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CSJ - STL8014-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8014-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8014-2022 Radicación n.° 66690 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes, intervinientes e interesados en el ordinario 11001310503520190029900.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 66690

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Refirió que Luz Jazmín Franco Usgame promovió en su contra proceso ordinario laboral para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el pago de las acreencias derivadas; que, el 21 de julio de 2020, se celebró de forma virtual la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL y en la etapa de saneamiento se interpuso incidente de nulidad con fundamento en las causales 4 y 8 del artículo 133 del CGP, bajo el argumento de que el curador ad litem que fue designado para representar a la universidad, «no ejerció en debida forma la representación de la Universidad

nulidad con fundamento en las causales 4 y 8 del artículo 133 del CGP, bajo el argumento de que el curador ad litem que fue designado para representar a la universidad, «no ejerció en debida forma la representación de la Universidad Incca de Colombia, así como tampoco se realizó el Registro Nacional de Personas Emplazadas, por parte del Despacho, esto teniendo en cuenta el artículo 108 del C.G.P,». Adujo que el juzgado lo negó porque consideró que las disposiciones del CGP no eran aplicables en materia laboral y que la obligación de realizar el registro de las personas emplazadas se podía hacer hasta antes de dictar sentencia; que apeló y, por determinación de 28 de febrero de 2022, el tribunal confirmó, pues argumentó que: […] Para los casos en que no es posible realizar la notificación personal, porque el demandado no es encontrado en el sitio señalado en la demanda o éste impide su notificación existe una diferente y específica reglamentación en los Códigos Procesales del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Civil que establece en su artículo 29, motivo por el que de acuerdo con lo analizado corresponde atender lo que ella se prevé. Bajo tal perspectiva, ningún reproche merece la determinación adoptada por el servidor judicial de primer grado, pues aun cuando no se verifica el trámite relativo al emplazamiento de la demandada, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 29 del C.P.T y S.S se cuenta con la posibilidad de efectuar el referido trámite hasta antes de proferir sentencia […] 2Radicación n.° 66690

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Agregó que las actuaciones adelantadas por el auxiliar

del C.P.T y S.S se cuenta con la posibilidad de efectuar el referido trámite hasta antes de proferir sentencia […] 2Radicación n.° 66690

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Agregó que las actuaciones adelantadas por el auxiliar de la justicia, al interior del juicio declarativo, vulneraban sus derechos al debido proceso y defensa, ya que nunca adelantó las gestiones necesarias para ejercer una adecuada representación, «pues pudo de diversas maneras ponerse en contacto con mi representada, quién es una persona jurídica, de amplio reconocimiento, fácil de ubicar, quien además en su página web tiene publicado el correo electrónico para notificaciones judiciales». Conforme a lo narrado, pidió que se concediera el resguardo implorado y, como consecuencia de ello, ordenar a la corporación accionada «revocar el auto del 28 de febrero de 2022». Por auto de 11 de mayo de 2022 se inadmitió la tutela por cuanto no se allegó el certificado de existencia y representación que demostrara la calidad de quien presentó el escrito; luego, mediante auto de 23 de mayo de 2022, esta Sala conoció del asunto, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que, en el trámite del proceso criticado, a la demandada se le enviaron las citaciones correspondientes y ante la no comparecencia se le nombró un auxiliar de la justicia que la representara, el que contestó oportunamente

Bogotá manifestó que, en el trámite del proceso criticado, a la demandada se le enviaron las citaciones correspondientes y ante la no comparecencia se le nombró un auxiliar de la justicia que la representara, el que contestó oportunamente el escrito, de ahí que le fueron garantizados sus derechos superiores. 3Radicación n.° 66690

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La demandante en el proceso objeto de debate indicó que la tutelante pretendía dilatar el asunto y seguir desconociendo los derechos que le correspondieron; que en las actuaciones judiciales no se transgredieron las garantías constitucionales de las partes.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la accionante pretende que se revoque la decisión de 28 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el recurso de apelación formulado contra la decisión de primer grado que no accedió a invalidar la actuación, pues, a su juicio, la labor del curador ad litem

Judicial de Bogotá desató el recurso de apelación formulado contra la decisión de primer grado que no accedió a invalidar la actuación, pues, a su juicio, la labor del curador ad litem fue deficiente y, además, el emplazamiento no se surtió conforme al artículo 108 del CGP. 4Radicación n.° 66690

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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala estudiará de fondo el asunto. Es así que, para desatar el asunto, la colegiatura precisa que la norma especial prima sobre la general y que solo a falta de aquella se puede acudir a las reglas de carácter general, por mandato del mismo estatuto procesal del trabajo. Luego, se refiere al artículo 41 del CPTSS e indica que la notificación en materia laboral debe surtirse de manera personal; agrega que «dicho conjunto normativo nada estableció en punto a la manera en cómo debía realizarse esta forma de notificación, de allí que en aplicación del referido principio de aplicación analógica corresponda acudir a lo que para el efecto establece el Código General del Proceso». También, indica que cuando no es posible realizar la notificación personal porque el demandado no es encontrado en la dirección indicada o la actuación se impide, la situación que de allí deriva tiene una reglamentación diferente en las normas procesales del trabajo y las de carácter general. Que la norma especial prevé en el artículo 29 del estatuto procesal del trabajo que en aquellos casos se tiene

que de allí deriva tiene una reglamentación diferente en las normas procesales del trabajo y las de carácter general. Que la norma especial prevé en el artículo 29 del estatuto procesal del trabajo que en aquellos casos se tiene que designar un curador ad litem para que represente al demandado a fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción y que lo relativo al emplazamiento se puede hacer hasta antes de proferir sentencia. 5Radicación n.° 66690

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Revisadas las consideraciones plasmadas por el accionado en la providencia confitada, considera este juez constitucional que no ofrece ningún reproche, pues la misma no resulta desconocedora de las garantías superiores de la persona jurídica que depreca la protección; por el contrario, se encuentra sustentada en la norma especial que regula el asunto. Nótese que, en el trámite del proceso ordinario, la parte demandante remite las comunicaciones a la dirección física que la demandada tiene registrada, las cuales fueron recibidas por la Universidad INCCA de Colombia en la carrera 13 n.° 24-15 de Bogotá, el 30 de mayo de 2019 el citatorio y 18 de junio de 20219 el aviso; es así que, ante la no comparecencia de la citada, se procede a dar aplicación al artículo 29 del CPL, por ser la norma especial que regula el asunto y se desiga curador para la litis, permitiendo la norma que el emplazamiento se haga en cualquier momento hasta antes de dictar sentencia, como acertadamente lo indicó el tribunal. De esta manera, la decisión de la autoridad accionada

asunto y se desiga curador para la litis, permitiendo la norma que el emplazamiento se haga en cualquier momento hasta antes de dictar sentencia, como acertadamente lo indicó el tribunal. De esta manera, la decisión de la autoridad accionada no puede tenerse como violatoria de los derechos fundamentales alegados; de ahí que, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten 6Radicación n.° 66690 SCLAJPT-11 V.00 desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Y, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Finalmente, frente al reparo de la parte accionante respecto de la supuesta vulneración de sus garantías porque «el auxiliar de la justicia al interior del juicio declarativo (…) nunca adelantó las gestiones necesarias para ejercer una adecuada representación», este no puede ser estudiado por el juez constitucional y corresponde a la interesada acudir al

«el auxiliar de la justicia al interior del juicio declarativo (…) nunca adelantó las gestiones necesarias para ejercer una adecuada representación», este no puede ser estudiado por el juez constitucional y corresponde a la interesada acudir al mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico para ello.

Así las cosas, se negará la presente acción por las razones aquí expuestas. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Radicación n.° 66690

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 66690

SCLAJPT-11 V.00

Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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