CSJ - STL8015-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8015-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8015-2020 Radicado n.° 90181 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que las ANDRÉS MAURICIO JIMÉNEZ OSPINO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 14 de agosto de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ TERCERO CIVIL
DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA , la JUEZA TERCERA DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES de la misma ciudad y FERROCARRILES DEL NORTE DE
COLOMBIA - FENOCO S.A.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección deRadicado n.° 90181
SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas que obran en el expediente se extrae que el actor se vinculó como trabajador de la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia - Fenoco S.A. y el 7 de febrero de 2020 esta cesó unilateralmente el vínculo laboral. Inconforme con dicha determinación, el proponente interpuso acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso. Asimismo, requirió su reintegro y el pago
Inconforme con dicha determinación, el proponente interpuso acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso. Asimismo, requirió su reintegro y el pago de salarios y prestaciones que dejó de percibir con ocasión del despido. La acción de amparo constitucional se asignó por reparto a la Jueza Tercera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, quien mediante fallo de 18 de marzo de 2020 negó sus pretensiones « por improcedentes». El actor impugnó dicha decisión y por medio de fallo de 22 de mayo de 2020 el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta confirmó la decisión del a quo, pues advirtió que si bien la sociedad empleadora finalizó el contrato del actor, luego dejó sin efecto tal acto, de modo que no vulneró sus garantías superiores. No obstante, la previno para que, en caso de persistir en la decisión de finalizar el vínculo «observara rigurosamente el deber de solicitar autorización 2Radicado n.° 90181 SCLAJPT-11 V.00 previa a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO DEL MAGDALENA, en atención a sus patologías». El representante de Fenoco S.A. solicitó la nulidad del fallo de segunda instancia por indebida notificación, pero a través de auto del 12 de junio de 2020 el juez de segundo grado negó la petición. El accionante consideró que Fenoco S.A. «no cumplió» el
fallo de segunda instancia por indebida notificación, pero a través de auto del 12 de junio de 2020 el juez de segundo grado negó la petición. El accionante consideró que Fenoco S.A. «no cumplió» el fallo del a quo porque lo «despidió por segunda vez», de modo que interpuso incidente de desacato contra dicha sociedad y mediante auto de 26 de junio de 2020 la jueza constitucional de primer grado se negó a iniciarlo. En criterio del proponente, las decisiones de las autoridades encausadas se fundamentaron en un «error inducido de su empleador », de modo que transgredieron sus derechos fundamentales. Por dicha razón, requirió la protección de sus garantías fundamentales presuntamente transgredidas y solicitó que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias de tutela que las autoridades judiciales emitieron y se les ordene proferir decisiones de remplazo favorables a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicado n.° 90181
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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción constitucional mediante auto de 3 de agosto de 2020, a través del cual corrió traslado a los despachos judiciales accionados para que ejercieran su defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la queja. Durante el término de traslado, la Jueza Tercera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta
vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la queja. Durante el término de traslado, la Jueza Tercera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso constitucional originario de la queja. El Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta allegó copia del expediente digital que contiene el trámite constitucional censurado. El apoderado judicial de Ferrocarriles del Norte de Colombia - Fenoco S.A. señaló que el trámite de la tutela que se censura las autoridades encausadas únicamente «exhortaron» a la sociedad que representa, pero no le impusieron una orden específica que pueda exigirse a través del incidente de desacato. De este modo, indicó que las decisiones censuradas son acordes a dicha realidad y no pueden considerarse violatorias de derechos fundamentales. Finalmente, precisó que si bien el 7 de febrero de 2020 su prohijada finalizó el contrato de trabajo del accionante, tal determinación quedó sin efectos debido a una incapacidad médica que el trabajador presentó. 4Radicado n.° 90181
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Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 14 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta « negó por improcedente» la protección constitucional, al considerar que no es posible atacar por esta vía preferente fallos de la misma naturaleza y
Superior de Santa Marta « negó por improcedente» la protección constitucional, al considerar que no es posible atacar por esta vía preferente fallos de la misma naturaleza y que en este caso el accionante busca una instancia adicional para la resolución del proceso que se censura.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y requirió su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está establecida como un mecanismo preferente y sumario que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.
En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo 5Radicado n.° 90181 SCLAJPT-11 V.00 no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo
(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Sin embargo, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en este evento el instrumento de resguardo constitucional es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada, siempre que se cumpla el principio de subsidiariedad, es decir, se advierta que el convocante ha agotado en el proceso sumario inicial todos los recursos legalmente previstos.
prerrogativa lesionada, siempre que se cumpla el principio de subsidiariedad, es decir, se advierta que el convocante ha agotado en el proceso sumario inicial todos los recursos legalmente previstos.
En el presente asunto, el accionante censura el fallo de tutela que el 22 de mayo de 2020 profirió el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta en el trámite de la acción 6Radicado n.° 90181 SCLAJPT-11 V.00 constitucional que instauró contra Fenoco S.A.; además, la decisión de 26 de junio de 2020, a través de la cual la Jueza Tercera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta negó el inicio del trámite incidental de desacato que instauró luego de notificarse tal providencia. Así, al analizar la primera decisión, la Sala advierte que juez constitucional que la profirió valoró las pruebas que se aportaron al trámite sumario y constató que si bien Fenoco S.A. finalizó el contrato de trabajo del convocante, luego dejó sin efecto jurídico tal acto, dado que el trabajador justificó su inasistencia a trabajar mediante una incapacidad médica. De acuerdo con aquel análisis, el funcionario declaró improcedente el resguardo de los derechos fundamentales del actor, no obstante, exhortó a su empleadora para que en caso de persistir en la decisión de finalizar el vínculo «observara rigurosamente el deber de solicitar autorización previa a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO DEL MAGDALENA, en atención a sus patologías».
«observara rigurosamente el deber de solicitar autorización previa a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO DEL MAGDALENA, en atención a sus patologías». Conforme lo anterior, esta Corte advierte que del fallo analizado no se desprende una vulneración al debido proceso del actor, vía de hecho o la «cosa juzgada fraudulenta » a la que se hizo alusión; además, se trata de una decisión que está pendiente de eventual revisión ante la Corte Constitucional y puede ser modificada. 7Radicado n.° 90181
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Por otra parte, respecto a la providencia de 26 de junio de 2020, se advierte que la Jueza Tercera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta analizó el Decreto 2591 de 1991 y señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era viable iniciar incidente de desacato que Andrés Mauricio Jiménez Ospino propuso contra Fenoco S.A. A continuación, analizó la parte resolutiva del fallo constitucional de segunda instancia y verificó que en dicha providencia no se impartió ninguna orden a Fenoco S.A., dado que únicamente se le hizo un exhorto. Por consiguiente, determinó que no existía un mandato constitucional concreto y perentorio que diera lugar al inicio del trámite incidental en comento y negó la pretensión que el actor hizo sobre el particular. Por último, le recordó al incidentante que la acción de tutela no es la vía idónea para lograr el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones de orden laboral, máxime cuando
comento y negó la pretensión que el actor hizo sobre el particular. Por último, le recordó al incidentante que la acción de tutela no es la vía idónea para lograr el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones de orden laboral, máxime cuando la protección constitucional no se concedió. De este modo, a juicio de la Sala, la funcionaria que profirió esta decisión lo hizo en el marco de su competencia y de acuerdo con la normativa que regula el trámite del incidente de desacato. Por tanto, no incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del promotor. 8Radicado n.° 90181
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En síntesis, la Sala concluye que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues los despachos encausados ejercieron adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrieron en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, al advertirse que no se configuran los requisitos de procedencia de la tutela contra tutela, se revocará la decisión de primer grado y se declarará improcedente el resguardo constitucional.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional que se instauró.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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