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CSJ - STL8010-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8010-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8010-2024 Radicación n.° 107601 Acta 21 Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación promovida por JORGE EDGAR MAYA RESTREPO contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS VILLAVICENCIO y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GRANADA, así como también, la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS - UARIV, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS ,

el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, CARLOS

ALBERTO Y RUBÉN DARÍO MAYA RESTREPO, MARTHA

LUCÍA VILLATE VALENCIA, JUAN PABLO ROJAS MÉNDEZ,

LAUREANO AUGUSTO CORREAL PERILLA y MARCORadicación n.° 107601

SCLAJPT-12 V.00

LUCÍA VILLATE VALENCIA, JUAN PABLO ROJAS MÉNDEZ,

LAUREANO AUGUSTO CORREAL PERILLA y MARCORadicación n.° 107601

SCLAJPT-12 V.00

ANTONIO HERRERA GARCÍA, trámite extensivo a todas y cada una de las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras con radicado n.° 500013121 002 2016 00253-01.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, honra, intimidad, igualdad, desarrollo de la libre personalidad, seguridad social, salud física y psicológica, libertad personal y libre tránsito por el territorio nacional, paz, identidad, nacionalidad, asilo, a la restitución de tierras, a la verdad, justicia y a la reparación y protección del estado como campesino », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y de la documental adosada al plenario se sintetizan los siguientes hechos: El quejoso manifestó que tiene 79 años y, como víctima del conflicto armado en Colombia, fue inscrito en el Registro Único de Victimas mediante Resolución n.° 2015-279924T de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas. De manera que, por su situación, actualmente se encuentra refugiado en los Estados Unidos de América, ante el temor de que atenten contra su vida los paramilitares que lo despojaron violentamente de sus tierras.

Reparación Integral de las Victimas. De manera que, por su situación, actualmente se encuentra refugiado en los Estados Unidos de América, ante el temor de que atenten contra su vida los paramilitares que lo despojaron violentamente de sus tierras. Por tal razón indicó que inició proceso de restitución de tierras frente al predio denominado «La Primavera Dos», donde la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 15 de diciembre de 2023, le negó las pretensiones de la 2Radicación n.° 107601 SCLAJPT-12 V.00 demanda «con absoluta negación de las pruebas que se requería fueran decretadas de oficio». La decisión emitida por el ad quem, en su sentir, se aparta de la Constitución Política y de la ley de justicia transicional, toda vez que la determinación no está soportada en las pruebas legalmente aportadas, lo que configuró un -defecto fácticopor indebida valoración probatoria y un exceso ritual manifiesto. Criticó también que el tribunal convocado debió decretar pruebas de oficio y trasladarlas de otros procesos públicamente conocidos que salieron a la luz pública por «referenciados Senadores de la República» y que obligaron la revisión de trece (13) expedientes de la Agencia Nacional de Tierras, procesos en los que obra y se resalta que Laureano Augusto Correal Perilla es el despojador de sus tierras en compañía de Juan Pablo Rojas Méndez, operarios de la organización logística y financiera del Clan Carranza. Con base en lo anterior, afirmó que la determinación que aquí

Correal Perilla es el despojador de sus tierras en compañía de Juan Pablo Rojas Méndez, operarios de la organización logística y financiera del Clan Carranza. Con base en lo anterior, afirmó que la determinación que aquí cuestiona le ocasionó un perjuicio irremediable y afectó su subsistencia en razón a que el bien inmueble fue avaluado en el proceso por un valor de $732’184,564 y en la sentencia se ordenó el levantamiento de la medida cautelar inscrita sobre el mismo con matrícula inmobiliaria n.° 236-5693, lo que le generó un detrimento patrimonial, por ser este su único activo. Censuró, adicionalmente, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio también vulneró sus derechos, por cuanto omitió dar aplicación al artículo 91 del Código General del Proceso con el traslado de la demanda, ello puesto que el actor del despojo material del inmueble, Laureano Augusto Correal Perilla, no 3Radicación n.° 107601 SCLAJPT-12 V.00 fue tenido como parte demandada, aún pese a que en la demanda señaló con claridad al determinador, siendo obligación del juez, la integración del contradictorio. Agregó que en la demanda fue denunciado el acto de colusión para conseguir el despojo, sin embargo, el juzgado de conocimiento «igualmente coaccionado o aterrorizado, se apartó de sus obligaciones, y no decretó las pruebas que eran necesarias, indispensables, para establecer las condiciones de terror, notorias, en que se movieron los

«igualmente coaccionado o aterrorizado, se apartó de sus obligaciones, y no decretó las pruebas que eran necesarias, indispensables, para establecer las condiciones de terror, notorias, en que se movieron los demandantes, claudicantes ante todo un ejército privado, violento, de coacción, que todo el mundo se veía obligado a callar […]». Finalmente refirió como último cuestionamiento las pruebas que debió decretar el tribunal accionado en aras de esclarecer la verdad de los hechos y, a la vez, debatió los argumentos expuestos en la sentencia que profirió dicho colegiado. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, solicitó declarar: i) ilegal la sentencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de diciembre de 2023 y que se anulen las ordenes allí proferidas; ii) probado el despojo y el desplazamiento forzado de Jorge Edgar Maya Restrepo del predio «La Primavera»; y iii) que se ordene a la Corporación accionada fallar de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, se restituya el predio a él y a sus copropietarios. Subsidiariamente solicitó que se les repare con la medida legal subsidiaria de compensación consagrada en el artículo 97º de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que el regreso a la posesión material del 4Radicación n.° 107601 SCLAJPT-12 V.00 inmueble resultaría imposible por las circunstancias de amedrentamiento,

de 2011, teniendo en cuenta que el regreso a la posesión material del 4Radicación n.° 107601 SCLAJPT-12 V.00 inmueble resultaría imposible por las circunstancias de amedrentamiento, temor y miedo persistentes por las retaliaciones que pudieran ser ejercidas por los actores del despojo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 25 de mayo de 2024, sin embargo, en proveído del 26 de abril, la Sala de primer grado de esta corporación admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, tras hacer un recuento del trámite surtido informó que el accionante participó activamente en el mismo y no demostró el desacuerdo que ahora alega. Por su parte, la Procuradora Quinta Judicial II para Restitución de Tierras, luego de referirse a las razones que aduce el actor como fuente de vulneración de los derechos fundamentales relacionados en la solicitud de tutela, señaló que este mecanismo es excepcional y se está empleando como un recurso para insistir en los argumentos alegados en el proceso judicial y, que, por otro lado, no observó la configuración de los defectos invocados por el accionante en la sentencia cuestionada. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Unidad para las Víctimas, Agencia Nacional de

invocados por el accionante en la sentencia cuestionada. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Unidad para las Víctimas, Agencia Nacional de Tierras y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Territorial Meta-, solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5Radicación n.° 107601

SCLAJPT-12 V.00

El Juzgado Civil del Circuito de Granda - Meta, informó que una vez revisado el aplicativo TYBA y los libros radicadores, no encontró ninguna clase de proceso que se adelantara en favor del señor Jorge Edgar Maya Restrepo, ni tampoco en contra de éste. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 8 de mayo de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado «negó» el amparo suplicado con base en los siguientes argumentos: i). En cuanto al reproche sobre el trámite impartido al proceso de restitución de tierras que finalizó con sentencia desfavorable a sus intereses, y hechos de «colusión» y «pruebas sobrevinientes», estableció que tales quejas no podían ser analizadas a través de este mecanismo excepcional, toda vez que el actor pudo acudir al recurso de revisión que consagra el artículo 92 de la ley 1448 de 2011, norma que remite a las causales contempladas en el artículo 355 del Código General del Proceso. ii). Frente a la omisión que endilga a las autoridades judiciales accionadas, referente al decreto de pruebas de oficio, que, de haberse

causales contempladas en el artículo 355 del Código General del Proceso. ii). Frente a la omisión que endilga a las autoridades judiciales accionadas, referente al decreto de pruebas de oficio, que, de haberse considerado «necesarias e indispensables» las pruebas que refiere en el escrito de tutela, tuvo la oportunidad de solicitarlas al momento de presentar la demanda o en la etapa probatoria que se adelantó, sin embargo, revisado el expediente no encontró que obrara petición en tal sentido. Motivos por los que consideró que el amparo reclamado no tenía vocación de prosperidad frente a estos dos reproches , de manera que -tuvo como improcedente el amparo solicitado-, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado su carácter eminentemente residual y extraordinario. 6Radicación n.° 107601 SCLAJPT-12 V.00 iii). Dicho lo anterior y, en vista de que el tutelante también cuestionó el proveído emitido por el tribunal el 15 de diciembre de 2023, que le negó la solicitud de restitución de tierras, la sala advirtió que sobre la misma no se configuró ningún defecto fáctico, ni irregularidad manifiesta que ameritara la intervención de esta especial jurisdicción.

III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor y, adicionalmente indicó:

1. Ni por asomo la sentencia de la magistrada Guzmán Álvarez siquiera menciona la frase: pruebas de oficio.

expuestos en el escrito genitor y, adicionalmente indicó:

1. Ni por asomo la sentencia de la magistrada Guzmán Álvarez siquiera menciona la frase: pruebas de oficio.

2. La Sentencia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados.

3. La decisión incurrió en defecto fáctico, porque se negó al análisis total de los fundamentos y pruebas aportadas en la acción de tutela.

4. La Magistrada omitió de manera ligera, reconocer que la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá demandada, no presenta evidencia de prueba cierta alguna en contra del solicitante de Restitución del Predio La Primavera Dos, en soporte de su determinación; y, además, el Juzgador de Tutela, se ha negado a la solicitud de las pruebas que no fueron solicitadas de oficio por dicho Tribunal.

5. La Sentencia aquí impugnada adolece de defecto factico [sic] porque se funda en consideraciones soportadas únicamente en la respuesta de la parte accionada y vinculados, de razones inexactas y totalmente erróneas.

6. La Sentencia de primera instancia, […] negando cumplido el requisito de subsidiariedad, desconoció los principios de eficacia y oportunidad de la justicia, apartándose totalmente de la Constitución y de las Leyes.

7. La Sentencia aquí impugnada, oculta y encubre el acto de prevaricato cometido con la Sentencia de Restitución, proferida por la Sala de Decisión especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior de Bogotá.

8. Incurrió la Magistrada Guzmán Álvarez, con su Sentencia de fallo de Tutela en primera instancia, en error esencial de derecho, especialmente respecto

especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior de Bogotá.

8. Incurrió la Magistrada Guzmán Álvarez, con su Sentencia de fallo de Tutela en primera instancia, en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.

IV. CONSIDERACIONES

7Radicación n.° 107601

SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que, si bien el impugnante expresó los motivos de inconformidad con

infructuosamente. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que, si bien el impugnante expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, cierto es que los sustentó bajo las mismas consideraciones expuestas en el escrito genitor. 8Radicación n.° 107601

SCLAJPT-12 V.00

En el sub examine la Corporación observa que el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por los despachos judiciales, habida consideración de que: i) se encuentra en desacuerdo con el trámite impartido dentro del proceso de restitución de tierras que adelantó el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio; y ii) con la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de diciembre de 2023, ante la omisión de esa Corporación en decretar pruebas de oficio y por la indebida valoración de las obrantes en el proceso, lo que configuró una vía de hecho por defecto fáctico en el mencionado fallo. Ahora, sabido es que la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica y para ello identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de 9Radicación n.° 107601 SCLAJPT-12 V.00 procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en

la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en 10Radicación n.° 107601

arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en 10Radicación n.° 107601 SCLAJPT-12 V.00 consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus

los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e 11Radicación n.° 107601 SCLAJPT-12 V.00 independencia de las autoridades judiciales; y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención, la Sala encuentra que le asiste razón a la homóloga respeto de los puntos que sobre

juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención, la Sala encuentra que le asiste razón a la homóloga respeto de los puntos que sobre el requisito de procedibilidad refirió, pues el convocante: i) reprocha el trámite impartido al proceso de restitución de tierras que finalizó con sentencia desfavorable a sus intereses y alude «pruebas sobrevinientes», quejas que no podían ser analizadas a través de este mecanismo excepcional toda vez que el actor puede acudir al recurso de revisión que consagra el artículo 92 de la ley 1448 de 2011, norma que remite a las causales contempladas en el artículo 355 del Código General del Proceso, tal y como lo ha sostenido esa Sala en pronunciamientos CSJ STC12291-2017, reiterado en CSJ STC18886-2017 y CSJ STC1853-2023, que sobre el tema ya ha decantado. ii) endilga una omisión a las autoridades judiciales accionadas, referente al decreto de pruebas de oficio, de manera que, de haber considerado que dichas pruebas que ahora refiere eran indispensables para el proceso, tuvo la oportunidad de solicitarlas al momento de presentar la demanda o en la etapa probatoria que se adelantó, sin embargo, no obra en el expediente petición en tal sentido. A lo anterior se agrega que, adicionalmente, contó en su momento con el recurso de reposición de que trata el artículo 318 del Código General del Proceso contra las decisiones que las decretaron, pero igualmente no lo hizo. 12Radicación n.° 107601

SCLAJPT-12 V.00

adicionalmente, contó en su momento con el recurso de reposición de que trata el artículo 318 del Código General del Proceso contra las decisiones que las decretaron, pero igualmente no lo hizo. 12Radicación n.° 107601

SCLAJPT-12 V.00

En este punto resulta valido reiterar lo dicho en la sentencia del a quo constitucional, pues, de existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, más aún, cuando para el caso de marras esta Corte a asentado en sentencias CSJ STC9510-2016, reiterada en CSJ STC997-2021, STC10784-2022 y STC5909-2023 que: […] [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues

directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados […]. Ante esas circunstancias resulta evidente que la improcedencia por subsidiariedad de la acción constitucional emerge palpable, habida cuenta de que no se han empleado las vías establecidas por el legislador para atender sus inconformidades en cuanto al desacuerdo de su representación judicial dentro del caso. Por lo que en esos aspectos el amparo reclamado no tiene vocación de prosperidad. Dicho lo anterior, como el convocante también enfila su censura contra la sentencia de 15 de diciembre de 2023, en la que el Tribunal Superior accionado negó la solicitud de restitución de tierras al accionante, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las 13Radicación n.° 107601 SCLAJPT-12 V.00 causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-1162018. En efecto, el tribunal accionado fijó como problema jurídico el determinar i) si los solicitantes fueron o son víctimas del conflicto armado interno; ii) si con ocasión de esa situación también lo son de despojo del

2018. En efecto, el tribunal accionado fijó como problema jurídico el determinar i) si los solicitantes fueron o son víctimas del conflicto armado interno; ii) si con ocasión de esa situación también lo son de despojo del predio objeto de las pretensiones; y iii) si les asiste derecho para pedir la restitución material del inmueble en cuestión, y en caso de resolverse de manera positiva lo anterior, si los opositores pueden ser considerados segundos ocupantes. Realizó a tal efecto una contextualización de la normatividad aplicable al caso de restitución de tierras en relación con los titulares de ese derecho, refiriéndose a la figura del despojo y el abandono forzado con ocasión al conflicto armado. Sostuvo que con la Escritura Pública n.° 549 de 15 de marzo de 1980 otorgada en la Notaría Primera de Villavicencio, así como con el estudio jurídico de títulos que corresponde al FMI n.° 236-569317 y que da cuenta que en la anotación 1ª consta la inscripción del documento público referido, encontró acreditada la relación jurídica de los solicitantes con el inmueble, documentos que, en conjunto, señalaban la adjudicación de la liquidación de la comunidad del predio denominado La Primavera Dos en favor de los señores Maya Restrepo. Ahora, en relación con el hecho victimizante se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de demanda y destinó todo un acápite al estudio del contexto de violencia en el departamento del Meta y el municipio de Puerto Lleras con la presencia de las FARC y el papel

argumentos expuestos en el escrito de demanda y destinó todo un acápite al estudio del contexto de violencia en el departamento del Meta y el municipio de Puerto Lleras con la presencia de las FARC y el papel protagónico de Víctor Manuel Carranza Niño, haciendo hincapié en la 14Radicación n.° 107601 SCLAJPT-12 V.00 declaración del señor Edgar Maya Restrepo frente a las afirmaciones de los hechos de violencia que solo fueron validadas «por la única persona que al interior de este trámite manifestó conocer de las actividades que se realizaron en el predio objeto de las presentes diligencias entre 1980 y 1993, esto es, por Martha Lucía Villate Valencia -compañera permanente de Jorge Edgar Maya Restrepo-, ella relató que conoció al reclamante en el año 1980, cuando el predio ya se había comprado, y acompañó por primera vez al señor Jorge Edgar en el año 1981; señaló que el fundo había sido dividido en “Primavera Uno y Dos”, la primera para los amigos, Guillermo y Arturo, y la segunda para Jorge y sus hermanos». Frente al proceso de pertenencia promovi

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