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CSJ - STL8013-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8013-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8013-2020 Radicado n.° 89889 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala procede a resolver la solicitud de adición que REINALDO DÁVILA BÁEZ presentó contra el fallo que el 20 de agosto de 2020 profirió esta Corporación, en el trámite de la acción de tutela que el solicitante promovió contra COLPENSIONES y a la cual se vinculó a EPS SÁNITAS y

SUMINISTRAMOS RECURSOS HUMANOS TEMPORALESSUMITEMP S.A.S.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, vida, salud, seguridad social, dignidad humana e igualdad, que presuntamente vulneró la entidad encausada.Radicado n.° 89889

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Para respaldar su solicitud, narró que labora en la empresa Sumitemp S.A.S., que sufrió «miopía inflamatoria» y le han prescrito incapacidades continuas desde el 6 de mayo de 2019 hasta el 10 de julio de 2020. Aseguró que la EPS Sánitas pagó la incapacidad durante los primeros 180 días, es decir, a partir de la fecha inicial y hasta el 2 de noviembre de 2019, no obstante, a desde dicha calenda no ha recibido más pagos y se le entregó concepto desfavorable de recuperación.

durante los primeros 180 días, es decir, a partir de la fecha inicial y hasta el 2 de noviembre de 2019, no obstante, a desde dicha calenda no ha recibido más pagos y se le entregó concepto desfavorable de recuperación. Indicó que solicitó a Colpensiones que continuara pagando las incapacidades y mediante oficios de 5 de mayo y 30 de junio de 2020 la entidad negó tal solicitud, al considerar que «el reconocimiento de tal prestación a su cargo procede siempre que el concepto de recuperación resulte favorable». Argumentó que la convocada vulneró sus derechos fundamentales, pues desconoció la obligación legal que tiene de pagar las incapacidades a partir del día 181 y le ocasionó un grave perjuicio, pues tiene una afectación de salud y no ha recibido recursos para garantizar su subsistencia y la de su familia. Por consiguiente, solicitó la protección de sus garantías superiores y que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar las incapacidades que se han causado a su favor desde el 3 de noviembre de 2019 hasta el 10 de julio de 2020. 2Radicado n.° 89889

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Mediante fallo de 23 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección constitucional, porque consideró que Colpensiones es la entidad que debe pagar las incapacidades del actor a partir del día 181, independientemente de si el concepto de rehabilitación es favorable o no. Por consiguiente, ordenó a

entidad que debe pagar las incapacidades del actor a partir del día 181, independientemente de si el concepto de rehabilitación es favorable o no. Por consiguiente, ordenó a la Colpensiones que pague las incapacidades que se causaron a favor del accionante desde el 17 de abril de 2020 hasta el 10 de julio del mismo año. Por otra parte, respecto a las incapacidades que se causaron entre el 3 de noviembre de 2019 y el 16 de abril 2020, «se inhibió de estudiar su procedencia » pues consideró que se causaron más de seis meses antes de la interposición de la tutela. En el expediente digital que se remitió a esta Corporación, se allegó un archivo titulado «trámite constitucional completo» con 179 folios, entre estos, se incorporó el auto de 28 de julio de 2020, a través del cual el Tribunal Superior de Bogotá concedió la impugnación únicamente a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Con fundamento en esta información, a través de fallo CSJ STL6802-2020 esta Sala analizó la impugnación de Colpensiones y confirmó íntegramente la decisión de primer grado, bajo el supuesto de su calidad de impugnante única. 3Radicado n.° 89889

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Con posterioridad a la notificación de la decisión, el tutelante presentó solicitud de adición. Para tal efecto, señaló que interpuso también impugnación contra la sentencia del Tribunal y esta Sala no se pronunció sobre su

tutelante presentó solicitud de adición. Para tal efecto, señaló que interpuso también impugnación contra la sentencia del Tribunal y esta Sala no se pronunció sobre su intervención. Previo a resolver la solicitud del promotor, se constató que, en efecto, fuera del expediente de la acción constitucional que el Tribunal rotuló como completo, se aportó un segundo auto de 31 de julio de 2020, a través del cual se concedió la impugnación también a Ricardo Dávila Báez. De este modo, al advertirse que realmente la impugnación del proponente no se analizó en el fallo CSJ STL6802-2020, la Sala adicionará dicha providencia de conformidad con la facultad establecida en el artículo 287 del Código General del Proceso, que autoriza la adición «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Concretamente y de acuerdo con el contenido del recurso que el proponente presentó, la Sala determinará si debe confirmarse la decisión del Tribunal en cuanto negó al actor el reconocimiento y pago de las incapacidades que se causaron desde el 3 de noviembre de 2019 hasta el 16 de abril 2020. 4Radicado n.° 89889

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II. CONSIDERACIONES En el fallo CSJ STL6802-2020, que se adiciona a través

abril 2020. 4Radicado n.° 89889

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II. CONSIDERACIONES En el fallo CSJ STL6802-2020, que se adiciona a través de esta decisión, la Sala recordó que la acción de tutela es procedente para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, en tanto se trata de prestaciones económicas que tienen una especial connotación, dado que solventan el mínimo vital del trabajador cuando su salud se ve afectada o menoscabada.

Asimismo, hizo referencia al artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 y a las sentencias CC T-902-2009, CC T-4012017 y CC T-246-2018, conforme a las cuales corresponde a las administradoras de fondos de pensiones pagar al afiliado las incapacidades que le sean prescritas por un período superior a 180 días e inferior a 540, independientemente del concepto favorable de rehabilitación. De acuerdo con tales argumentos, confirmó la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales del actor y ordenó a la administradora del régimen de prima media pagar únicamente las incapacidades que se causaron a su favor desde el 17 de abril de 2020 hasta el 10 de julio de 2020. Ahora, en aquella providencia la Sala no modificó la decisión del Tribunal en cuanto negó las incapacidades que la E.P.S. Sánitas prescribió al proponente entre el 3 de noviembre de 2019 y el 16 de abril de 2020, bajo la creencia que Colpensiones era impugnante único. 5Radicado n.° 89889

noviembre de 2019 y el 16 de abril de 2020, bajo la creencia que Colpensiones era impugnante único. 5Radicado n.° 89889

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No obstante, conforme se señaló, la entidad de seguridad social no fue la única impugnante, dado que el proponente también presentó impugnación contra el fallo del Tribunal y solicita, precisamente, el pago de tales incapacidades que se le negaron. De este modo, al analizar la impugnación del actor de cara a la normativa que regula la materia y a los pronunciamientos jurisprudenciales aplicables, esta Corte considera que no existe razón para negar el reconocimiento y pago de las incapacidades que se prescribieron al actor durante el lapso 3 de noviembre de 2019 a 16 de abril de 2020, pues, se insiste, se trata de rubros estrechamente vinculados con su derecho fundamental al mínimo vital que la entidad administradora de pensiones negó de manera injustificada y con evidente menoscabo de las prerrogativas fundamentales del proponente. Ahora, la razón que tuvo el Tribunal para negar dichas incapacidades consiste en que se causaron más de seis (6) meses antes de la interposición del instrumento de resguardo constitucional, no obstante, la Sala no la comparte, pues nótese que en este caso el transcurso del tiempo no obedeció a la incuria del convocante sino a que estaba agotando los recursos administrativos a su alcance para obtener el pago de los conceptos referidos y aguardando las respuestas respectivas de la entidad de seguridad social.

a la incuria del convocante sino a que estaba agotando los recursos administrativos a su alcance para obtener el pago de los conceptos referidos y aguardando las respuestas respectivas de la entidad de seguridad social. 6Radicado n.° 89889

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Por consiguiente, se adicionará el fallo CSJ STL68022020, en el sentido de revocar la sentencia del a quo constitucional en cuanto negó a Reinaldo Dávila Báez el reconocimiento y pago de las incapacidades que la EPS Sánitas le prescribió desde el 3 de noviembre de 2019 hasta el 16 de abril de 2020. En su lugar, se ordenará a Colpensiones que pague al actor dichas incapacidades, además de las que se causaron entre el 17 de abril de 2020 y el 10 de julio del mismo año, conforme se indicó en la sentencia que se adiciona.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR el fallo CSJ STL6802-2020, en el sentido de revocar la sentencia del a quo constitucional en cuanto negó a Reinaldo Dávila Báez el reconocimiento y pago de las incapacidades que su entidad prestadora de salud le prescribió desde el 3 de noviembre de 2019 hasta el 16 de abril de 2020.

En su lugar, ordenar a Colpensiones que pague al actor dichas incapacidades, además de las que se causaron entre

prescribió desde el 3 de noviembre de 2019 hasta el 16 de abril de 2020. En su lugar, ordenar a Colpensiones que pague al actor dichas incapacidades, además de las que se causaron entre el 17 de abril de 2020 y el 10 de julio del mismo año y a las cuales se hizo referencia en la sentencia que se adiciona. 7Radicado n.° 89889

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SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme se dispuso en el fallo CSJ STL6802-2020.

Notifíquese y cúmplase.

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