real de los predios con el fin de que el Tribunal ejerza sus deberes para arribar a la verdad y adoptar un fallo de mérito basado en la determinación de la verdad real y de esa forma se pu[dieran] corregir los yerros aquí presentados. La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de enero de 2021 y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. Dentro de la oportunidad legal, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que, dentro 5Radicación n.° 61826 SCLAJPT-11 V.00 del trámite procesal que originó la queja, negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante, en razón a que no se cumplieron los requisitos exigidos por la norma procesal para tal efecto y que contra dicha determinación el tutelante interpuso el recurso de queja. Agregó que la decisión allí tomada fue el resultado del análisis del material probatorio obrante en el expediente. La homóloga Civil remitió copia de la providencia reprochada.

II. CONSIDERACIONES

Agregó que la decisión allí tomada fue el resultado del análisis del material probatorio obrante en el expediente. La homóloga Civil remitió copia de la providencia reprochada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 6Radicación n.° 61826 SCLAJPT-11 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, entiende la Sala que la solicitud de amparo se remite a que se dejen sin efecto los proveídos proferidos por el Tribunal accionado el 19 de agosto de 2020, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación, y el 9 de septiembre de esa

agosto de 2020, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación, y el 9 de septiembre de esa misma anualidad, que mantuvo incólume su determinación, así como el proveído «AC3342-2020 de 07 de Diciembre de 2020», a través del cual la homóloga Civil declaró bien denegado el de casación y que, como consecuencia de ello, el Tribunal designe un perito de la lista de auxiliares de la justicia, previo a tomar una nueva decisión, a fin de que se determine el valor real de los predios, con el fin de que el sentenciador de segunda instancia ejerza sus deberes y adopte un fallo de mérito «basado en la determinación de la verdad real». Previó a resolver el fondo del asunto, debe precisar la Sala que centrará su estudio en el auto CSJ AC-2020 de 7 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil, por ser el que dirimió el asunto de manera definitiva. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones 7Radicación n.° 61826 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional

procedencia de la acción de tutela contra decisiones 7Radicación n.° 61826 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Heyder Ayala Pérez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 8Radicación n.° 61826

fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 8Radicación n.° 61826

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(v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues el proveído reprochado data de 7 de diciembre de 2020. (vi) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los mecanismos de defensa judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y

se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe

Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia reprochada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Analizados los medios de convicción obrantes en este trámite constitucional advierte la Sala que la homóloga Civil, mediante auto fechado el 7 de diciembre de 2020, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí accionante con fundamento en lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso. 10Radicación n.° 61826

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En dicha providencia, la autoridad judicial accionada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 334 del Código General del Proceso, indicó: […] En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso

[…] En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto». En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante. A continuación, respecto a las modificaciones introducidas por el Código General del Proceso a la impugnación extraordinaria, destacó: […] el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).

de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación). Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem). 11Radicación n.° 61826

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En lo tocante con el interés jurídico para recurrir, señaló: Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil, ‘[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil’.

mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil’. El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que ‘(...) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo’ (AC7638-2016, 8 nov.). Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala: ‘(...) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las

perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.). En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que ‘sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés’ (CSJ AC924-2016, 24 feb.). 12Radicación n.° 61826

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Frente al caso concreto, expuso: […] Obró bien el tribunal al verificar el cumplimiento de la exigencia económica prevista en el artículo 338 del Código General del Proceso, así como al deducir que esta debía cuantificarse con base en el valor de los predios sobre los que recayó la demanda de pertenencia, sumado al monto de las

General del Proceso, así como al deducir que esta debía cuantificarse con base en el valor de los predios sobre los que recayó la demanda de pertenencia, sumado al monto de las restituciones mutuas que le correspondería restituir, pues justamente sobre estos aspectos recae el agravio patrimonial que la sentencia de segunda instancia le habría irrogado al convocante. Ello significa que, contrario a lo aseverado por este, las súplicas que elevó en su demanda revisten una innegable naturaleza económica, pues la declaratoria de pertenencia que allí se elevó está orientada a incrementar el haber del usucapiente, mediante la agregación a su patrimonio del derecho de dominio de dos bienes raíces, en los que –según su relato– habría ejercido actos de señor y dueño. Así lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte, que al analizar alegatos similares al que planteó el señor Ayala Pérez, expuso: ‘El objeto de la usucapión no es otro que obtener la regularización o el ascenso de la posesión hacia el dominio, que valga precisar, es el más importante de los derechos reales, no solo a partir de la perspectiva jurídica, sino desde la óptica económica, en tanto líder del tráfico negocial, máxime cuando se trata de inmuebles, tradicionalmente catalogados como los de mayor importancia y esmero regulatorio. Justamente esta Corporación ha enseñado: La prescripción adquisitiva supone alterar el derecho real de dominio, uno de los más importantes en la construcción de la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que cuenta

esmero regulatorio. Justamente esta Corporación ha enseñado: La prescripción adquisitiva supone alterar el derecho real de dominio, uno de los más importantes en la construcción de la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que cuenta con un decisivo raigambre legal en todos los códigos civiles modernos, con un registro inmobiliario autónomo, con acciones judiciales propias, e inclusive con estatura constitucional, como en el caso colombiano en el artículo 58 de la Carta de 1991’ (SC17141-2014, 16 dic. 2014, rad. 2005-00037-01). A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” (Subrayado fuera de texto) (AC de 4 may. 2012, rad.

2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y

AC7084-2016)» (CSJ AC8423-2017).

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Y en lo relacionado con el planteamiento hecho por el demandante, tendiente a que la cuantía para recurrir en casación debió ser esclarecida por el juzgador de segunda instancia, explicó: Tampoco le asiste razón a la censura en cuanto arguyó que la

demandante, tendiente a que la cuantía para recurrir en casación debió ser esclarecida por el juzgador de segunda instancia, explicó: Tampoco le asiste razón a la censura en cuanto arguyó que la cuantía del interés para recurrir en casación debía ser esclarecida, de oficio, por el juzgador de segunda instancia, puesto que el artículo 339 del Código General del Proceso es claro en señalar que «cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». Sobre los alcances de esta pauta procesal, recientemente se puntualizó lo siguiente: ‘(...) el juzgador para determinar la cuantía antes referida debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera, que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales como lo solicitó en la reposición la acá recurrente, por el contrario, la norma establece que será carga de ésta, si lo considera necesario, pues al magistrado le concierne únicamente resolver de plano’ (CSJ AC5347-2019, 11 dic.). […] En tal virtud, como el impugnante no hizo uso de la prerrogativa que le confería el citado artículo 339, ha de concluirse que el asunto en cuestión debía dirimirse con el único

prerrogativa que le confería el citado artículo 339, ha de concluirse que el asunto en cuestión debía dirimirse con el único elemento de juicio recaudado del que puede extraerse información sobre el avalúo de los inmuebles materia de la fallida pertenencia, esto es, el dictamen pericial adosado a la demanda de reconvención, en el que ambos bienes se tasaron en $397.300.000 (fl. 17, c. 2). En ese orden, fuerza colegir que el recurso de casación en estudio fue bien denegado, puesto que aun si a dicho importe se sumaran los frutos civiles a cuya restitución se condenó al señor Ayala Pérez ($275.473.503), el agravio irrogado al actor con el fallo de segunda instancia no superaría la cota mínima prevista para habilitar el remedio extraordinario en estudio, es decir, 1000 SMLMV, que equivalen a $877.803.000. De conformidad con las consideraciones anteriores expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente 14Radicación n.° 61826 SCLAJPT-11 V.00 fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para adoptar las decisiones correspondientes dentro de los litigios sometidos a su consideración.

constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para adoptar las decisiones correspondientes dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial confutada, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y a los supuestos fácticos acreditados en el trámite procesal cuestionado. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación al no haber encontrado acreditado el requisito consagrado en el artículo 338 del Código General del Proceso y porque, además, el demandante no hizo uso de lo dispuesto en el artículo 339 ibidem, a fin de establecer el interés jurídico para recurrir en casación. 15Radicación n.° 61826

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En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco

En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuest

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