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CSJ - STL8010-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8010-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL8010-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01122-00 Acta 16

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió BRAULIO JOSÉ GRAU POLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite extensivo al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA , a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76109-31-05-002-2018-00062-01.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01122-00

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Condux SA de CV y Riogrande Ingeniería SA, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido

Buenaventura, el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Condux SA de CV y Riogrande Ingeniería SA, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de noviembre de 1995 y el 2 de agosto de 1996 y, que, en consecuencia, se condenara a la s demandadas al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima, vacaciones, indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST, la sanción moratoria del art. 65 CST y, las costas procesales.

Agotado el trámite correspondiente, por sentencia del 7 de junio de 2023 el despacho cognoscente absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el gestor, quien inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, magistratura que, mediante proveído del 12 de junio de 2025, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.

Mediante escrito radicado el 18 de junio de 2025, el promotor solicitó la nulidad de la sentencia de segunda instancia, por considerar que el despacho de la magistrada ponente había perdido competencia para resolver de fondo el asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 121 delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01122-00

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Código General del Proceso, petición que reiteró los días 9 y 30 de octubre de la misma anualidad.

El gestor censuró a través del amparo, la presunta mora

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Código General del Proceso, petición que reiteró los días 9 y 30 de octubre de la misma anualidad.

El gestor censuró a través del amparo, la presunta mora judicial del Tribunal Superior accionado en resolver la solicitud de nulidad formulada , dado que, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le ha «notificado la decisión sobre la nulidad de la sentencia referida».

Con base en lo anterior, se infiere que lo pretendido a través del amparo es que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, resolver de manera inmediata el incidente de nulidad formulado por el aquí interesado el 18 de junio de 2025, frente a la sentencia de segunda instancia.

La acción de tutela se radicó en este Despacho el pasado 29 de abril y, por auto del día siguiente esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En el término concedido, el Tribunal Superior de Buga precisó que cualquier posible mora judicial fue subsanada, comoquiera que por auto del 5 de mayo del año en curso negó la solicitud de nulidad que presentó el actor; además, remitió el enlace del expediente objeto de censura.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01122-00

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El Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, tras relacionar las actuaciones desplegadas en esa instancia,

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El Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, tras relacionar las actuaciones desplegadas en esa instancia, pidió su desvinculación de las presentes diligencias, comoquiera que « durante el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia se veló por la garantía de un debido proceso y una correcta administración de justicia, garantizando igualdad de condiciones para las partes, tomando decisiones conforme a derecho». Además, puso a disposición el link de acceso al expediente.

En el término de concedido no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01122-00

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De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e

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De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el sub examine se advierte que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional, es que se ordene a la Sala Labora l del Tribunal Superior de Buga resolver el incidente de nulidad que formuló el 18 de junio de 2025 para que, en aplicación del artículo 121 del CGP, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada el 12 de junio anterior.

De este modo, y frente a la pretensión encaminada a que se ordene a la corporación criticada resolver la invalidez solicitada al interior del proceso ordinario laboral adelantado por el gestor contra Condux SA, advierte la Sala que en esta oportunidad no h ay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que de acuerdo con las actuaciones procesales que obran en el expediente y la información suministrada por el tribunal accionado, se pudo establecer sin hesitación alguna, que la autor idad judicial por auto del -5 de mayo de 2026notificado por estado el día 8 siguiente, negó la solicitud de nulidad que presentó el aquí interesado dentro del litigio cuestionado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01122-00

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Bajo ese contexto, la vulneración predicada por el

interesado dentro del litigio cuestionado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01122-00

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Bajo ese contexto, la vulneración predicada por el proponente respecto a que el colegiado no había resuelto el incidente propuesto, cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , pues, se itera, por auto del pasado -5 de mayo de 2026 -, el Tribunal Superior de Buga se pronunció al respecto.

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trá mite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Así las cosas, como no existe necesidad de emitir ninguna orden constitucional a la autoridad judicial accionada, s in necesidad de mayores consideraciones, se negará la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

accionada, s in necesidad de mayores consideraciones, se negará la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01122-00

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RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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