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CSJ - STL8015-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8015-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8015-2022 Radicación n.° 66896 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EDUARDO

ALFONSO CORREA SUAZA, contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciduad, y la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE PALMIRA - VALLE DEL CAUCA, mecanismo donde se ordenó vincular a todos los intervinientes al interior del Proceso Especial de Fuero Sindical en Acción de Reintegro, distinguido con el radicado N° 76-520-31-05-001-202100057-01.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 66896

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Eduardo Alfonso Correa Suaza, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los entes judiciales convocados y por la Contraloría Municipal de Palmira - Valle. Refiere el accionante, que laboraba al servicio de la Contraloría Municipal de Palmira, y fue desvinculado de su empleo; que interpuso acción de tutela y por sentencia del 11

Contraloría Municipal de Palmira - Valle. Refiere el accionante, que laboraba al servicio de la Contraloría Municipal de Palmira, y fue desvinculado de su empleo; que interpuso acción de tutela y por sentencia del 11 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira, se ampararon sus derechos y se ordenó al organismo de control reintegrarlo en provisionalidad a un cargo igual o equivalente al que ostentaba; que por Resolución 0185 de julio 1 de 2016, dicha entidad, acatando el fallo de tutela, lo nombró en provisionalidad «[…] en uno de los siete (7) cargos de auxiliar administrativo código 407 grado 01, de la planta global de cargos de la contraloría municipal de Palmira». Indicó que, «En el mes de octubre del año 2015, la señora Maryury Villafañe al ganar el cargo para el cual concurso, fue posesionada en uno de los siete (7) cargos denominados como Auxiliar Administrativo Grado 1 Código 407», y que no obstante haber sido posesionada en el cargo para el cual concurso y ganó, se designó a esta señora en otros cargos en calidad de encargada; que en septiembre de 2018, el Ministerio de Trabajo comunicó a la referida Contraloría local el cambio de junta directiva del Sindicato de Servidores Públicos de los Órganos de Control de Colombia ASDECOL - Seccional

Trabajo comunicó a la referida Contraloría local el cambio de junta directiva del Sindicato de Servidores Públicos de los Órganos de Control de Colombia ASDECOL - Seccional 2Radicación n.° 66896

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Palmira, donde figuraba el hoy accionante en el cargo de secretario, con fuero sindical. Agregó, que en junio de 2020, fue nuevamente desvinculado de su cargo, desconociendo su calidad de aforado; que interpuso tutela, y al ampararsen sus derechos, se ordenó a la entidad reintegrarlo, lo cual se cumplió el 30 de septiembre de igual anualidad, «[…] Por sentencia 059 de 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, se revocó la sentencia de tutela 077 de 28 de septiembre de 2021 proferida por el juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira.; Por resolución 233 de 18 de diciembre de 2020 proferida por el contralor municipal de Palmira nuevamente dio por terminado mi nombramiento en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 01, en el entendido de la revocatoria de la orden judicial de reintegro. Que desde el 10 de septiembre de 2018, cuenta con fuero sindical, pero que fue desvinculado de su cargo sin solicitar autorización judicial, que esto no fue como consecuencia de un concurso de méritos, ni por aplicación de lista de elegibles; también dice que, en junio de 2016, se declaró la vacancia definitiva del cargo Técnico código 367

consecuencia de un concurso de méritos, ni por aplicación de lista de elegibles; también dice que, en junio de 2016, se declaró la vacancia definitiva del cargo Técnico código 367 grado 01; que encargaron cómo técnico a Ana Milena Nagles, y que el puesto de secretario quedó en vacancia temporal.

Sostiene que: […] Posteriormente, por resolución 117 de 24 de junio de 2020, el CONTRALOR MUNICIPAL DE PALMIRA dio por terminado el encargo de la Ingeniera ANA MILENA NAGLES ISAZA, como

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PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 219 Grado 01. (Con este primer acto administrativo se inicia la escalera para mi despido de la entidad); El mismo día 24 de junio de 2020, por medio de la Resolución 0118 se dio por terminado el encargo como SECRETARIA código 440 Grado 03 de la señora MARYURI VILLAFAÑE JARME, toda vez, que la señora ANA MILENANAGLES ISAZA volvió al cargo de secretaria. (Con este segundo acto administrativo se perfecciono la escalera para mi despido de la entidad); Ante la terminación de los encargos a las empleadas ANA MILENA NAGLES ISAZA q regreso al cargo de Secretaria Código 440 Grado 3, y la señora MARYURI VILLAFAÑE JARME, volvió al cargo de Auxiliar administrativo código 407 grado 01 y con ello, mi desvinculación sistemática, bajo el sistema de escalera.

Código 440 Grado 3, y la señora MARYURI VILLAFAÑE JARME, volvió al cargo de Auxiliar administrativo código 407 grado 01 y con ello, mi desvinculación sistemática, bajo el sistema de escalera. Concluye su relato con las siguientes afirmaciones: En los puntos 1.27, 1.28, 1.30 y 1.31, demuestro la existencia material de (5) cargos asistenciales en VACANCIA DEFINITIVA Y TEMPORAL, en la planta global de empleos de la controlaría Municipal de Palmira, y (2) dos cargos de Profesional Universitario en vacancia definitiva. Entre los meses de junio y diciembre de 2020 dentro de la planta de personal de la entidad demandada, existieron (5) cargos asistenciales y (2) dos de profesionales y la posibilidad jurídica y material de mantenerme en el empleo público; sin embargo, en acto discriminatorio, mi vinculación fue terminada aplicando erróneamente el Articulo 24 del Decreto 760 de 2005. Entre los meses de junio y diciembre de 2020 dentro de la planta de personal de la entidad demandada, existieron 2 cargos Profesionales Universitarios Código 219 Grado 1 en vacancia definitiva, uno mediante Resolución Nº 006 de enero 09 de 2018 y el otro mediante Resolución Nº 150 del 8 de agosto de 2018, y con esto, la posibilidad jurídica y material de mantenerme en el empleo público; de igual forma, en acto discriminatorio, mi vinculación fue terminada. De las anteriores afirmaciones del tutelante, se

esto, la posibilidad jurídica y material de mantenerme en el empleo público; de igual forma, en acto discriminatorio, mi vinculación fue terminada. De las anteriores afirmaciones del tutelante, se desprende que lo pretendido con esta acción de amparo, es que se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia preferidas por el juzgado y el tribunal convocados.

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Esta Sala Laboral, a través de providencia del 27 de mayo de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, se pronunció la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, indicando entre otras, que: «[…] considero que, con la decisión tomada en la providencia refutada, no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante; pues la misma estuvo apegada a la normatividad procesal aplicable al asunto analizado. Así, para un mejor proveer remito en forma digital las piezas procesales que se encuentran en la Secretaría de esta Sala; indicando que la suscrita estará presta a acatar la orden de tutela que se adopte». La Contraloría Municipal de Palmira – Valle, dijo por su

procesales que se encuentran en la Secretaría de esta Sala; indicando que la suscrita estará presta a acatar la orden de tutela que se adopte». La Contraloría Municipal de Palmira – Valle, dijo por su parte, al referirse a lo pretendido por el accionante, lo siguiente: La contraloría dio cumplimiento a la obligación legal que le correspondía de respetar la lista de elegibles, se debe resaltar que el accionante no participó en el concurso público de méritos, destacando también, que no por el hecho de haberse ordenado por un juez constitucional el reintegro del actor a su cargo atendiendo un patología, le asistía la posibilidad de quedarse indefinidamente en el cargo y muchísimo menos pretender atornillarse en el cargo con la obtención de una posición en organización sindical, lo que sería otra justificación para dar al traste con lo pretendido. 5Radicación n.° 66896

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Habida cuenta que el Accionante ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera administrativa que se encontraba en vacancia definitiva, es preciso señalar que estos nombramientos se constituyen en un mecanismo de carácter excepcional y transitorio que permite proveer temporalmente un empleo de carrera administrativa, con personal que no fue seleccionado mediante el sistema de mérito, en aquellos casos que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargados y no exista lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada para proveer la respectiva vacante. // // //.

sistema de mérito, en aquellos casos que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargados y no exista lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada para proveer la respectiva vacante. // // //. Por último, se da a conocer que tanto las tutelas y demanda presentadas por el señor EDUARDO CORREA, genera un desgaste a la Administración de Justicia, toda vez que se puede dar por un hecho superado en razón a los fallos resueltos a favor de la contraloría municipal de Palmira y concordante a esta nueva acción de tutela impetrada por el aquí accionante, por consiguiente, se puede demostrar que existe una configuración al Principio de Cosa Juzgada. // // //. Conforme y como se ha dado por escrito en respuesta los hechos, se puede colegir que el señor CORREA SUAZA, con su actuar desprevenido ah inmerso a la Rama Judicial, tanto la Jurisdicción Ordinaria (Laboral), como la Jurisdicción Administrativa, en innumerables pronunciamientos respecto de su reintegro, tanto vía Constitucional (Tutela), como Ordinaria (Proceso especial de reintegro; Nulidad de Restablecimiento del Derecho). Esto no solo demuestra con la cronología de los documentos anexos si no con los fallos ejecutoriados a la fecha. En ese sentido se solicita se analice la posibilidad de condenar en costas al demandante conforme al artículo 365 del Código General del proceso. Termina solicitando la declaratoria de hecho superado, por cuanto existe cosa juzgada en este caso concreto, aunado a que el demandante no logró demostrar los defectos facticos,

conforme al artículo 365 del Código General del proceso. Termina solicitando la declaratoria de hecho superado, por cuanto existe cosa juzgada en este caso concreto, aunado a que el demandante no logró demostrar los defectos facticos, sustantivos, y procedimentales, en los que hubiese incurridos el Tribunal Superior de Buga.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

6Radicación n.° 66896 SCLAJPT-11 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha sido reiterativo el criterio de ésta Sala, en cuanto que la acción de tutela solo es procedente contra providencias o sentencias judiciales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan vulnerados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, sin abolir la independencia del juez y sin que el juez natural del proceso, se vea sustituido por el constitucional; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la

del proceso, se vea sustituido por el constitucional; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se proceda a dejar sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 25 de enero de 2022, dentro del proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro, distinguido con el radicado N.° 76-520-31-05001-2021-00057-01, en la cual dicha corporación, confirmó la providencia dictada por el a quo. 7Radicación n.° 66896

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Para el accionante, las decisiones judiciales son arbitrarias, en tanto desconocieron la protección de la garantía foral, pues los actos administrativos emitidos por la contraloría municipal, no tenían por objeto dar cumplimiento a un proceso de selección y nombramiento de la persona que superó el concurso, sino desvincular a un trabajador aforado con el fin de afectar a la organización sindical, lo cual se desprende del hecho, de que para el 2020, fecha de desvinculación, ya no estaba vigente una lista de elegibles, dado que el concurso finalizó en el 2015. Frente a ello, como quiera que la sentencia del Tribunal accionado fue la que zanjó definitivamente el conflicto, la Sala, por competencia, se detendrá únicamente en el análisis de dicha providencia. Así, encuentra la Corte, que el

accionado fue la que zanjó definitivamente el conflicto, la Sala, por competencia, se detendrá únicamente en el análisis de dicha providencia. Así, encuentra la Corte, que el colegiado del Tribunal de Buga, en el fallo que confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, que negó el reintegro solicitado, luego de reseñar los hechos que dieron lugar al conflicto, las pruebas aportadas y referencias jurisprudenciales, tanto de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, así como de esta Sala, en relación con la desvinculación de servidores públicos aforados, para dar paso al cumplimiento de las etapas de los concursos de méritos, concluyó lo siguiente: Visto lo anterior, si se revisa la jurisprudencia nacional, tal como lo hiciera el a quo en su decisión, se encuentra que de tiempo atrás se ha sostenido que en el caso de personal que desempeñe cargos en la administración pública o a cargo del Estado de manera provisional, no es necesario acudir a la autorización judicial previa para lograr su retiro del servicio, cuando dichos empleados cuentan con garantía foral, toda vez que la relación jurídica que manejan con la entidad a la que se hallan vinculados se 8Radicación n.° 66896 SCLAJPT-11 V.00 predican de una definición legal de carácter general, como lo es el hecho de no haber superado las condiciones objetivas que le permiten acceder al cargo o empleo de manera definitiva a través

8Radicación n.° 66896 SCLAJPT-11 V.00 predican de una definición legal de carácter general, como lo es el hecho de no haber superado las condiciones objetivas que le permiten acceder al cargo o empleo de manera definitiva a través del concurso de méritos que otorga el ingreso a la carrera administrativa. Por tanto, se ha señalado que en razón a dicha transitoriedad o temporalidad de la vinculación con el Estado, el nombramiento en provisionalidad, pese a gozar de la garantía de fuero sindical, no otorga el beneficio de perdurar o prolongar la permanencia en el ejercicio del cargo, toda vez que al cumplirse objetivamente las condiciones para que la provisionalidad desaparezca, el vínculo laboral o contractual igualmente desaparece y una de esas condiciones es la vinculación o provisión del cargo en propiedad a través de la carrera administrativa en sus procesos de selección. (…) Es claro, entonces, que cuando se trata del retiro de empleados con fuero sindical, no es necesaria la previa autorización judicial, siempre que los mismos: a) No superen el período de prueba, b) Los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él y c) Los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito. (…) La jurisprudencia en cita expone que para el retiro de empleados con nombramiento provisional y bajo la garantía constitucional y legal del fuero sindical, no se requiere autorización judicial previa,

nombramiento en estricto orden de mérito. (…) La jurisprudencia en cita expone que para el retiro de empleados con nombramiento provisional y bajo la garantía constitucional y legal del fuero sindical, no se requiere autorización judicial previa, siempre que se trate de proveer el cargo con lista de elegibles del concurso de méritos, pudiendo ser retirado del servicio por parte de la administración mediante acto administrativo motivado, en atención a que dicha decisión no es Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2021-00057-01 41 originada en causas subjetivas o arbitrarias sino en cumplimiento del proceso de selección para el ingreso a la función pública o a la carrera administrativa de la entidad respectiva. (…) En el caso, el Decreto 760 de 2005 relativo a la función pública en su artículo 24, amplía su espectro a los empleos provistos en provisionalidad que sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él; tampoco es necesario recurrir al permiso judicial aun ostentando la calidad de trabajador aforado, bajo el entendido que la meritocracia constituye un principio constitucional; de ahí que con solo un juicio de proporcionalidad resulte en ventaja el trabajador que ha cumplido los estándares propios del mérito en cumplimiento absoluto de cada uno de los 9Radicación n.° 66896

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requisitos para ser garante de un cargo en carrera administrativa, sobre el trabajador sindicalizado, y ello bajo la lógica que el actor siempre conoció que su vinculación con la entidad de carácter

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requisitos para ser garante de un cargo en carrera administrativa, sobre el trabajador sindicalizado, y ello bajo la lógica que el actor siempre conoció que su vinculación con la entidad de carácter reglamentario se hallaba bajo la condición provisional a la espera de ser ocupado por quien cumpliere los requisitos fijados en la función pública o la carrera administrativa. Con base en ello, se centró en el asunto, y así lo explicó: Es que de la lectura atenta del acto administrativo que propició la desvinculación del señor CORREA, se desprende con suficiente claridad que el mismo se encontraba desempeñando el cargo en provisionalidad, en razón a que la titular del mismo como AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 01, quien se encontraba en encargo como SECRETARIA, se reintegró a su puesto a la finalización del referido encargo; reintegro que operó como AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 01 por tener sobre dicho cargo derechos de carrera administrativa, como lo revela el análisis en conjunto de la copiosa prueba documental aportada. Así, la desvinculación del actor en razón a que el titular del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 01, con derechos de carrera administrativa, se reintegró a su ejercicio, se ajusta a las excepciones de que trata el artículo 24 del Decreto 760 de 2005, pues el cargo debía ser desempeñado por persona que tenía titularidad sobre el mismo gracias a un concurso de méritos, que no era el caso del demandante, sin que se evidencie en el

de 2005, pues el cargo debía ser desempeñado por persona que tenía titularidad sobre el mismo gracias a un concurso de méritos, que no era el caso del demandante, sin que se evidencie en el presente asunto que se actuó en la desvinculación del actor sin el amparo de una justa causa. De tal motivación, no encuentra la Corte un desafuero o ejercicio hermenéutico arbitrario, como lo sostuvo el promotor del amparo, por el contrario, estuvo amparado y reforzado en jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, más la referencia a las normas exactamente aplicables al caso, relacionadas con la exoneración de la entidad pública de acudir al juez laboral para obtener el permiso judicial de un servidor aforado, a efectos de dar paso al cumplimiento de las etapas propias de los procesos de selección o concurso de méritos, en donde el trabajador 10Radicación n.° 66896 SCLAJPT-11 V.00 nombrado en provisionalidad no hizo parte o no tenía la posibilidad de continuar en el cargo, por no haber superado dichas fases. Y es que, si se presenta una causa objetiva, esto es, que no depende de la conducta del empleador, como ocurre en este evento, en donde aquél debe dar paso al nombramiento efectivo de la persona que superó esas fases, pese a que, desde el 2015, fecha de la inicial desvinculación del accionante, se había materializado ese nombramiento, pero que, debido al cumplimiento de las acciones de tutela que posteriormente ampararon los derechos fundamentales del actor, ello no fue posible, no puede catalogarse como

accionante, se había materializado ese nombramiento, pero que, debido al cumplimiento de las acciones de tutela que posteriormente ampararon los derechos fundamentales del actor, ello no fue posible, no puede catalogarse como arbitraria o sin ningún propósito, la conducta del empleador que pudiera afectar el ejercicio sindical -que es el llamado a ser protegido antes que la estabilidad individual del trabajador-, al disponer de todos los medios para garantizar los derechos de carrera a la persona inicialmente nombrada, una vez cesó o quedó superada la protección del accionante por cuenta de la negativa de la última tutela que no fue acogida. Entonces, sin entrar a efectuar un análisis exhaustivo, la desvinculación del actor en el 2020, no fue para afectar a la organización sindical, sino para dar cumplimiento y garantizar los derechos de la persona que superó el concurso de méritos, la cual había sido encargada en otro puesto de la administración, debido a que el cargo estaba siendo ocupado por el actor en razón a la orden de tutela inicial, que le garantizó el derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, pero una vez cesó esa protección, el 11Radicación n.° 66896 SCLAJPT-11 V.00 empleador público se amparó en una causal objetiva para culminar el proceso que había dejado iniciado. En concordancia con lo anterior, no hay lugar a acceder a lo pretendido por el accionante en su libelo genitor, pues como se decanta de las apreciaciones advertidas, no se estructura que la decisión en la que se declaró infundada la

a lo pretendido por el accionante en su libelo genitor, pues como se decanta de las apreciaciones advertidas, no se estructura que la decisión en la que se declaró infundada la petición de reintegro sea arbitraria o caprichosa, e inconsulta de las garantías deprecadas, y bajo esa óptica, concluye este Colegiado, que no da lugar a la intervención del juez constitucional. No sobra recordar el criterio pacífico de esta Corporación, relacionado con que la sola disconformidad con una decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma, no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo, una determinada interpretación de las normas procesales que gobiernan el asunto sometido a su estudio, o una específica valoración probatoria para acoger las súplicas de quien promueve el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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