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CSJ - STL8012-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8012-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8012-2022 Radicación n.° 97959 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO RESTREPO CARDONA , contra el fallo que profirió la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de mayo de 2022, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA DE

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, los

juzgados PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD, SESENTA

Y CUATRO PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y la

COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE CHAPINERO.

ANOTACIÓN PRELIMINAR Acorde con la anotación preliminar, indicada al inicio de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de mayo de este año en elRadicación n.° 97959 SCLAJPT-12 V.00 presente asunto, de conformidad con el Acuerdo N° 034 de esa Corporación, donde explica que: «[…] en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto, son remplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos»; en ésta providencia de segunda instancia, se conserva con las identidades supuestas, indicadas en la decisión de primera instancia hoy impugnada.

I. ANTECEDENTES

sus datos»; en ésta providencia de segunda instancia, se conserva con las identidades supuestas, indicadas en la decisión de primera instancia hoy impugnada.

I. ANTECEDENTES El convocante, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Daniela Restrepo Ortiz, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y derechos del niño, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y administrativas accionadas.

Como sustento de sus solicitudes, refirió el accionante que, fruto de su matrimonio con Constanza Ortiz procreó a su hija Daniela Restrepo Ortiz; sin embargo, en el mes de abril de 2013, decidieron separarse; que con tal motivo, se arribó a una conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 61 Judicial II de Familia, en relación con la custodia, cuidado personal, reglamentación de visitas y cuota alimentaria de su menor hija. Indicó, que por medio de apoderado, la señora Constanza Ortiz, adelantó trámite ante la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, con motivo de una evaluación psicológica adelantada el 18 de marzo de 2015, 2Radicación n.° 97959 SCLAJPT-12 V.00 donde se concluyó la práctica de “conductas y comportamientos indecorosos e intolerables del aquí accionante hacia su hija», puesto que en desarrollo del test de familia “la menor comentó que su padre le da besos en la boca con lengua”. Con tal motivo, se dio origen a una actuación penal en

indecorosos e intolerables del aquí accionante hacia su hija», puesto que en desarrollo del test de familia “la menor comentó que su padre le da besos en la boca con lengua”. Con tal motivo, se dio origen a una actuación penal en su contra, por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos, que se adelanta en el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías (radicado 2015-1348), autoridad que, mediante providencia de diciembre de 2015, ordenó suspender el régimen de visitas a su hija. Relató que, el 22 de noviembre de 2020, la referida autoridad judicial emitió sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada por el Superior, en proveído del 25 de enero de 2022; que contra tal providencia se interpuso recurso extraordinario de casación, que aún no ha sido concedido. Señaló, que a la par con los anteriores litigios, Constanza inició proceso de divorcio, que cursa ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, bajo el radicado 2015-1500, con fundamento en la causal 7° del artículo 154 del Código Civil, autoridad que, mediante providencia del 12 de febrero de 2018, le suspendió al accionante la patria potestad de su hija. Refirió, que contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que, en sentencia 3Radicación n.° 97959

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apelación, que fue desatado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que, en sentencia 3Radicación n.° 97959 SCLAJPT-12 V.00 del 2 de abril de 2019, revocó parcialmente la de primer grado, considerando que no se hizo un análisis profundo en relación con el informe rendido por la psicóloga, quien no contaba con experiencia para determinar conductas de abuso sexual. Hizo énfasis en que los procesos incoados en su contra tuvieron su génesis en el citado informe de psicología, el que fue elaborado por una profesional que “no tenía conocimiento ni experiencia en temas relacionados con abuso sexual” , por lo que instauró queja disciplinaria en contra de la psicóloga, que culminó con decisión de 14 de diciembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Departamental Deontológico Bioético de Psicología del Colegio Colombiano de Psicólogos, declaró que la citada profesional presentó frente al caso del aquí accionante, unas conclusiones descontextualizadas e inadecuadas. Se dolió que desde la suspensión del régimen de visitas y la patria potestad respecto de su descendiente, han transcurrido casi siete años, tiempo que se prolongará hasta tanto se desate el recurso de casación, situación que ha impedido que tenga contacto con Daniela, lo que le ha venido causando un daño irreparable. En consecuencia, solicita lo que: i) se dejen sin efecto las providencias proferidas por la Comisaría Segunda de

impedido que tenga contacto con Daniela, lo que le ha venido causando un daño irreparable. En consecuencia, solicita lo que: i) se dejen sin efecto las providencias proferidas por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, el Juez Primero de Familia del Circuito de Bogotá, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 64 Penal con Función de Control de 4Radicación n.° 97959

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Garantías de esta ciudad, en relación con la suspensión de la patria potestad y el régimen de visitas, en tanto el Tribunal decide sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto; en forma subsidiaria, se tutelen sus derechos en forma transitoria, ii) se ordene el acompañamiento de un psicólogo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para el cumplimiento del fallo de tutela y, iii) se ordene a su expareja, que Daniela “pueda crecer en compañía de su padre y se abstenga de limitarle su derecho como familia”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Primero de Familia en Oralidad y Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Bogotá, y la Comisaría Segunda de

Bogotá, los Juzgados Primero de Familia en Oralidad y Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Bogotá, y la Comisaría Segunda de Chapinero, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Para los mismos fines, vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, con función de conocimiento, a la Fiscalía General de La NaciónUnidad de Delitos Sexuales, la Fiscalía 196 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, la Procuraduría Judicial Penal II, el Colegio Colombiano de PsicólogosTribunal Departamental 5Radicación n.° 97959

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Deontológico y Biótico de Psicología de Zona Norte, a Constanza Ortiz, y los demás intervinientes en los procesos 003-15.RUG n°1273-15, n°2015-1500 y n°2015-1348. Respecto a las solicitudes del accionante, se manifestó la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que argumentó la ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, frente a las solicitudes del actor, y señaló que, no ha conculcado derechos fundamentales al accionante y su descendiente. A su turno, la Sala Penal de la misma Corporación, se pronunció, señalando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental

fundamentales al accionante y su descendiente. A su turno, la Sala Penal de la misma Corporación, se pronunció, señalando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, ni a su menor hija y, que mediante providencia de 3 de mayo de 2022, concedió el recurso de casación que fuera interpuesto por la representante de la víctima, y el 4 de mayo del año en curso remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. El Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías, puso de presente que la suspensión del régimen de visitas no fue recurrida por el accionante; y el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, hizo un recuento del trámite procesal de la actuación que conoció; manifestó que el 22 de noviembre de 2020, profirió sentencia absolutoria a favor del aquí accionante, y concedió recurso vertical interpuesto por el apoderado de víctimas. Recabó, que desconoce los trámites administrativos y judiciales que llevaron al impulsor a perder la patria potestad de la menor. 6Radicación n.° 97959

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De otro lado, la Procuraduría Judicial I Penal de Tunja, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por considerar que lo aquí pretendido es un asunto propio de la jurisdicción de familia, a la que es totalmente ajena, pues su intervención se ciñe únicamente a asuntos penales.

constitucional, por considerar que lo aquí pretendido es un asunto propio de la jurisdicción de familia, a la que es totalmente ajena, pues su intervención se ciñe únicamente a asuntos penales. La Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, argumentó que sus decisiones se ajustaron a derecho, en aras de la protección de los derechos de la menor, en tanto la suspensión de visitas, está supeditada a lo que decida la jurisdicción penal. El Colegio Colombiano de Psicólogos, comunicó que dio apertura a proceso ético disciplinario dentro del que fue investigada la profesional Graciela del Pilar Galán, y que a raíz de ello, el 14 de diciembre de 2020, le impuso fallo sancionatorio, con amonestación escrita, decisión que fue confirmada por el Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología. La Fiscalía de Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales - Seccional Bogotá, argumentando falta de legitimación en la causa, solicitó su desvinculación del presente trámite. Constanza Ortiz, madre de Daniela Restrepo Ortiz, consideró que el accionante no puede actuar como agente oficioso de la menor, en tanto actualmente tiene suspendida la patria potestad de su hija. Añadió a su vez, que el 7Radicación n.° 97959 SCLAJPT-12 V.00 convocante ya presentó otra acción de tutela, relacionada con las decisiones emitidas a instancias del proceso de divorcio, la cual fue negada.

7Radicación n.° 97959 SCLAJPT-12 V.00 convocante ya presentó otra acción de tutela, relacionada con las decisiones emitidas a instancias del proceso de divorcio, la cual fue negada. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá, afirmó que en el trámite del proceso de divorcio, se garantizó el debido proceso a las partes. Frente a los derechos de la menor, señaló que el despacho tuvo especial atención con el fin de procurar sus derechos fundamentales. Finalmente, el Procurador 30 Judicial II Penal de Bogotá, refirió que la causa penal se ha surtido conforme a derecho, sin irregularidades que afecten su trámite y se ha garantizado el derecho al debido proceso, y por ello, se opuso a la prosperidad de la acción, en tanto no advierte la violación de prerrogativas fundamentales al actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, en primer grado, mediante sentencia de 11 de mayo de 2022, declaró improcedente la tutela instaurada. Para arribar a esa conclusión, estimó que en relación con el proceso de divorcio, el aquí accionante ya promovió acción de tutela con idénticas solicitudes a las aquí elevadas, instrumento de amparo que también fue declarado improcedente, ante la ausencia del requisito de subsidiariedad; consideró, que la decisión del a quo de suspender la patria potestad, no vulnera las garantías fundamentales de la infante, y recordó que, la solicitud de 8Radicación n.° 97959

suspender la patria potestad, no vulnera las garantías fundamentales de la infante, y recordó que, la solicitud de 8Radicación n.° 97959 SCLAJPT-12 V.00 levantamiento de la suspensión de la patria potestad, no hace tránsito a cosa juzgada material sino formal, lo que conlleva a la improcedencia de dicho anhelo. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 5 de febrero de 2020 (STL2518-2020). En relación con las inconformidades del censor, frente a las decisiones adoptadas en los procesos n° 003-15.RUG 1273-15 y n°2015-1348, advirtió la inobservancia del requisito de inmediatez, en tanto desde la orden de suspensión del régimen de visitas y la de presentación de este instrumento de amparo, transcurrieron más de 6 años. Enfatizó, en que las decisiones en materia penal a favor del actor, no gozan de firmeza, pues se encuentra sin resolver el recurso de casación formulado por Constanza Ortiz.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin hacer alusión a los puntuales motivos de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados 9Radicación n.° 97959 SCLAJPT-12 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Sin embargo, esta Sala ha sido reiterativa en señalar su procedencia excepcional, cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; es decir, la tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario al que es viable acudir, únicamente cuando el afectado carezca de otro medio de defensa principal. En todo caso, cuando la lesión a un derecho fundamental se origina en una decisión judicial, quien reclama su protección, debe demostrar que corresponde a una resolución caprichosa, arbitraria o contraria a los fines esenciales del Estado de Derecho. En el caso bajo examen, el accionante reprochó las decisiones emitidas dentro de los procesos 003-15.RUG n°1273-15, n°2015-1500 y n°2015-1348, mediante los cuales le fue suspendida la patria potestad y el régimen de visitas respecto a su hija. En relación con el proceso rad. 2015-1500, el a quo constitucional desestimó la procedencia

cuales le fue suspendida la patria potestad y el régimen de visitas respecto a su hija. En relación con el proceso rad. 2015-1500, el a quo constitucional desestimó la procedencia de este instrumento de amparo, por advertir que en pretérita oportunidad ya fue decidida otra acción “con idénticos anhelos a los aquí planteados”. En efecto, consta en el paginario, que Restrepo Cardona acudió al mecanismo de amparo, solicitando se anulara la 10Radicación n.° 97959 SCLAJPT-12 V.00 sentencia emitida por el Juez de Familia frente a la declaratoria de la causal 7 de divorcio, y se decretara el levantamiento de la suspensión de la patria potestad respecto de su descendiente, solicitudes que fueron resueltas mediante sentencia STC 15831-2019 de 21 de noviembre, oportunidad en la que se declaró improcedente el amparo anhelado, por no concurrir el requisitos de subsidiariedad, y no encontrar conculcadas las garantías fundamentales de la menor con la decisión de suspensión de la patria potestad, decisión que fue confirmada por esta Sala, mediante sentencia de 5 de febrero de 2020 con radicación STL 25182020. Así, con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala atiende la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación, frente a la cosa juzgada en materia de tutela, en tanto, como ya se advirtió, el accionante ya impetró acción de protección constitucional,

Constitucional y esta Corporación, frente a la cosa juzgada en materia de tutela, en tanto, como ya se advirtió, el accionante ya impetró acción de protección constitucional, tendiente a que se revocara la decisión de suspensión de patria potestad, emitida por la especialidad de familia. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que existe una actuación temeraria cuando “sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. En el presente caso, existe identidad de partes, hechos y pretensiones entre las dos acciones de tutela, en tanto pretenden censurar las decisiones proferidas a instancias del 11Radicación n.° 97959 SCLAJPT-12 V.00 proceso de divorcio, relativas a la suspensión de la patria potestad y régimen de visitas de la menor, y además, el convocante no presentó ninguna razón que justifique la duplicidad de solicitudes y, como la primera solicitud de amparo ya fue decidida, de ello se desprende la presencia de cosa juzgada constitucional. En punto a lo anterior, es necesario referir, que la acción de tutela a que se ha venido haciendo referencia, no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, como se pudo establecer en la consulta de procesos de la citada Corporación, quedando de esta forma, legalmente ejecutoriada. En ese orden, comoquiera que las solicitudes enervadas en aquella oportunidad apuntan a idénticos fines que los acá

citada Corporación, quedando de esta forma, legalmente ejecutoriada. En ese orden, comoquiera que las solicitudes enervadas en aquella oportunidad apuntan a idénticos fines que los acá esgrimidos, esta Corporación acoge las conclusiones del juez de primer grado de la negativa de amparo, ante la duplicidad de solicitudes en idéntico sentido, en tanto que al juez de tutela, le está prohibido emitir nuevas decisiones frente a litigios que ya fueron resueltos.

En relación con las providencias emitidas por los Juzgados Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, advierte esta Corporación, que en efecto, conforme consta en las piezas procesales aportadas al expediente, la medida de suspensión de régimen de visitas fue decretada por esas autoridades en proveídos de 9 de diciembre de 2015 y 23 de febrero de 2016, en tanto, la 12Radicación n.° 97959 SCLAJPT-12 V.00 presente acción constitucional fue incoada el 2 de mayo de 2022, como consta en la correspondiente acta de reparto, demora injustificada que sin duda conlleva el quebranto del requisito de inmediatez, sin que el accionante hubiera puesto en conocimiento la ocurrencia de alguna situación que le hubiera impedido interponer esta solicitud tutelar dentro de un término prudencial, situación que de suyo impide revisar las decisiones censuradas por esta senda constitucional. Recuérdese que ha asentado esta Sala en reiterada

hubiera impedido interponer esta solicitud tutelar dentro de un término prudencial, situación que de suyo impide revisar las decisiones censuradas por esta senda constitucional. Recuérdese que ha asentado esta Sala en reiterada jurisprudencia, que el resguardo constitucional debe ser formulado en un término razonable, que no sobrepase los seis (6) meses, plazo que como emerge claramente, fue superado por el promotor de la acción. A más de todo lo anterior, las decisiones absolutorias emitidas a favor del accionante, a instancias del trámite penal que cursa en su contra, están por ser resueltas de forma definitiva con motivo del recurso extraordinario de casación interpuesto por Constanza Ortiz, lo que impone señalar que su situación jurídica aún no se encuentra zanjada, lo cual torna prematura la presente acción tutelar. Conforme a lo señalado, debe destacarse, que la acción de tutela no está prevista para intervenir en asuntos que deben ser resueltos ante los operadores judiciales de conocimiento, en concordancia con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 13Radicación n.° 97959

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Finalmente, como lo indicó la Sala de Casación Civil, las decisiones relativas a la patria potestad y regulación de visitas respecto de la infante, únicamente hacen tránsito a cosa juzgada formal, y por tanto el actor puede acudir a las acciones legales pertinentes, que deben ser ventiladas ante

visitas respecto de la infante, únicamente hacen tránsito a cosa juzgada formal, y por tanto el actor puede acudir a las acciones legales pertinentes, que deben ser ventiladas ante el juez de familia, que como juez natural, es competente para resolver conflictos como el que se pone de presente en esta oportunidad. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión adoptada por la homologa Civil.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo proferido.

14Radicación n.° 97959

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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