CSJ - STL8011-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8011-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8011-2020 Radicado n.° 60666 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que ÁNYELO YUBIER CUBIDES CHACÓN promueve contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante instaura acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su solicitud, afirma que Luis Carlos Domínguez Prada interpuso demanda ordinaria laboral en su contra y de Ruth Maritza, Nedy Orfilia, Eliécer, Julio Fidel yRadicado n.° 60666
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Jesús Eduardo Cubides Chacón, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de honorarios profesionales. Asimismo, solicitó que se decretara la «medida cautelar innominada» prevista en el artículo 590 del Código General del Proceso. Menciona que el asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 5 de noviembre de 2015 ordenó su emplazamiento y el de los demás demandados; además, negó la medida cautelar. Narra que mediante auto de 7 de noviembre de 2017 el
2015 ordenó su emplazamiento y el de los demás demandados; además, negó la medida cautelar. Narra que mediante auto de 7 de noviembre de 2017 el juez «cambió su postura» y decretó la cautela que el demandante solicitó, no obstante, no le exigió a aquel que prestara caución de conformidad con el numeral 2.° del artículo 590 del Código General del Proceso. Asegura que tuvo conocimiento del litigio con ocasión de la medida cautelar y el 11 de enero de 2018 hizo dos solicitudes al juez encausado: (i) que declarara la nulidad del juicio por indebida notificación, y (ii) que «levantara la medida cautelar por falta de requisitos legales». Refiere que a través de auto del 30 de enero de 2018 el funcionario se pronunció sobre el primer requerimiento, accedió parcialmente a su solicitud de anulación y «saneó el proceso», pero por causas distintas a las que motivaron su petición, razón por la cual interpuso recursos de reposición y apelación contra dicha determinación. 2Radicado n.° 60666
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Relata que mediante auto de 10 de mayo de 2018 el a quo resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y concedió el de apelación en el efecto «suspensivo», sin embargo, el 11 de julio siguiente modificó el efecto del recurso y lo concedió en el efecto «devolutivo». Explica que en esta última decisión también se pronunció sobre la petición
embargo, el 11 de julio siguiente modificó el efecto del recurso y lo concedió en el efecto «devolutivo». Explica que en esta última decisión también se pronunció sobre la petición de levantamiento de la medida cautelar y la negó. Asevera que esperó a que el auto de 11 de julio de 2018 cobrara ejecutoria y el 6 de agosto de 2018 «envió al juzgado por correo electrónico la contestación de la demanda ». Asimismo, el 13 de agosto siguiente remitió los anexos de la contestación a través de la empresa de mensajería Servientrega. Expone que mediante auto de 17 de septiembre de 2018 el juez rechazó la contestación a la demanda «por extemporánea», decisión contra la cual interpuso recursos de reposición y apelación. Y aduce que el a quo resolvió desfavorablemente el de reposición y concedió el de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Manifiesta que mediante auto de 31 de octubre de 2019, el Colegiado de instancia encausado confirmó la decisión de 30 de enero de 2018, a través del cual se «saneó» el proceso. Por otra parte, a través de providencia del 31 de agosto de 2020, el mismo juez plural confirmó el auto de 17 de septiembre de 2018 que rechazó la contestación de la demanda. 3Radicado n.° 60666
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Argumenta que el ad quem vulneró sus derechos
septiembre de 2018 que rechazó la contestación de la demanda. 3Radicado n.° 60666
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Argumenta que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales con la decisión de 31 de agosto de 2020, en tanto analizó de manera inadecuada los términos procesales y pasó por alto que sí presentó la contestación a la demanda oportunamente. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto jurídico la decisión de 31 de agosto de 2020 y se ordene al Tribunal encausado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones. Asimismo, requiere que se revoque la decisión del a quo, por medio de la cual negó el levantamiento de las medidas cautelares. La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de septiembre de 2020 y se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos días. Con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante dicho lapso, Luis Carlos Domínguez Prada afirmó que la intención del proponente es desconocerle los honorarios que «justamente ganó» y para ello insiste en que se levanten las medidas cautelares o se desconozcan las actuaciones que los despachos encausados han realizado en el curso del juicio en referencia. 4Radicado n.° 60666
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se levanten las medidas cautelares o se desconozcan las actuaciones que los despachos encausados han realizado en el curso del juicio en referencia. 4Radicado n.° 60666
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el asunto que se examina, la primera pretensión del actor es el quebrantamiento de la providencia que el juez plural censurado profirió el 31 de agosto de 2020 en el 5Radicado n.° 60666
En el asunto que se examina, la primera pretensión del actor es el quebrantamiento de la providencia que el juez plural censurado profirió el 31 de agosto de 2020 en el 5Radicado n.° 60666 SCLAJPT-11 V.00 proceso judicial originario de la queja . Por tanto, la Sala procede a analizarla con el fin de establecer si de su contenido se desprende la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Tribunal analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico a resolver radicaba en establecer si la contestación a la demanda que el proponente presentó era oportuna o extemporánea. A continuación, analizó el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y determinó que los demandados en un proceso ordinario laboral tienen diez días para contestar la demanda; además, se refirió al artículo 301 del Código General del Proceso que regula la notificación por conducta concluyente. Luego, se refirió a las actuaciones del proceso y concluyó que en el caso del recurrente el término para contestar la demanda inició al día siguiente de la notificación del auto de 11 de julio de 2018, esto es, el 23 de julio de
2018. Asimismo, venció el 3 de agosto del mismo año, data en la que culminaron los diez días a que alude la normativa referida.
Conforme lo anterior, determinó que el demandado que presentó parcialmente su contestación por correo electrónico
2018. Asimismo, venció el 3 de agosto del mismo año, data en la que culminaron los diez días a que alude la normativa referida.
Conforme lo anterior, determinó que el demandado que presentó parcialmente su contestación por correo electrónico el 6 de agosto de 2018 y la complementó el 13 de agosto del mismo año, a través de la empresa de mensajería Servientrega y, por tanto, era extemporánea, en tanto se 6Radicado n.° 60666 SCLAJPT-11 V.00 allegó por fuera del término antes referido. Así, confirmó el auto de 17 de septiembre de 2018, a través del cual el a quo rechazó la contestación al libelo al advertir que no era oportuna. Conforme lo anterior, la Sala considera que la decisión cuestionada no se evidencia arbitraria o caprichosa, independientemente de si se comparte o no sus argumentos, dado que el juez plural convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró los elementos de prueba que se incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Por lo expuesto, esta Corte considera que del auto de 31 de agosto de 2020 no se desprende ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por otra parte, la queja que el proponente presenta respecto al auto que negó el levantamiento de la medida cautelar es improcedente, dado que desconoce el principio de subsidiariedad, en tanto el interesado no interpuso contra dicha decisión el recurso de apelación que era procedente de conformidad con el numeral 7° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y con dicha 7Radicado n.° 60666 SCLAJPT-11 V.00 omisión pretermitió la posibilidad de discutir tal asunto ante el juez natural. Por las razones anteriores, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 60666
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