CSJ - STL8012-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8012-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8012-2020 Radicado n.° 60686 Acta 35 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) La Corte decide la acción de tutela que WILLIAM FERNANDO BELTRÁN VEGA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su solicitud, afirma que el 31 de agosto de 2017 interpuso demanda ordinaria laboral contra la sociedad Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S., para que seRadicado n.° 60686 SCLAJPT-11 V.00 declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 1.° de noviembre de 2012 hasta el 7 de septiembre de 2016; además, se condenara a la convocada a juicio a pagarle prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, comisiones, remuneración por trabajo suplementario y las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Aduce que el asunto se asignó en primera instancia al
suplementario y las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Aduce que el asunto se asignó en primera instancia al Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 22 de octubre de 2019 decidió: PRIMERO: Declarar que entre WILLIAM FERNANDO BELTRAN VEGA y TOUR VACACION HOTELES AZUL S.A.S existió un vínculo laboral del periodo comprendido del 01/junio/2014 al 16/mayo/2016 conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a TOUR VACACION HOTELES AZUL S.A.S por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia a pagar a favor de WILLIAM FERNANDO BELTRAN VEGA las siguientes sumas de dinero: 1. Por cesantías: $4.380.201 2. Por interés a las cesantías: 410.904,57 3. Por prima de servicios: $3.803.126,90 4. Por vacaciones: 2.190.100,50 5. Indemnización artículo 99 ley 50/1990: $37.628.012,40.
TERCERO: Condenar TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S a pagar la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T, es decir, a un día de salario que corresponde a la suma de 83.432,40 diarios por cada día de mora a partir del 17/mayo/2016, a partir del mes 25 deberá pagar interés moratorio a la tasa máxima de créditos de
día de salario que corresponde a la suma de 83.432,40 diarios por cada día de mora a partir del 17/mayo/2016, a partir del mes 25 deberá pagar interés moratorio a la tasa máxima de créditos de libre asignación fijada por la Superfinanciera hasta cuando acredite el pago de las prestaciones adeudadas.
CUARTO: Condenar al pago del cálculo actuarial determinado por el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el demandante, correspondiente al salario base de cotización para el periodo comprendido entre el 01/junio/2014 al 29/febrero/2016 tomando como salario base la suma de 2.502.972.
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QUINTO: Declarar probada la excepción de compensación, en relación a la suma de $1.000.000 la cual deberá ser descontada por la empleadora en relación con las condenas impuestas y que se declara probada parcialmente la excepción de prescripción.
SEXTO: Absolver de las demás pretensiones a la entidad demandada conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. SÉPIMO: Condena en costas a la demandada, señalando agencias en derecho por la suma de $500.000 que se incluirán en la liquidación de costas.
Explica que la demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo y mediante sentencia de 30 de enero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió a la accionada de
apelación contra el fallo del a quo y mediante sentencia de 30 de enero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra. Señala que la decisión del ad quem vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que se fundamentó en una valoración inadecuada de las pruebas que se aportaron al juicio, especialmente de los interrogatorios que absolvieron las partes y el testimonio de Cilia Fernanda Patiño. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las garantías superiores que invoca, que se revoque el fallo del Colegiado de instancia encausado y que se le ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción constitucional se admitió mediante auto de 16 de septiembre de 2020, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días y se vinculó para los mismos fines al Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y a las 3Radicado n.° 60686 SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Durante tal lapso, el juez convocado efectuó un recuento de las actuaciones que realizó en el juicio en referencia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus
referencia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera 4Radicado n.° 60686 SCLAJPT-11 V.00 oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional expresó lo siguiente en
interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional expresó lo siguiente en sentencia T-033-2010:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En el presente asunto, William Fernando Beltrán Vega pretende que se deje sin efecto la sentencia que el 30 de enero de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda que interpuso contra la sociedad Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. 5Radicado n.° 60686
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No obstante, la Sala considera que el tutelante desconoció el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió la decisión que cuestiona –30 de enero de 2020 - y la calenda en la que interpuso la acción constitucional, esto es, 15 de septiembre de 2020, supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Por otra parte, el tutelante no invocó y tampoco demostró ninguna circunstancia que le hubiese impedido acudir oportunamente al instrumento de resguardo constitucional, de modo que no es viable la flexibilización del principio referido. En el anterior contexto, al advertirse que se trasgredió un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se
constitucional, de modo que no es viable la flexibilización del principio referido. En el anterior contexto, al advertirse que se trasgredió un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se declarara improcedente la salvaguarda de derechos superiores solicitada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela.
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SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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