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CSJ - STL8013-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8013-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8013-2022 Radicación n.° 66932 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAIME SARMIENTO TOCARÍA contra la SALA CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, mecanismo donde se ordenó vincular al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a todos los intervinientes al interior del proceso ordinario laboral, distinguido con el radicado N°810013105001201800255-00. No se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena.Radicación n.° 66932

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES Jaime Sarmiento Tocaría, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los entes judiciales convocados.

Refiere el accionante, que por intermedio de abogado, presentó desde el año 2018, ante el Juzgado Único Laboral de Arauca, demanda ordinaria laboral según radicado 8100131-05-001-2018-00255-00, con el fin de que ese despacho declarara la nulidad de afiliación ante la entidad

de Arauca, demanda ordinaria laboral según radicado 8100131-05-001-2018-00255-00, con el fin de que ese despacho declarara la nulidad de afiliación ante la entidad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Indicó que, por sentencia del 20 de mayo del 2020, se accedió a las pretensiones de la demanda y que la misma fue apelada por las demandadas PORVENIR S.A. y

COLPENSIONES.

Agregó que, el 30 de septiembre del 2020, dicho proceso le correspondió por reparto a la magistrada Elva Nelly Camacho Ramírez, sin que a la fecha de hoy, después de casi 2 años de estar en su poder, se hubiere pronunciado, ni en admisión ni mucho menos en algún tipo de fallo sobre la misma. 2Radicación n.° 66932

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Resaltó que, un proceso que cursa desde el año 2018, que fue fallado en primera instancia en el mes de mayo del 2020, y que fue recibido en ese mismo año en el Tribunal accionado, debe entenderse que ya ha transcurrido más del tiempo prudencial que debe tener el Tribunal para fallar frente al recurso presentado, por lo que se reclaman los derechos fundamentales que han sido presuntamente vulnerados por parte del mismo operador judicial, lo cual representa un estado de incertidumbre y espera injustificada. De las anteriores afirmaciones del tutelante, se desprenden estas pretensiones: “Se ORDENE al TRIBUNAL

representa un estado de incertidumbre y espera injustificada. De las anteriores afirmaciones del tutelante, se desprenden estas pretensiones: “Se ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA – SALA CIVIL-FAMILIALABORAL se sirva dentro del término de 48 hrs. de DICTAR FALLO frente al RECURSO DE APELACION incoado el pasado 20 de septiembre del año 2020.” Esta Sala Laboral, a través de providencia del 02 de junio de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, se pronunció la Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito 3Radicación n.° 66932

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Judicial de Arauca, quien expuso que, el recurso de apelación fue admitido en auto del 8 de octubre 2020, y que se encuentra en el Turno 79 del listado « LABORAL ORALIDADSentencia», para ser resuelto; indicó además lo siguiente: Esta Corporación SALA UNICA DE DECISION conformada por tres (3) Despachos, cada Magistrado cuenta únicamente con un (1) auxiliar judicial. No contamos con judicantes ad honorem por la

Esta Corporación SALA UNICA DE DECISION conformada por tres (3) Despachos, cada Magistrado cuenta únicamente con un (1) auxiliar judicial. No contamos con judicantes ad honorem por la ausencia de facultades de derecho en el Departamento. Por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente. (Ley 270 de 1996, art. 63A1, Ley 446 art.182 y Ley 1285 de 2009). Dentro de la gama de asuntos asignados tienen prelación los temas constitucionales (Tutelas de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas de incidentes de desacato, habeas corpus) como también (las definiciones de competencia, conflictos de competencia, impedimentos, recusaciones, recursos de queja ), y aquellos asuntos penales de Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004 ( Sistema Penal Acusatorio), Ley 1098 de 2006 ( Infancia y Adolescencia) , Ley 1826 de 2017 ( Procedimiento Abreviado) ( Próximos a prescribir, con menores víctimas, con personas privadas de la libertad ), Apelación de sentencias en Civil y Familia (por la perentoriedad del término del artículo 121 del CGP ( 6 meses ). Solamente de acciones constitucionales, en lo corrido del año 2022, este Despacho registra 74 salidas. Estas particularidades, entre otras, propias de las Salas Únicas en razón de la competencia múltiple y la entrada gradual a la oralidad en las diferentes áreas del derecho, exige mayor rigor, constante esfuerzo y estudio de quienes integramos éste cuerpo colegiado para resolver y fallar, imprimiendo certeza y seguridad

en razón de la competencia múltiple y la entrada gradual a la oralidad en las diferentes áreas del derecho, exige mayor rigor, constante esfuerzo y estudio de quienes integramos éste cuerpo colegiado para resolver y fallar, imprimiendo certeza y seguridad jurídica a nuestras decisiones, labor que se distingue por una mayúscula heterogeneidad temática y normativa, lo que sumado a las especiales características de complejidad en razón al volumen de los procesos especialmente los penales (producto del conflicto social de la región), a la diversidad de regímenes jurídicos a aplicar y a la naturaleza de los asuntos que conocemos que cobijan todas las ramas del derecho, -excepción hecha de la administrativa_, hace imposible fallar o decidir con una misma tesis jurídica dos o más procesos y, por lo tanto, el estudio y decisión de cada expediente demanda bastante tiempo y dedicación. Además, en tratándose de decisiones colegiadas, nuestra labor requiere el análisis, estudio y discusión de los proyectos de los otros Magistrados que integran la Sala Única de Decisión, algunos 4Radicación n.° 66932 SCLAJPT-11 V.00 también de gran extensión y complejidad; amén de la obligada comparecencia y participación en las audiencias de los procesos de los tres Despachos y en las Salas Plenas ordinarias y extraordinarias para resolver los asuntos que a ellas competen. Finalmente manifestó que, «[…] la realidad que vive el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca supera cualquier

extraordinarias para resolver los asuntos que a ellas competen. Finalmente manifestó que, «[…] la realidad que vive el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, problema de naturaleza administrativa no imputable a la suscrita, como aparece debidamente demostrado, razón por la cual no es posible predicar en este caso la existencia de una demora injustificada en la tramitación del proceso referenciado por lo que deviene improcedente la acción de tutela de la referencia». A su turno, la directora de Acciones Constitucionales de PORVENIR S.A., manifestó que, existe falta de legitimación en la causa por pasiva, y que frente al Fondo, no se puede desprender ninguna «causa pretendi»; y agregó que: «[…] EN

CONSECUENCIA NI EN EL COMPONENTE FÁCTICO NI JURÍDICO SE

ENCUENTRAN FUNDAMENTOS PARA IMPUTARLE ALGUNA

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR PARTE DE

PORVENIR. S.A, NI EXISTE SITUACIÓN QUE CORRESPONDA A ALGUNA

ACTUACIÓN U OMISIÓN POR PARTE DE ESTA ADMINISTRADORA».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

5Radicación n.° 66932

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados 5Radicación n.° 66932 SCLAJPT-11 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se proceda a fallar cuanto antes la apelación de la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, la cual fue objeto de dicho recurso y que se admitió en ese Tribunal desde el 8 de octubre de 2020, sin éxito hasta la fecha. De tiempo atrás, ha establecido esta Sala de la Corte, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, teniendo presente que el juez natural actúa como director del proceso, y es el encargado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, ponderando aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden cronológico del reparto, o el respectivo turno que se hubiese asignado internamente en el Despacho, para emitir las respectivas decisiones, circunstancias que de llegarse a alterar, podrían conducir a la vulneración de prerrogativas superiores, de quienes a su vez, se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, ya que según lo

para emitir las respectivas decisiones, circunstancias que de llegarse a alterar, podrían conducir a la vulneración de prerrogativas superiores, de quienes a su vez, se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, ya que según lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º 6Radicación n.° 66932 SCLAJPT-11 V.00 y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. Sobre el tema que nos ocupa, la Corte Constitucional en sentencia CC T-052 de 2018, se refirió expresamente definiendo la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. De igual forma, se reiteró la misma Corporación, en el sentido de aclarar, en cuales casos se configuraba, la mora judicial injustificada y adoctrinó, cuando: « (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017».

y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017». Se tiene en las presentes diligencias que, al dar respuesta a la notificación de la presente acción de amparo, la magistrada titular del Despacho número dos del Tribunal Superior convocado, hizo las afirmaciones del porqué no se había tramitado hasta la fecha el recurso ordinario de apelación, quedando consignado líneas arriba en el acápite de los antecedentes, y en la cual hace claridad, en que si bien es cierto que el recurso fue admitido el 8 de octubre de 2020, no es menos cierto el hecho que debido al cúmulo de 7Radicación n.° 66932 SCLAJPT-11 V.00 procesos asignados a ese colegiado, hoy día, el mismo hace turno para desatarse, con el «número 79 del listado LABORAL ORALIDAD-Sentencia», lo cual permite traslucir la enorme cantidad de procesos acumulados en cada Despacho, y por ende la fila casi interminable de procesos pendientes de decidirse. Sobre un asunto de similares características al aquí expuesto, esta Sala en providencias CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021, sostuvo que: […] en los eventos de  mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su

de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] De lo anterior, se desprende y es criterio de la Sala que, el hecho de que en este asunto el sentenciador de alzada convocado, no se haya pronunciado aún sobre el recurso de apelación puesto a su consideración, no es motivo absoluto para considerarse una conducta que lesione o transgreda derechos fundamentales de orden superior, amén de que, el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, por cuanto –como lo manifestó la propia magistrada de dicha Corporación- , se torna casi imposible para cualquier operador judicial, evacuar en 8Radicación n.° 66932 SCLAJPT-11 V.00 tiempo prudencial la excesiva carga procesal existente, ya que tal demora no ha sido injustificada de ninguna manera, sino por el contrario, ha obedecido al respeto del Despacho,

SCLAJPT-11 V.00 tiempo prudencial la excesiva carga procesal existente, ya que tal demora no ha sido injustificada de ninguna manera, sino por el contrario, ha obedecido al respeto del Despacho, por acatar los turnos respectivos, obligándose a la tramitación de los procesos, en el orden de ingreso a esa sede judicial. No sobra indicar, que una dilación calificada como la que aquí se presenta, no puede atribuirse como mora judicial por parte del juzgador de segunda instancia, razón por la cual, no puede imponerse a este, la obligación de desatar la alzada en un determinado lapso de tiempo, tan corto como añorara el actor, por cuanto ello implicaría saltarse los turnos previamente establecidos en la organización interna del Despacho cuestionado, con lo cual el juez de tutela se estaría inmiscuyendo en asuntos propios del juez natural asignado por el legislativo, lo cual es incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 66932

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

9Radicación n.° 66932

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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