CSJ - STL801-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL801-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL801-2023 Radicación n.º 69832 Acta nº 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela incoada por la señora CARMEN SELENA GONZÁLEZ ARISTIZÁBAL, quien actúa en nombre propio en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA DE DECISIÓN LABORAL , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 76001310500120210038100.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en su propio nombre, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos
fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR LA DEMORA EN MI PROCESO», que estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 69832
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Como sustento fáctico de su pretensión, relató la actora, que inició proceso ordinario laboral de primera instancia el 29 de julio de 2021, con el fin de obtener la corrección de la historia laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo pensional al que tiene derecho, reajustes e intereses moratorios.
2021, con el fin de obtener la corrección de la historia laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo pensional al que tiene derecho, reajustes e intereses moratorios. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, quien el 30 de julio de 2021, admitió la demanda; el 11 de octubre de 2021, mediante auto integró como litisconsorte necesario a LISTOS LTDA Y LISTOS S.A.S., y el 27 de enero de 2022, dio por no contestada la demanda por parte del vinculado y fijó fecha de audiencia para el día 15 de febrero de 2022 a las 10 a.m. Adujo, que la decisión anterior fue recurrida por LISTOS S.A.S., y el despacho de instancia en proveído del 4 de febrero de 2022, no repone la decisión recurrida y el 27 de enero de 2022, concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior en el efecto suspensivo. Advirtió, que el día 2 de marzo de 2022, se realizó la radicación del expediente y le corresponde al despacho de del Magistrado Luis Gabriel Moreno Lovera; que el 3 de marzo de 2022, se realizó cambio de ponente, al despacho del Magistrado Antonio José Valencia Manzano, y el 22 de agosto de 2022, se realiza nuevamente cambio de ponente, regresando al despacho de doctor Moreno Lovera. Mencionó, que ha solicitado impulso procesal en memoriales
Manzano, y el 22 de agosto de 2022, se realiza nuevamente cambio de ponente, regresando al despacho de doctor Moreno Lovera. Mencionó, que ha solicitado impulso procesal en memoriales radicados el 12 de mayo de 2022, 18 de agosto de 2022, 26 de septiembre de 2022, 26 de enero de 2023 y 22 de febrero de 2023, pero el despacho judicial no ha realizado movimiento alguno del proceso hasta la fecha, pese a que pasó un tiempo prudente para ello. 2Radicación n.° 69832
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Expuso, que la mora por parte del juez colegiado convocado, afecta sus condiciones de vida y las de su grupo familiar que dependen del reconocimiento de la pensión de vejez; que pese a estar el litigio, cumple con todos y cada uno de los requisitos para la misma, por lo cual a la fecha no recibe ningún tipo de ingreso para su manutención De acuerdo a lo expresado, pretende que se conceda la protección de su prerrogativa fundamental, y que, para el restablecimiento de estas, «se dé el proceder legal y si se cumplen los requisitos normativos, legales y jurisprudenciales, se admita el recurso de apelación y fije fecha para que se resuelva de fondo el asunto de la controversia, se pueda continuar con el proceso judicial y de esta manera sean salvaguardados los derechos fundamentales» . El amparo fue admitido en proveído del 13 de marzo hogaño; en ese
continuar con el proceso judicial y de esta manera sean salvaguardados los derechos fundamentales» . El amparo fue admitido en proveído del 13 de marzo hogaño; en ese sentido, se ordenó su notificación, para que la autoridad judicial accionada y vinculados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. A través de comunicado, Colpensiones solicita ser desvinculada de la acción por falta de legitimación en la causa, pues no puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra esa Administradora y además no se tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido.
II.CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante está orientada a que se proceda a decidir cuanto antes la apelación incoada por la vinculada en el proceso ordinario laboral, para así
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante está orientada a que se proceda a decidir cuanto antes la apelación incoada por la vinculada en el proceso ordinario laboral, para así poder continuar con el trámite en la instancia. De vieja data, ha establecido esta Sala de la Corte, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, teniendo presente que el juez natural actúa como director del proceso, y es el encargado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, ponderando aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden cronológico del reparto, o el respectivo turno que se hubiese asignado internamente en el Despacho, para emitir las respectivas decisiones, circunstancias que de llegarse a alterar, podrían conducir a la vulneración de prerrogativas superiores, de quienes a su vez, se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, ya que según lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. 4Radicación n.° 69832
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Esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos
se deciden según el orden de entrada. 4Radicación n.° 69832
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Esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, en la sentencia CSJ STL 17532-2021, en el que se reitera la providencia CSJ STL12002-2020, que al referirse al asunto advirtió: […] Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de
en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Postura que esta Corporación ha adoctrinado en innumerables oportunidades, y al descender al sub judice ha de precisarse, que si lo que 5Radicación n.° 69832 SCLAJPT-11 V.00 busca la accionante es adjudicarle al Tribunal censurado una mora en la solución de la apelación surtida al interior del proceso ordinario, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, conforme a las consideraciones previamente expuestas. Para el presente asunto, resulta incuestionable que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza al convocado, y menos aún imponerle bajo tal supuesto, la obligación de proferir la decisión que la actora busca, en un tiempo y en un sentido determinado, menos aún, si esta Sala no avizora una tardanza para la resolución del debate en mención, pues desde el momento en que fue admitida la alzada no ha transcurrido un tiempo inmensurable. En cuanto a los argumentos de la propulsora, valga tener en cuenta, que el juez constitucional no puede intervenir en el orden cronológico de los asuntos que se encuentren a cargo del órgano judicial, pues de ser así, ello implicaría una intromisión en la organización interna del despacho accionado, actuar que va en contravía con los principios de autonomía e
los asuntos que se encuentren a cargo del órgano judicial, pues de ser así, ello implicaría una intromisión en la organización interna del despacho accionado, actuar que va en contravía con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, lo que también desconocería los derechos de los usuarios que se encuentran en las mismas condiciones de la hoy invocante, quiere decir, a la espera de una solución frente a los asuntos de su interés. Ahora, se pudo verificar que la actuante radicó varias solicitudes de impulso procesal, y no hay constancia que a la fecha hayan sido atendidas, por lo tanto, este colegiado aprecia que debe exhortarse al Tribunal, para que dé respuesta a los memoriales incoados. Finalmente, en lo que respecta a las indicaciones de su estado de salud y edad, debe precisarse que, no es el escenario constitucional el 6Radicación n.° 69832 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo idóneo para exponer esas situaciones, pues la actora bien puede solicitar al colegiado de conocimiento la prelación de turnos conforme lo dispone el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, para que corresponda al juez natural evaluar su requerimiento y establecer si cumple con los parámetros de la norma en mención. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
en el presente proveído.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala de decisión Laboral del Tribunal de Cali para que dé respuesta a las solicitudes de impulso procesal radicadas por la actora a través de memoriales el 12 de mayo de 2022, 18 de agosto de 2022, 26 de septiembre de 2022, 26 de enero de 2023 y 22 de febrero de 2023.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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