CSJ - STL8011-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8011-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8011-2022 Radicación n.° 97685 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GEOVANNY JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA contra la decisión proferida el 27 de abril de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA; trámite al que se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad, propiedad y dignidad humana,Radicación n.° 97685
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada. Como sustento de su pedimento, refirió que Édgar, Josué y Marina Pérez Campo adelantaron proceso de restitución de tierras con el propósito de lograr el restablecimiento de las parcelas denominadas «Los Mangos», «La Loma» y «El Limón», las cuales fueron englobadas en un solo predio llamado «Villa J. Andrea», identificado con el folio
restablecimiento de las parcelas denominadas «Los Mangos», «La Loma» y «El Limón», las cuales fueron englobadas en un solo predio llamado «Villa J. Andrea», identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 196-47259 y ubicado en el corregimiento de San José de las Américas del municipio de San Martín en el departamento del Cesar. Que, en atención a que figuraba como propietario inscrito del fundo, compareció al proceso y presentó oposición; oportunidad en la que cuestionó la calidad de víctimas alegada por los demandantes, concretamente la de Édgar Pérez Campos, ya que fue «parte de [un] frente delincuencial», según indagación que adelantaba la Fiscalía 34 Delegada ante el tribunal, autoridad encargada de los procesos contra el frente Héctor Julio Peinado Becerra; y, en la que también informó que adquirió el bien de buena fe, sin ser el « artífice del desplazamiento forzado» alegado por los reclamantes del predio. Refirió que compró los terrenos legalmente y mediante un préstamo otorgado por el Banco Agrario; que no tuvo conocimiento de que los vendedores, en su momento, lo hubieran por motivos de hechos delictivos y que indagó la 2Radicación n.° 97685 SCLAJPT-12 V.00 situación jurídica del predio y este no tenía ninguna medida cautelar que impidiera su comercialización. Que, a pesar de ello, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito
situación jurídica del predio y este no tenía ninguna medida cautelar que impidiera su comercialización. Que, a pesar de ello, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de 15 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, negó la oposición, la compensación solicitada y el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante.
Por lo narrado, solicitó que se le protejan los derechos reclamados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta «morigerar el fallo» del 15 de diciembre de 2021 y reconocerle su buena fe exenta de culpa, «en su defecto la buena simple y en consecuencia la calidad de segundos ocupantes, para que se me otorgue una compensación y se me dé un predio por equivalente que sea proporcional restituidos en igual o mejores condiciones al afectado por el fallo». Y, como medida provisional, la suspensión de la medida de desalojo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 21 de abril de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, negó la medida provisional solicitada, dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
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Dentro de su oportunidad, la colegiatura accionada
y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 97685
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Dentro de su oportunidad, la colegiatura accionada rindió informe y pidió tener en cuenta las «precisas y completas razones entonces expuestas» en la decisión censurada, en la que: Se explicó a espacio y con detalle porqué se consideraba que los citados reclamantes tenían derecho a la restitución de los predios pretendidos -a propósito que se estimó con fundamento en el correspondiente análisis probatorio que se trataba de desplazados que en verdad fueron obligados a ceder sus propiedadesal propio tiempo de los motivos por los que se descartaban los planteamientos del opositor y aquí accionante -que pretendió derribar esas inferenciasamén de justificar cómo no calificaba este último en esa especial calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa ni de ocupante secundario. El Banco Agrario aseveró que no había vulnerado los derechos del reclamante, en tanto el reproche no se dirigía contra esa entidad sino contra una autoridad judicial. La Unidad de Restitución de Tierras alegó carecer de legitimación por pasiva en este trámite constitucional, ya que no tuvo injerencia en los hechos que narraba el actor como vulneradores de sus garantías. El Fiscal 68 Delegado ante la Dirección de Apoyo y Análisis Contra la Criminalidad Organizada indicó que: Conforme a lo ordenado en el auto de fecha 29 de mayo de 2020,
vulneradores de sus garantías. El Fiscal 68 Delegado ante la Dirección de Apoyo y Análisis Contra la Criminalidad Organizada indicó que: Conforme a lo ordenado en el auto de fecha 29 de mayo de 2020, donde se solicita “se indiquen si dentro de sus registros o en las investigaciones que allí se llevan o se han llevado, aparece información de que, para los años 2000 a 2010, hicieran presencia en el corregimiento de “San José de las Américas” del municipio de San Martín (Cesar), o en sectores aledaños, grupos de guerrilla o de autodefensas y si aparecen allí vinculados o mencionados como integrantes de grupos tales o de otros al margen de la ley, los conocidos con los nombres de FRANKLIN BARÓN LARIOS y/o ESNEIDER BARÓN MENESES”, al respecto le informo lo siguiente: 4Radicación n.° 97685
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Este despacho no posee registros de estar documentando hechos ocurridos en inmediaciones del corregimiento “San José de las Américas”, ubicado en el Municipio de San Marín, departamento de Cesar, sin embargo, se suministra información sobre los registros que contiene el Sistema de Información de Justicia y Paz, por hechos presuntamente atribuidos a la mencionada organización armada, en el municipio antes referido. […]. Ahora bien, consultado el sistema de información SIJYP, con los datos suministrados, no se halló registro alguno a nombre de los señores FRANKLIN BARÓN LARIOS y/o ESNEIDER BARÓN
MENESES.
[…]. Ahora bien, consultado el sistema de información SIJYP, con los datos suministrados, no se halló registro alguno a nombre de los señores FRANKLIN BARÓN LARIOS y/o ESNEIDER BARÓN
MENESES.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho, las que resaltó, estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico y se respetaron las garantías de las partes e intervinientes. Finalmente informó que, el 1.° de febrero de 2022, el superior lo comisionó para realizar la entrega material del predio en disputa y dispuso que la misma se realizaría el 28 de abril de este año. El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras manifestó que rindió concepto dentro del proceso objeto de esta tutela; que frente a la buena fe exenta de culpa del tutelante indicó en esa oportunidad: a) En diligencia de interrogatorio de parte, el señor Geovanny Pérez reconoció que en la inspección de San José de las Américas, existía algún tipo de organización paramilitar que cobraba las denominadas “vacunas” anuales por cada hectárea de tierra. También afirmó que en la zona era conocida la presencia de dichas organizaciones en el pasado. Este aspecto de su declaración permite descartar a priori que su actuación al adquirir los predios hubiera coincidido con la buena fe cualificada que se exige en este procedimiento especial.
declaración permite descartar a priori que su actuación al adquirir los predios hubiera coincidido con la buena fe cualificada que se exige en este procedimiento especial. 5Radicación n.° 97685 SCLAJPT-12 V.00 b) El opositor negó que hubiera conocido los problemas que los solicitantes habían tenido con el señor Esneyder Barón, y que asumió que estaba adquiriendo los predios de quien se reputaba como su legítimo propietario, pagando además un valor que guarda proporción con el determinado por el IGAC en el año 2019. c) El opositor señaló haber realizado mejoras que incrementaron considerablemente el valor de los tres predios objeto de la solicitud, mismos que procedió a englobar en uno solo. Estas mejoras fueron constatadas por el IGAC al realizar los tres avalúos de las parcelas que integran el predio actual. d) Con respecto a los 3 avalúos practicados por el IGAC en el año 2019, si bien permiten afirmar que el opositor pagó un valor justo en el año 2013, y que introdujo las mejoras que lo incrementaron, todos ellos adolecen del grave yerro de haber deflactado el valor del año 2019 para determinar el que tuvieron los predios en el año 2004. Es evidente que en dicho cálculo no se descontó el valor de las mejoras realizadas por el opositor, ni se tuvieron en cuenta las condiciones del mercado para la época, ni que actualmente existe una vía de acceso pavimentada que no existía para entonces, o que con posterioridad se han realizado labores de exploración de
mejoras realizadas por el opositor, ni se tuvieron en cuenta las condiciones del mercado para la época, ni que actualmente existe una vía de acceso pavimentada que no existía para entonces, o que con posterioridad se han realizado labores de exploración de hidrocarburos, acreditadas por el tercero interviniente reconocido en el presente trámite. En consecuencia, este agente del Ministerio Público aprecia que los opositores, en el mejor de los casos, actuaron con buena fe simple al momento de adquirir los predios solicitados, y sería procedente el reconocimiento del valor de las mejoras introducidas en ellos, según lo dispuesto en el literal j del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Con fundamento en lo anterior, y en relación con la calidad de segundo ocupante, alegó que los opositores no reunían las calidades para ser considerados como tales, pues no registraban como víctimas del conflicto armado y figuraban como propietarios de otros inmuebles; y tampoco se acreditó la dependencia de estos respecto del predio reclamado. 6Radicación n.° 97685
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 27 de abril de 2022, negó la protección constitucional reclamada tras considerar que la providencia cuestionada fue adoptada con fundamento en la apreciación prudente y razonable del material probatorio recaudado y con apego a las normas aplicables.
III. IMPUGNACIÓN El extremo actor la impugnó; expresó que no se tuvo en
providencia cuestionada fue adoptada con fundamento en la apreciación prudente y razonable del material probatorio recaudado y con apego a las normas aplicables.
III. IMPUGNACIÓN El extremo actor la impugnó; expresó que no se tuvo en consideración que el tribunal si bien negó la buena fe exenta de culpa «si reconoce una buena fe simple” , esto es, “si le reconoce la buena fe, pero como lo dijo mi representado, "la buna fe que me otorgaron fue a medias", pero en la realidad lo condenan como una persona de mala fe por que (sic) no reconocen su inversión y el trabajo de toda su vida».
Agregó que uno de los problemas que debió resolver el juzgado instructor «de acuerdo a los señalamientos por diferentes personas al señor ÉDGAR PÉREZ CAMPOS y demás reclamantes, seguir manteniendo el principio de buena fe pese a los numerosos cuestionamientos que ponen en duda dentro del proceso de restitución» , prueba con la que se pretendía «dejar clara (sic) las argumentaciones de me representado, pero fue imposible porque esta[s] versiones están sometidas a reserva», por lo que solicitó al colegiado oficiar a la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, para contestar los interrogantes de la defensa y esclarecer el proceso de restitución. 7Radicación n.° 97685
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Adujo, como prueba sobreviniente, que había tenido conocimiento que: En la fiscalía se adelantan sendas denuncias al parecer contra los señores Los señores ÉDGAR PÉREZ CAMPO, MARINA PÉREZ
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Adujo, como prueba sobreviniente, que había tenido conocimiento que: En la fiscalía se adelantan sendas denuncias al parecer contra los señores Los señores ÉDGAR PÉREZ CAMPO, MARINA PÉREZ
CAMPO, JOSUÉ PÉREZ CAMPO.
Igualmente tuve conocimiento, por a ver estado en una diligencia como abogado de la defensoría de los postulados que los señores reclamantes están incursos e diferentes delitos por hacerse pasar como v[í]ctimas. El día de hoy sostuve entrevista con el señor JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL, quien me manifiesta que ha expuesto en sus diferentes versiones el actuar delictivo del señor el señores(sic) ÉDGAR PÉREZ CAMPO, igualmente me aporta un documento de fecha del día de hoy entrevista FPJ14 DE 03 DE
MAYO DEL AÑO EN CURSO.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo
siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía 8Radicación n.° 97685 SCLAJPT-12 V.00 de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso que se analiza, el tutelante pretende que se invalide el proveído del 15 de diciembre de 2021 mediante el cual la colegiatura accionada declaró no probada su buena fe exenta de culpa y negó la calidad de segundo ocupante alegada. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo esa decisión en tanto
cual la colegiatura accionada declaró no probada su buena fe exenta de culpa y negó la calidad de segundo ocupante alegada. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo esa decisión en tanto fue la que zanjó el asunto; oportunidad en la que el tribunal fustigado abordó el estudio de la oposición formulada por el ahora accionante y, para resolver, consideró que correspondía a la parte interesada demostrar los hechos alegados, así lo expresó: 9Radicación n.° 97685
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Amén del frustrado ensayo de desvirtuar la condición de víctimas de los aquí reclamantes, el opositor GEOVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA se apalancó asimismo en que fue adquirente de buena fe exenta de culpa para lo cual adujo haber sido en sumo diligente en esa gestión de compra de los fundos; en torno de este aspecto, se explicó que al momento de adquirir los terrenos, atendió que no presentaban inconvenientes que pusieren en entredicho su adquisición pues fue acucioso al revisar los certificados de tradición de estos.
Pues bien: débese (sic) de entrada relievar que esas singulares alegaciones y como no podía ser de otro modo, demandan cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que
ejercicio de su liberalidad de configuración el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere oponerse en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el bien, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo especiales. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense (sic) derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio. Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento.
En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y
fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre éste. O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”.
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Luego, refirió que, si bien no existía prueba de que el opositor haya sido partícipe de los hechos que propiciaron el despojo, o que hayan llegado a estos con anuencia de grupos al margen de la ley, «no es menos cierto que muy lejos estuvo de acreditar cuanto acá le correspondía» y reiteró que: La prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición y sin perjuicio de relievar, por otra parte y desde estos momentos, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor pues que, es apenas obvio, más que meramente afirmar le incumbía “comprobar” plenamente que esos discursos suyos tienen fundamento en “otros” elementos de juicio, debe decirse
pues que, es apenas obvio, más que meramente afirmar le incumbía “comprobar” plenamente que esos discursos suyos tienen fundamento en “otros” elementos de juicio, debe decirse de entrada que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que el comportamiento de GEOVANNY DE JESÚS no fue precisamente el más acucioso en orden a establecer las circunstancias de la negociación de la que se ha hecho destacada evocación sino todo lo contrario. También, se ocupó de estudiar si se acreditaba la calidad de segundo ocupante, para lo cual indicó que: A partir de algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador del predio solicitado, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes” que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de éste, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento. En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para
tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento. En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016. De ahí que, en el caso particular de Sánchez Mejía, precisó: 11Radicación n.° 97685
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De conformidad con el informe de caracterización presentado se constató, previa entrevista con GEOVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA, quien para entonces contaba con 46 años de edad, que tenía estudios de primaria completa, dedicándose a oficios propios del campo; que habitaba en un predio diferente a los acá solicitados ubicado en el municipio de Aguachica, en el cual residía junto con su pareja LASTENIA LEÓN DUARTE (42) y con sus hijos GEOVANNA ANDREA (13) y JESÚS DAVID (9). Asimismo, se advirtió que el grupo familiar aparecía vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo; que no eran víctimas del conflicto armado y que los ingresos del hogar se derivaban no solo de las fincas pretendidas cuanto que de otros bienes además de la actividad como comerciante que realizaba LASTENIA; igualmente se explicó que los requeridos fundos eran aprovechados con ganadería. Se
cuanto que de otros bienes además de la actividad como comerciante que realizaba LASTENIA; igualmente se explicó que los requeridos fundos eran aprovechados con ganadería. Se adujo de otro lado que el contradictor figuraba como propietario de otros bienes, tal cual se corroboró con la información allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro según la cual a su nombre aparecían no solo esas sino otras heredades y que su cónyuge igual figuraba de dueña de varios inmuebles. De acuerdo con todo ello, los funcionarios encargados de esa gestión, concluyeron que no estaban en situación de pobreza multidimensional, pues apenas si mostraban un 30% de privaciones por bajo nivel educativo, trabajo informal que no cotizaba pensión y ausencia de aseguramiento en salud en uno de los integrantes del grupo. […]; igualmente, que es lo que importa, que los predios aquí pretendidos no son utilizados para vivienda suya ni de los suyos. Y aunque ciertamente se adujo que buena parte de sus ingresos proviene de la explotación de aquellos terrenos, no es menos palmario que esos datos acerca de los montos que efectivamente se reciben o se producen o se generan por el aprovechamiento del inmueble acá pretendido, se lograron merced a sus propios dichos (del opositor) de los cuales, ya se dijo, no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo. Y aquí no los hay. Además que en cualquier caso es de
dichos (del opositor) de los cuales, ya se dijo, no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo. Y aquí no los hay. Además que en cualquier caso es de rigor atender que los inmuebles son aplicados enteramente a la labor de ganadería por lo que en sana lógica y a la postre, la restitución no generaría mayores inconvenientes para efecto de continuar con esa gestión productiva desde que tal la puede seguir desarrollando en otros fundos. Y, concluyó que la restitución de los inmuebles no implicaba por sí solo la desprotección del opositor ni de su grupo familiar, toda vez que estos figuraban como propietarios inscritos de otros bienes y «no se encuentra 12Radicación n.° 97685 SCLAJPT-12 V.00 propiamente en situación de pobreza» ; además, que tenían otras fuentes de ingresos, por lo que «no puede ofrecer duda que no cabe verle como personas “vulnerables” y por ahí mismo, tampoco como “ocupantes secundarios” que tuvieren derecho a medidas de atención». Así las cosas, para la Sala los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada no resultan caprichosos o antojadizos, por el contrario, se encuentran debidamente sustentados en la normativa y jurisprudencia que gobiernan el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional; por lo que no es dable al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se
el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional; por lo que no es dable al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Finalmente, en lo que tiene que ver con el argumento traído de la «prueba sobreviniente», esto es, «que en la fiscalía se adelantan sendas denuncias al parecer contra los señores los señores Édgar Pérez Campo, Marina Pérez Campo, Josué Pérez Campo», debe decirse que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno, pues es un asunto que no se propuso en el escrito inicial y por tanto resulta nuevo en esta instancia y porque su resolución compete a otra autoridad; asimismo, el interesado puede acudir al ente investigador 13Radicación n.° 97685 SCLAJPT-12 V.00 para confirmar si en efecto se constituyeron las conductas punibles que aquí alega y así presentar el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, siempre que se den las causales para ello.
Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
extraordinario de revisión consagrado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, siempre que se den las causales para ello.
Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 14Radicación n.° 97685
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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