CSJ - STL8015-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8015-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8015-2024 Radicación n.° 2024-00629 Acta extraordinaria 41 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DEVIE YANETH CAICEDO ÁLVAREZ presentó contra
la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL
VALLE DEL CAUCA y la COMISIÓN NACIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa material, trabajo, dignidad humana, error en apreciación de la prueba, mínimo vital y móvil», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la señora Martha Lucia Domínguez Preciado, le dio poder a la accionante para que la representara al interior del procesoRadicación n.° 2024-00629 SCLAJPT-02 V.00 ejecutivo 2017-00644 que cursó en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali. Narró que, la poderdante presentó inconformidad con las manifestaciones que se realizaron en la contestación de la demanda, y posteriormente le informó que tenía una sobrina abogada para continuar con el proceso; por lo tanto, le requirió el paz y salvo. Manifestó que, el proceso ejecutivo mencionado fue fallado en oposición a las pretensiones de Martha Lucia Domínguez Preciado y por
posteriormente le informó que tenía una sobrina abogada para continuar con el proceso; por lo tanto, le requirió el paz y salvo. Manifestó que, el proceso ejecutivo mencionado fue fallado en oposición a las pretensiones de Martha Lucia Domínguez Preciado y por ello formuló queja disciplinaria en contra de la promotora por abandono de proceso. Sostuvo que, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca la poderdante amplió su queja argumentando que ella «le había corregido o realizado alguna redacción al documento de paz y salvo, con el que no estaba de acuerdo, y que la constreñí para que firmara». Informó que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, consideró que la accionante incurrió en la falta reportada en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y el comportamiento antiético contenido en el artículo 37–1 de la misma normativa, en modalidad culposa, también los deberes profesionales previstos en los numerales 8°, 10 y 18 literal C del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que indica una indiligencia profesional y culminó con la sentencia de 10 de noviembre de 2023, sancionando a la promotora con suspensión del ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses. 2Radicación n.° 2024-00629
SCLAJPT-02 V.00
Expuso que, la decisión de primera instancia contiene varias inconsistencias que son de formalidad, como la identificación de la
2Radicación n.° 2024-00629
SCLAJPT-02 V.00
Expuso que, la decisión de primera instancia contiene varias inconsistencias que son de formalidad, como la identificación de la sentencia y la identificación de la persona a quien va dirigido el fallo. Adujo que, interpuso apelación el 27 de noviembre de 2023, porque a su parecer existió atipicidad en el caso por cuanto sus obligaciones habían cesado desde el momento en que se suscribió el paz y salvo entre las partes donde acordaron terminar todo vínculo contractual, lo cual había sido solicitado por la misma quejosa por no estar conforme con el contenido de la contestación de la demanda. Agregó que además presentó nulidad por indebida notificación. Comentó que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con decisión de 7 de febrero de 2024 confirmó el fallo de primera instancia y negó la nulidad por no identificar la causal invocada en los términos del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 que son taxativas. Mencionó que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales comoquiera que en sus decisiones existió defecto sustantivo y fáctico; el primero por cuanto no fue notificada en debida forma, y el segundo por no valorar bien las pruebas, y alejarse de la sana crítica, lo que generó un vicio en la sentencia «porque la apreciación de la prueba es arbitraria, ilógica e irrazonable». Censuró que, no estuvo enterada del proceso hasta el final, y argumentó:
crítica, lo que generó un vicio en la sentencia «porque la apreciación de la prueba es arbitraria, ilógica e irrazonable». Censuró que, no estuvo enterada del proceso hasta el final, y argumentó: Por ello, se alegó la indebida notificación como causal de nulidad, empero, las instancias consideran que, con el envío de una comunicación, es prueba determinante y única de conocimiento y por ello, debe declararse contumaz a la luz del inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Insisto, una vez tuve el conocimiento me acerqué a la Sala para conocer el requerimiento, pero ya estaba avanzado el proceso, no puedo rendir una explicación del porqué razón anteriormente no recibí personalmente ningún aviso sobre el asunto. 3Radicación n.° 2024-00629
SCLAJPT-02 V.00
Reprochó que la Comisión Nacional no hizo un buen estudio de las pruebas y agregó: La sanción impuesta, aparte de encontrarse en una débil valoración del aspecto socio - jurídico, esta situación afecta directa y flagrantemente el estatuto Superior a través de sus artículos 29 y 53, DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA y DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO, por fragmentar el MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, pues de efectuarse un estudio con mayor profundidad, no se estaría violando de manera tan impactante, el ejercicio de una profesión, desde un análisis meramente de lectura normativa, no se acompasa del campo obligado de las corporaciones judiciales, de surtir
mayor profundidad, no se estaría violando de manera tan impactante, el ejercicio de una profesión, desde un análisis meramente de lectura normativa, no se acompasa del campo obligado de las corporaciones judiciales, de surtir un análisis a profundidad de todos los aspectos que encuadran las conductas, y de ahí determinar si efectivamente se tendría que cumplir lo ya satisfecho a lo largo de la relación cliente - abogado. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y censuró las decisiones de primera y segunda instancia. La acción de tutela se radicó el 20 de mayo de 2024, se repartió a este despacho en la misma fecha y mediante proveído de 21 del mismo mes y anualidad, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial un escrito inicial remitió el link de acceso al expediente que se adelantó en ese despacho; posteriormente, solicitó negar la acción por improcedente y al no configurarse violación de derecho alguno. Expuso que la Comisión como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, ya decidió el caso que hizo tránsito de cosa juzgada, y que la accionante pretende una tercera instancia por cuanto la decisión no fue acorde a sus
pretensiones, argumentó: 4Radicación n.° 2024-00629
SCLAJPT-02 V.00
Verificado el escrito de tutela se observa que, a pesar de expresar que no enerva una tercera instancia, la accionante fincó sus argumentos en debatir la decisión tomada por esta Comisión arguyendo exactamente los mismos fundamentos utilizados al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a los que se dio tramite en la providencia proferida por esta Corporación en segunda instancia. Con ello, pretende reabrir un debate ya zanjado por estar en desacuerdo con la valoración efectuada por esta instancia, pretendiendo revivir también el trámite de primera instancia, trayendo a debate incluso la práctica de las pruebas que se ejecutaron dentro del proceso. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca manifestó que la accionante pretende revivir en sede constitucional un debate probatorio que fue ampliamente analizado por el juez disciplinario, adicionó que no existió vulneración a sus derechos fundamentales, narró el trámite que adelantó y remitió el enlace de acceso al expediente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 2024-00629
SCLAJPT-02 V.00
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirieron el 10 de noviembre de 2023 y 7 de febrero de 2024, respectivamente, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales de la promotora al proferir el fallo de 7 de febrero de 2024, mediante el cual confirmó la sentencia que el ad quo profirió. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia
el ad quo profirió. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la última decisión que se censura -8 de febrero de 2024y la presentación de la queja -20 de mayo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. 6Radicación n.° 2024-00629
SCLAJPT-02 V.00
A continuación, la accionada advirtió que se endilgaron 2 cargos a la disciplinada en el fallo de primera instancia por: 1. presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem. 2. presunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el literal c) numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta prevista en el artículo 34, numerales c) y d) ibídem. De ahí, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comenzó a resolver la nulidad por indebida notificación y argumentó que la descartó
34, numerales c) y d) ibídem. De ahí, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comenzó a resolver la nulidad por indebida notificación y argumentó que la descartó por no cumplir con los requisitos que impone el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, no identificó la causal invocada en los términos del artículo 98 ibidem, causales que son taxativas y por tanto resultaba mandatoria su identificación para proceder con su estudio; pero en aras de la protección de las garantías constitucionales y legales, realizó un control de legalidad de las actuaciones desplegadas en el trámite de primera instancia, para notificar a la promotora y argumentó lo siguiente: [...] dado que es deber de todo profesional en derecho tener un domicilio profesional conocido y registrado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, dicho juzgador, había ordenado que se incorporaran al expediente numerosos certificados en aras de verificar si los datos de contacto allí dispuestos cambiaban y si coincidían con las direcciones de envío de los oficios. Así pues, dentro del expediente obraban certificaciones de 22 de octubre de 2019, 14 de septiembre de 2022, 1 de febrero de 2023 y 7 de marzo de 2023 en los que siempre se encontraron los mismos datos de notificación. Adicionó que la Ley 1123 de 2007, en aparte alguno ordenaba realizar llamadas telefónicas a los intervinientes, y por ello, no era aceptable que el defensor de confianza achacara tal omisión a la magistratura disciplinaria, dado tal obligación no existía y los esfuerzos que se hacían al respecto, solo obedecían
confianza achacara tal omisión a la magistratura disciplinaria, dado tal obligación no existía y los esfuerzos que se hacían al respecto, solo obedecían 7Radicación n.° 2024-00629 SCLAJPT-02 V.00 a la procura de la notificación de la existencia del proceso a la disciplinada, pero que en todo caso, si había constancia de los intentos telefónicos hechos sin éxito la cual se había levantado en las audiencias de 6 de enero y 6 de febrero de 2023. En lo tocante a los oficios de citación remitidos, la primera instancia resaltó que todos fueron dirigidos a las direcciones consignadas en el Registro Nacional de Abogados, direcciones que a pesar de haber actualizado en más de 3 oportunidades a lo largo del trámite procesal, no cambiaron. A ello sumó que en el expediente obraba la constancia de verificación de entrega de dichos oficios, denotando el enviado el 19 de enero de 2023 a la dirección Calle 5 #6064 apartamento 303, que demostraba que antes de emitirse calificación jurídica de la actuación, la disciplinada ya estaba enterada de la existencia y curso de la investigación disciplinaria. A continuación, la autoridad precisó que, si bien es cierto que hubo algunas devoluciones de las notificaciones enviadas, estas se remitieron a dos direcciones registradas por la abogada en la URNA y solo se devolvió frente a una de ellas. Con base en lo anterior, la Sala denegó la solicitud de nulidad impetrada por la disciplinable, y agregó: [...] contrario a lo manifestado por la disciplinada acerca de una imposibilidad
frente a una de ellas. Con base en lo anterior, la Sala denegó la solicitud de nulidad impetrada por la disciplinable, y agregó: [...] contrario a lo manifestado por la disciplinada acerca de una imposibilidad de defenderse, se evidencia en el expediente, que el Magistrado fue respetuoso de los derechos de la misma, resaltando que procuró la participación de ésta en las etapas investigación, pruebas, calificación provisional y juzgamiento, para lo cual ordenó en todas las audiencias citar a la togada a las direcciones físicas registradas en el Registro Nacional de Abogados Ahora, mal haría esta jurisdicción al decretar la nulidad, pues como fue acreditado en el plenario, la primera instancia envió las comunicaciones a las direcciones reportadas en el Registro Nacional de abogados, y está acreditado de que el 20 de enero de 2023, la togada recibió satisfactoriamente un oficio de notificación remitido a su domicilio, lo que demuestra que estuvo enterada del proceso.
Sin embargo, la investigada optó por acudir al despacho solo tras la formulación de cargos, para designar defensor de confianza y asumir su defensa. Momento en el que, a pesar de la etapa procesal, se le permitió aportar pruebas (como efectivamente lo hizo) contradecir las pruebas ya incorporadas al plenario y, en general, de ejercer su defensa. No obstante, su defensor se limitó a rendir alegaciones de conclusión sin arrimar al expediente prueba distinta al paz y
salvo de 10 de mayo de 2018. 8Radicación n.° 2024-00629
SCLAJPT-02 V.00
Seguidamente abordó los argumentos del recurso de apelación; el primer cuestionamiento de la aquí promotora se fundamentó en la indebida identificación del acta de la sentencia y de l a identificación de la persona a quien va dirigido el fallo; al respecto el a quem expuso: Previamente, es del caso manifestar que el argumento dado por la disciplinable respecto de su indebida identificación en el numeral 5, folio 5, de la sentencia recurrida, resulta inocuo frente al fondo del asunto, pues, además de que en toda la providencia, se identifica adecuadamente a la togada, así como los comportamientos reprochados y las faltas endilgadas, lo cierto es que verificando los números de identificación personal y tarjeta profesional consignados en dicho párrafo, estos corresponden a la profesional encartada y, por ello, esta Colegiatura encuentra que la interposición del nombre se debió a un yerro involuntario de digitación del despacho, que en nada afecta las garantías mínimas de la disciplinada. Frente a la valoración del paz y salvo presentado como única prueba por la defensa de confianza de la disciplinada. Al respecto, encontró la accionada que el argumento no está llamado a prosperar, como lo explicó a continuación: Es preciso indicar que, en uso de su autonomía la primera instancia decidió compulsar copias a la fiscalía, para que fuera esta quien estudiara la posible coerción a la disciplinable al momento de firmar el documento del paz y salvo,
a continuación: Es preciso indicar que, en uso de su autonomía la primera instancia decidió compulsar copias a la fiscalía, para que fuera esta quien estudiara la posible coerción a la disciplinable al momento de firmar el documento del paz y salvo, sin embargo, es necesario resaltar que dicho documento, aun partiendo del supuesto de la validez y eficacia, no resulta suficiente para derruir los cargos reprochados y librar de responsabilidad a la disciplinable. En ese sentido, esta Corporación reitera que, la conducta reprochada a la profesional fue abandonar el proceso ejecutivo No. 2017-644, en el que se le había otorgado poder para actuar y no había ejercido la defensa de la quejosa desde el momento mismo de la contestación de la demanda. Valga la pena rememorar en el estado de cosas, que se demostró que la profesional había sido reconocida como apoderada judicial de la demandada, hoy quejosa, dentro del proceso de marras, para tramitar y representar a la quejosa en TODO el proceso y no solamente para contestar la demanda, tal como se acredita en el poder conferido (…) Y es que resulta clave para ésta jurisdicción recordarle a la abogada disciplinada, que como profesional del derecho, era su deber haberse cerciorado de que el paz y salvo fuera presentado ante el despacho de conocimiento junto con revocatoria del poder conferido, pues en caso de no haberse aportado dichos documentos, legítimamente la abogada seguia [sic] actuando como la mandataria de la quejosa, tal como ocurrió en el presente caso, esto, hasta que no ocurriera la presentación de una renuncia de su parte o la revocatoria del
mandataria de la quejosa, tal como ocurrió en el presente caso, esto, hasta que no ocurriera la presentación de una renuncia de su parte o la revocatoria del poder por parte de la quejosa. 9Radicación n.° 2024-00629
SCLAJPT-02 V.00
En estos términos, resulta diáfano para esta Corporación que la abogada disciplinada si incumplió su deber profesional de diligencia en la gestión de sus encargos profesionales, pues abandonó a su suerte el proceso que le fuera encargado mediante poder amplio y suficiente, con ello afectó los intereses de su cliente, quien fue multada por su incomparecencia y además resultó vencida en el proceso ejecutivo. Acerca del argumento de apelación referente al sospechoso comportamiento de la quejosa al callar la existencia del paz y salvo, la accionada determinó que «bastará con argumentar que en el presente proceso no se está evaluando el actuar ético ni contractual de la señora Martha Lucía Domínguez, sino de la profesional que en ejercicio de su profesión hubiera podido incumplir sus deberes profesionales». Por lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió negar la solicitud de nulidad y confirmar la sentencia que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió el 10 de noviembre de 2023. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un 10Radicación n.° 2024-00629 SCLAJPT-02 V.00 análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
11Radicación n.° 2024-00629
SCLAJPT-02 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12