🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8014-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8014-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8014-2020 Radicado n.° 90167 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que ELIDA CARMELIA HOYOS ANAYA y WILLIAM MEZA GÓMEZ interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 19 de agosto de 2020, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, extensiva a la JUEZA OCTAVA CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los convocantes promueven acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con la vivienda digna y la igualdad.Radicado n.° 90167

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, señalaron que adquirieron un crédito para compra de vivienda con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda -Concasa-, el cual se financió a través el sistema UPAC y por el que constituyeron hipoteca sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 060-95667, 060-95668 y 06-95699. Explicaron que la entidad financiera cedió el crédito a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. y esta

inmobiliaria 060-95667, 060-95668 y 06-95699. Explicaron que la entidad financiera cedió el crédito a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. y esta instauró proceso ejecutivo en su contra, asunto que se asignó a la Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena. Relataron que la funcionaria de conocimiento libró mandamiento de pago y en su defensa propusieron la excepción de «inexigibilidad de la obligación por falta de reestructuración». Aseveraron la a quo decretó pruebas y mediante fallo de 31 de octubre de 2017 ordenó la terminación del proceso al evidenciar que el crédito fue reliquidado, pero no reestructurado de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia CC C-383-1999. Manifestaron que Jorge Luis Mejía, actual cesionario del crédito y ejecutante, apeló la decisión de primera instancia y mediante providencia de 12 de agosto de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena la revocó y ordenó continuar el proceso ejecutivo. 2Radicado n.° 90167

SCLAJPT-11 V.00

Expusieron que promovieron acción de tutela contra la decisión del juez plural y por medio de sentencia CSJ STC14779-2019 la Sala de Casación Civil de esta Corte concedió el amparo, pues consideró que el ad quem no motivó de manera suficiente la decisión de 12 de agosto de 2019. Asimismo, le ordenó proferir una decisión de reemplazo, a

concedió el amparo, pues consideró que el ad quem no motivó de manera suficiente la decisión de 12 de agosto de 2019. Asimismo, le ordenó proferir una decisión de reemplazo, a través de la cual analizara nuevamente el asunto y resolviera de manera fundamentada el recurso de apelación. Refirieron que el fallo constitucional no se impugnó y el 18 de diciembre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena profirió una nueva decisión, en la que ratificó que no era procedente la terminación del proceso. Argumentaron que en esta última providencia el Colegiado de instancia vulneró sus derechos fundamentales, pues desconoció que el ejecutante debía reestructurar el crédito de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia CC C-383-1999. Asimismo, pasó por alto que el incumplimiento de dicho requisito impedía la continuación del proceso ejecutivo. Conforme lo anterior, solicitan que se protejan sus prerrogativas constitucionales fundamentales, que se deje sin efecto la providencia censurada y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial convocada proferir una nueva decisión por medio de la cual finalice el proceso ejecutivo. 3Radicado n.° 90167

SCLAJPT-11 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó en primer grado a la homóloga Sala de Casación Civil, autoridad que la admitió mediante auto de 29 de julio de 2020 y corrió traslado a las autoridades implicadas para que ejercieran su defensa.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la

mediante auto de 29 de julio de 2020 y corrió traslado a las autoridades implicadas para que ejercieran su defensa. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la providencia cuestionada informó que acató el fallo de tutela que la Sala de Casación Civil profirió en su contra, de modo que realizó un nuevo estudio del caso y concluyó con argumentos sólidos que no es procedente la finalización del proceso ejecutivo. La Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena indicó que en este asunto no se cumplen las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial que emitió en el proceso. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante sentencia de 19 de agosto de 2020 la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil negó el amparo, pues consideró que la decisión controvertida se sustentó en argumentos razonables, en la valoración de las pruebas recaudadas y en los precedentes judiciales aplicables, de modo que no se puede considerar lesiva de las garantías superiores invocadas. 4Radicado n.° 90167

SCLAJPT-11 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación anterior, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.

El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado social de derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el 5Radicado n.° 90167 SCLAJPT-11 V.00 restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa fundamental lesionada. En el presente asunto, los convocantes cuestionan la providencia que el 18 de diciembre de 2019 profirió el Tribunal encausado en el proceso ordinario que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Por tanto, la Sala procede a analizar el contenido de la providencia censurada con el fin de establecer si de esta se desprende la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal hizo referencia

Por tanto, la Sala procede a analizar el contenido de la providencia censurada con el fin de establecer si de esta se desprende la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal hizo referencia al fallo de tutela de 30 de octubre de 2019 y determinó que en cumplimiento de dicha decisión le correspondía resolver nuevamente el recurso de apelación que el ejecutante interpuso contra el auto de 31 de octubre 2017, por medio del cual el juez de primer grado declaró la terminación del proceso. En esa dirección, destacó que en los procesos ejecutivos en los que se persigue el cobro de obligaciones originadas en créditos de vivienda que se otorgaron con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y se pactaron en UPAC, es procedente terminar el proceso si se comprueba que la obligación no se ha restructurado o reliquidado. Luego, hizo referencia a la sentencia CC SU-787-2012 y destacó que aquella terminación no es procedente cuando se acredita que existen otros procesos ejecutivos por obligaciones distintas contra los deudores o que estos 6Radicado n.° 90167 SCLAJPT-11 V.00 carecen de capacidad de pago, e indicó que este criterio lo comparte la Sala de Casación Civil de esta Corporación. A continuación, aplicó tales precedentes judiciales al caso bajo estudio y concluyó que, si bien la obligación objeto del proceso ejecutivo no se reestructuró, era evidente que los ejecutados no tenían capacidad de pago. Para arribar a esa conclusión, señaló que en el

caso bajo estudio y concluyó que, si bien la obligación objeto del proceso ejecutivo no se reestructuró, era evidente que los ejecutados no tenían capacidad de pago. Para arribar a esa conclusión, señaló que en el certificado de tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 060-95699 se registró una anotación de imposición de medida cautelar ordenada por la Tesorería Distrital de Cartagena, cuya vigencia no se desvirtuó. Además, constató que los documentos que la parte ejecutante aportó demostraron que desde el año 2000 los ejecutados adeudan las cuotas de administración de la copropiedad del Edificio Don José, hecho que los ejecutados no refutaron durante el juicio. Por consiguiente, insistió en que los demandados carecían de capacidad para pagar la obligación y determinó que esa circunstancia impedía la finalización del proceso ejecutivo de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Conforme lo anterior, la Sala considera que la decisión cuestionada no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró adecuadamente los elementos de prueba que se 7Radicado n.° 90167 SCLAJPT-11 V.00 incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

7Radicado n.° 90167 SCLAJPT-11 V.00 incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por las razones anteriores, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

8Radicado n.° 90167

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

9

Consultar sobre este documento ...