CSJ - STL8016-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8016-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8016-2020 Radicado n.° 90199 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que la sociedad
INVERSIONES MONTOLIVO S.A.S., ANGIE KATERINE
HIGUITA VÉLEZ, LADY JOMAIRA ATEHORTÚA TAMAYO,
CHANSI MARTÍNEZ GÓMEZ, JULIÁN GONZÁLEZ
CALLEJAS y JULIETH CASTAÑEDA OROZCO interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 19 de agosto de 2020, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el
MUNICIPIO DE MEDELLÍN , el DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y los
MINISTERIOS DEL INTERIOR , RELACIONES
EXTERIORES, JUSTICIA Y DEL DERECHO, DEFENSA
NACIONAL, AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINAS Y ENERGÍA,Radicado n.° 90199
SCLAJPT-12 V.00
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO , TRABAJO,
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , EDUCACIÓN
NACIONAL, TRANSPORTE, DEPORTE, AMBIENTE Y
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO , TRABAJO,
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , EDUCACIÓN
NACIONAL, TRANSPORTE, DEPORTE, AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE , VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO, TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y
COMUNICACIONES y CULTURA.
I. ANTECEDENTES Los convocantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de empresa, libre competencia, libre locomoción, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, seguridad social y mínimo vital en condiciones dignas.
Para respaldar su solicitud, señalaron que la empresa Inversiones Montolivo S.A.S. se dedica al expendio de comidas preparadas en plazoletas de varios centros comerciales. Agregaron que en el marco de la emergencia sanitaria que la pandemia covid-19 provocó, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1076 de 2020, a través del cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional desde el 1.° de agosto de 2020 hasta el 1.° de septiembre del mismo año y dispuso algunas medidas para la apertura gradual de diferentes sectores de la economía. Refirieron que dicho precepto gubernamental vulnera sus derechos fundamentales, dado que hacen parte del sector de la gastronomía, al cual no se le ha permitido operar 2Radicado n.° 90199
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Refirieron que dicho precepto gubernamental vulnera sus derechos fundamentales, dado que hacen parte del sector de la gastronomía, al cual no se le ha permitido operar 2Radicado n.° 90199 SCLAJPT-12 V.00 «de manera presencial», pese a que esa actividad comporta iguales o menores riesgos que la comercialización de otros bienes o servicios. Afirmaron que esa transgresión ha ocasionado la disminución significativa de los ingresos de Montolivo S.A.S. y ha perjudicado a las personas naturales convocantes en tanto empleadas de dicha sociedad, dado que son «madres cabeza de familia, estudiantes y/o personas que deben velar por sus padres». Expusieron que el 4 de agosto de 2020 un ciudadano «en calidad de stakeholder del sector gastronómico» presentó acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto 1076 de 2020, sin embargo, requieren un protección transitoria entre tanto se resuelve de fondo la demanda interpuesta. Por consiguiente, solicitan que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se «inaplique» el Decreto 1076 de 2020 en todos aquellos apartes que le impiden al sector gastronómico ejercer sus actividades de forma presencial. Asimismo, exigen que se ordene a los ministerios encausados adoptar las medidas de bioseguridad para tal efecto. En subsidio, requieren que se declare «la excepción de inconstitucionalidad» del referido decreto. 3Radicado n.° 90199
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
efecto. En subsidio, requieren que se declare «la excepción de inconstitucionalidad» del referido decreto. 3Radicado n.° 90199
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó en primer grado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que la admitió mediante auto de 10 de agosto de 2020 y corrió traslado a las autoridades implicadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, los representantes de los ministerios convocados coincidieron que en este evento no se cumple el presupuesto de subsidiariedad y solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Los apoderados de los ministerios de Cultura; Comercio, Industria y Turismo, de Relaciones Exteriores y de Tecnologías de la Información y Comunicaciones expusieron adicionalmente que el Decreto 1076 de 2020 tiene como finalidad la protección general de los habitantes del territorio nacional y no transgredir sus derechos fundamentales. El director jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública manifestó que la acción de tutela no es el medio idóneo para discutir la legalidad del precepto censurado. Asimismo, alegó su falta de legitimación por pasiva. El apoderado judicial del municipio de Medellín señaló que el Decreto censurado tiene como fin disminuir el contagio del covid-19 y proteger la vida y la salud de todas las 4Radicado n.° 90199
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que el Decreto censurado tiene como fin disminuir el contagio del covid-19 y proteger la vida y la salud de todas las 4Radicado n.° 90199 SCLAJPT-12 V.00 personas. Igualmente, afirmó que existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela para controvertir su legalidad. La apoderada judicial de la Presidencia de la República expuso que el mecanismo tuitivo no es el adecuado para definir la conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional durante la emergencia sanitaria. Por otra parte, señaló que la entidad que representa carece de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el presente trámite, en tanto «la ejecución del Decreto 1076 de 2020 le corresponde a los gobernadores y alcaldes». Por último, indicó que los accionantes no demostraron una situación más gravosa que la que afronta actualmente la mayoría de la población colombiana y pueden solicitar su inclusión en los programas que el Gobierno Nacional ha diseñado para «mitigar» la afectación económica a los ciudadanos. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante providencia de 19 de agosto de 2020 el juez constitucional de primer grado declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que los decretos expedidos en el marco de la emergencia económica, social y ecológica gozan de presunción de legalidad y tienen medios de control judicial distintos a la acción de tutela. Estimó que, al margen de lo anterior, es al Gobierno
emergencia económica, social y ecológica gozan de presunción de legalidad y tienen medios de control judicial distintos a la acción de tutela. Estimó que, al margen de lo anterior, es al Gobierno Nacional a quien le compete determinar la reapertura 5Radicado n.° 90199 SCLAJPT-12 V.00 gradual de los distintos sectores de la economía a partir de criterios objetivos, competencia que no puede asumir el juez de tutela. Asimismo, advirtió que los accionantes no acreditaron haber solicitado ningún beneficio, auxilio o ayuda de los que ha ofrecido el Gobierno Nacional y tampoco la existencia de un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria. Para tal efecto, reiteraron sus planteamientos iniciales, adujeron que el Decreto controvertido sí les ocasionó un perjuicio grave e irremediable y que la acción de nulidad por inconstitucionalidad no es idónea ni eficaz para restablecer sus garantías superiores, dado el tiempo que tarda su resolución.
Asimismo, adujeron que el juez de primer grado no valoró las pruebas que acreditan la grave situación económica que atraviesan, de manera que su decisión carece de motivación. Por último, aportaron «como prueba sobreviniente» la Resolución 1408 de 14 de agosto de 2020, mediante la cual el Ministerio de Salud autorizó la reapertura de cines y
de motivación. Por último, aportaron «como prueba sobreviniente» la Resolución 1408 de 14 de agosto de 2020, mediante la cual el Ministerio de Salud autorizó la reapertura de cines y teatros, pero no de restaurantes; la circular que autorizó pruebas piloto en bares y la sentencia que el 10 de agosto de 2020 profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual confirmó el fallo que amparó los derechos 6Radicado n.° 90199 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de los adultos mayores de 70 años para que puedan decidir autónomamente sobre el desarrollo de actividades físicas al aire libre.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL85172016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:
fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL85172016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le 7Radicado n.° 90199 SCLAJPT-12 V.00 dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
En el asunto que se examina, los promotores del amparo controvierten el Decreto 1076 de 2020, por medio del cual «se impartieron instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus Covid-19 y el mantenimiento del orden público» , en tanto consideran que tal precepto es discriminatorio porque no autoriza al sector de la gastronomía la prestación de un servicio presencial. No obstante, se advierte que los fundamentos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la acción de tutela, dado que el
presencial. No obstante, se advierte que los fundamentos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la acción de tutela, dado que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020, a través del cual ordenó el «aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable» en el territorio nacional y en el parágrafo 1.° del artículo 5.° de dicha normativa autorizó la implementación de planes piloto en los locales comerciales que presten el servicio de restaurante. Conforme lo anterior y al margen de las consideraciones que cabría realizar respecto a la improcedencia de este mecanismo constitucional para controvertir actos de carácter impersonal, general y abstracto como los decretos presidenciales, es evidente que los reproches que los convocantes formularon perdieron actualidad durante el 8Radicado n.° 90199 SCLAJPT-12 V.00 curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». Por consiguiente, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicado n.° 90199
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