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CSJ - STL8010-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8010-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8010-2020 Radicado n.° 60656 Acta 35 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que PEDRO PABLO ANAYA BRU instaura contra el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL -FAMILIA-LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Del escrito que presentó para respaldar la solicitud de protección constitucional y los elementos de prueba queRadicado n.° 60656 SCLAJPT-11 V.00 aportó, se extrae que el 14 de mayo de 2014 el Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté condenó a la sociedad Agroyamaha S.A. a pagarle las prestaciones sociales e indemnizaciones que se causaron a su favor con ocasión del vínculo laboral que se ejecutó entre ellos. A continuación del proceso declarativo, el 10 de septiembre de 2014 el actor instauró demanda ejecutiva laboral para obtener el pago de los conceptos referidos y por medio de auto de 22 de septiembre de 2014 el juez

septiembre de 2014 el actor instauró demanda ejecutiva laboral para obtener el pago de los conceptos referidos y por medio de auto de 22 de septiembre de 2014 el juez encausado libró orden de pago y decretó medidas cautelares sobre las cuentas bancarias de la ejecutada. Asimismo, el 23 de septiembre siguiente adicionó la medida preventiva y decretó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio Agroyamaha Repuestos Cereté. En cumplimiento de la cautela, el despacho comisionó al Inspector de Policía de Cereté para que realizara la diligencia de secuestro del establecimiento el 27 de noviembre de 2014, no obstante, «no se pudo ejecutar dado que su propiedad figuró a nombre de la sociedad Rube Moto S.A.S». El 15 de marzo de 2015 el ejecutante insistió en la medida cautelar sobre el establecimiento referido y solicitó el embargo de las cuentas bancarias de Rube Moto S.A.S., pero el juzgado de conocimiento negó su petición mediante auto de 7 de mayo de 2015, decisión que apeló y la Sala 2Radicado n.° 60656

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Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó mediante auto de 10 de septiembre de 2015. En criterio del accionante, las decisiones del juez y el Tribunal transgredieron sus derechos fundamentales, dado que le impidieron obtener el pago de las condenas que desde el año 2014 se le reconocieron y propiciaron «actos de

Tribunal transgredieron sus derechos fundamentales, dado que le impidieron obtener el pago de las condenas que desde el año 2014 se le reconocieron y propiciaron «actos de simulación e insolvencia » de Agroyamaha S.A., Agroyamaha S.A.S., Rube Motos S.A.S. y Rubén Estrada Botero. Conforme lo anterior, se extrae que pretende la protección de la garantía fundamental que invoca, que se deje sin efecto el auto de 10 de septiembre de 2015 y se acceda al embargo del establecimiento y las cuentas bancarias de Rube Motor S.A.S., previa vinculación de dicha sociedad, de Agroyamaha S.A.S. y de Rubén Estrada Botero al proceso de ejecución en el que obra como demandante. La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de septiembre de 2020, a través del cual se corrió traslado al juez convocado para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería y a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. 3Radicado n.° 60656

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Durante tal lapso, los representantes legales de Agroyamaha S.A.S. y Rube Motors solicitaron que se declare improcedente el resguardo constitucional.

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Durante tal lapso, los representantes legales de Agroyamaha S.A.S. y Rube Motors solicitaron que se declare improcedente el resguardo constitucional. En su defensa, el juez convocado manifestó que la acción de tutela desconoce el principio de inmediatez, en tanto el convocante pretende controvertir decisiones que se expidieron hace «más de seis años».

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

4Radicado n.° 60656

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Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la

se reclama.

4Radicado n.° 60656

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Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte

Constitucional expresó:

Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular,

cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

En el presente asunto, el accionante pretende el quebrantamiento del auto que el 10 de septiembre de 2015 profirió la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior 5Radicado n.° 60656 SCLAJPT-11 V.00 de Montería en el proceso ejecutivo que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, a través del cual confirmó la providencia que el 7 de mayo del mismo año dictó el juez encausado en el mismo juicio. No obstante, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió dicha decisión – 10 de septiembre de 2015y la data en la que se instauró la

líneas anteriores, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió dicha decisión – 10 de septiembre de 2015y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional - 3 de septiembre de 2020transcurrieron más de cuatro años, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Por otra parte, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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