CSJ - STL8016-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8016-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8016-2022 Radicación n.° 66972 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RITA MARÍA MOYANO CORRALES , contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, mecanismo en el que se ordenó vincular al JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, y a todos los intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 11001310503920190049801.
I. ANTECEDENTES Rita María Moyano Corrales, en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 66972
SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, falta de valoración de la prueba y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el operador judicial convocado. Refirió la accionante que, trabajó al servicio de la UNIDAD RESIDENCIAL NIZA IX – 3 PROPIEDAD HORIZONTAL como administradora desde el día 18 de julio hasta el día veinticuatro (24) de septiembre del 2018, atendiendo las instrucciones del empleador, luego de
HORIZONTAL como administradora desde el día 18 de julio hasta el día veinticuatro (24) de septiembre del 2018, atendiendo las instrucciones del empleador, luego de haberse sometido a un proceso de selección, con una empresa externa, devengando un salario de $3.500.000 mensuales. Indicó, que el 23 de septiembre de 2018, mediante oficio escrito, le notificaron la terminación de contrato de administración en la figura de prestación de servicio en la Unidad Residencial Niza IX – 3, por decisión unánime del consejo de administración, reunido el 20 de septiembre de 2018, sin poder rendir descargos de las acusaciones que le hicieron; que en su empleo cumplía el siguiente horario; « lunes, martes y miércoles de 6:00 a.m a 1:00 p.m, jueves y viernes de 1 pm a 8 pm y dos Sábados al mes de 8:00 a 12:00 pm, sin que se llegase a presentar queja alguna o llamado de atención contra mi poderdante». Aseveró, que interpuso demanda laboral, la que fue admitida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de noviembre del 2019, y que luego de tramitado el proceso, se dictó sentencia de primera instancia 2Radicación n.° 66972 SCLAJPT-11 V.00 el 20 de enero de 2021, declarando la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Rita María
tramitado el proceso, se dictó sentencia de primera instancia 2Radicación n.° 66972 SCLAJPT-11 V.00 el 20 de enero de 2021, declarando la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Rita María Moyano Corrales, y la Unidad Residencial Niza IX – 3 Propiedad Horizontal, providencia contra la cual la ejecutada interpuso recurso de apelación. Igualmente manifestó, que «Se probó durante la audiencia y con las pruebas documentales, testimoniales y los interrogatorios de parte que el conjunto ejerció un poder subordinante frente a mí, desde el inicio en el contrato se me impuso un horario, desbordando esa manifestación de contrato de prestación de servicios y se estableció un contrato de trabajo» ; además, que los directivos la tildaron de incumplir el contrato. Que, el 30 de septiembre de 2021, el Tribunal accionado, revocó el fallo de primera instancia, bajo el siguiente argumento: «Conforme lo anterior, se colige que las declaraciones son concomitantes en precisar que en el contrato suscrito entre las partes se pactó el cumplimiento de un horario para llevar a cabo las funciones de la demandante conforme a la oferta presentada, aspecto que como ya se indicó no constituye prueba irrefutable del elemento de la subordinación». Con base en estos hechos, elevó las siguientes pretensiones: PRIMERA: Con fundamento en los hechos y valoraciones anteriormente relacionados, solicito respetuosamente del HONORABLE
Con base en estos hechos, elevó las siguientes pretensiones: PRIMERA: Con fundamento en los hechos y valoraciones anteriormente relacionados, solicito respetuosamente del HONORABLE MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –SALA LABORAL de Bogotá, TUTELAR dentro del expediente 11001310503920190049801 radicación del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá D.C. Sala Tercera de Decisión Laboral, Magistrado Ponente: Luis Carlos González Velásquez, que venía del Juzgado 39 Laboral y subió en apelación al Tribunal, los Derechos Constitucionales Fundamentales AL DEBIDO PROCESO, FALTA DE 3Radicación n.° 66972
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VALORACION DE LA PRUEBA Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA de mi persona RITA MOYANO consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución política y en la jurisprudencia Constitucional.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO el fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial
Bogotá D.C. Sala Tercera de Decisión Laboral, Magistrado Ponente: Luis Carlos González Velásquez dentro del ya citado radicado 11001310503920190049801 publicada por edicto el 18 de enero del 2022, ( según el fallo tiene fecha del 30 de septiembre de 2021, pero el fallo no fue publicado por edicto, sino hasta el 18 de enero del 2022,
2022, ( según el fallo tiene fecha del 30 de septiembre de 2021, pero el fallo no fue publicado por edicto, sino hasta el 18 de enero del 2022, situación que se puede corroborar revisando los estados electrónicos desde el 30 de septiembre y hasta el 18 de enero de 2021) “ mediante la cual coligieron que no existió prueba irrefutable del elemento de la subordinación.” y no se pronunció de la terminación sin justa causa para en su lugar, DISPONER la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre mi persona RITA MARIA MOYANO CORRALES, por una parte y la UNIDAD RESIDENCIAL NIZA IX – 3 PROPIEDAD HORIZONTAL por la otra, desde el 18 de Julio de 2018 hasta el 23 de septiembre del 2018, conforme la parte motiva de la sentencia expedida por el Juzgado 39 Laboral se mantenga las condenas a mi Favor y al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: Cesantías $ 641.667, Intereses de cesantías $ 14.117, Prima de servicios $ 641.667, Por vacaciones $ 320.833, valor que deberá ser indexado, Por sanción moratoria $ 83.999.520, Declaro que fui despedida injustamente y condeno a $ 3.500.000, Condeno en costas por valor de $ 2.550.000. Esta Sala Laboral, en providencia del 7 de junio del corriente año, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.
corriente año, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito, respondió en los siguientes términos: «Respetuosamente y encontrándome dentro del término concedido en auto emitido por su despacho el día 7 de junio del año que avanza, me permito informar que 4Radicación n.° 66972 SCLAJPT-11 V.00 adjunto al presente se remite el link de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral con radicado 11001310503920190049801 origen de la acción constitucional, precisando que no se realiza pronunciamiento frente a los hechos de la petición de amparo, al observar que en los mismos no se reclama violación de derecho fundamental alguno por parte de este Juzgado». La señora Jacqueline Gil Rey, representante legal de la Unidad Residencial Niza IX – 3, respondió argumentando entre otras que, la accionante pretende es revivir unos términos, teniendo en cuenta que ella tenía las herramientas para solicitar los recursos extraordinarios en este asunto, y no lo hizo; que además, pretende interponer ahora una
términos, teniendo en cuenta que ella tenía las herramientas para solicitar los recursos extraordinarios en este asunto, y no lo hizo; que además, pretende interponer ahora una demanda por vías de hecho, cuando las pruebas en este caso, fueron debidamente valoradas en su integridad, por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo tanto solicita al Despacho, se declare improcedente o se niegue ésta acción de tutela. Las demás convocadas, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
5Radicación n.° 66972 SCLAJPT-11 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto, la accionante cuestiona la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la decisión condenatoria del Juzgado 39 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, del 20 de enero de 2021, que declaró la existencia del contrato realidad, y fulminó condena contra la propiedad horizontal demandada por concepto de acreencias
decisión condenatoria del Juzgado 39 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, del 20 de enero de 2021, que declaró la existencia del contrato realidad, y fulminó condena contra la propiedad horizontal demandada por concepto de acreencias laborales e indemnizaciones. Frente a ello, conviene indicar que, se cumplen los supuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, pues en cuanto a lo primero, la acción se interpuso dentro de los seis meses que tiene previstos la jurisprudencia de esta Corporación, dado que el edicto de la sentencia de segunda instancia, data del 14 de enero de este año, y sobre lo segundo, el recurso de casación no era viable contra el fallo emitido por el Tribunal, pues para el 2021, fecha de emisión de la sentencia, las condenas revocadas no superaban los 120 smlmv, si acaso, lo reconocido por el juzgador de primer grado y que fue revocado por el sentenciador de segunda instancia, supera con creces los 90 millones de pesos, insuficientes para alcanzar el interés económico para recurrir. Dicho lo anterior, encuentra la Sala que, para revocar la decisión del juez de primera instancia, el Tribunal adujo 6Radicación n.° 66972 SCLAJPT-11 V.00 que, aunque estaba probada la prestación personal del servicio y, por ende, inmediatamente se activaba la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la demandada logró desvirtuar o contrarrestar el elemento subordinante, en razón a la naturaleza de la labor misma,
presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la demandada logró desvirtuar o contrarrestar el elemento subordinante, en razón a la naturaleza de la labor misma, que efectuó la accionante como administradora de la unidad residencial, con base en la prueba testimonial recaudada, sin que el hecho de haber cumplido un horario, o visitas a las instalaciones, conforme con los requerimientos de la copropiedad para atender a los usuarios, se configure ese elemento indispensable del contrato de trabajo, ya que, amparado en jurisprudencia de esta Sala, el cumplimiento de esas directrices, puede ser propio de los requerimientos del contratista, y por ello, no se considera en sí mismo, subordinación dentro del sector privado. Pues bien, ese criterio resulta razonable, y no resulta del todo alejado de lo dicho por la Corte, cuando se analiza el contrato realidad, en cuanto, el juez colegiado aplicó correctamente el artículo 24 del CST, y le dio la interpretación que justamente se ha dicho, sobre el plus probatorio que en principio ampara al demandante, pero que, si el empleador o demandado, logra acreditar elementos que desvirtúen esa presunción, es decir, la autonomía e independencia en la labor contratada, es viable romper esa conclusión inicial, y darle los efectos jurídicos plenos al contrato que inicialmente celebraron las partes. Conviene mencionar, que el Tribunal cuestionado argumentó y sustentó su tesis, además, procedió al análisis 7Radicación n.° 66972
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contrato que inicialmente celebraron las partes. Conviene mencionar, que el Tribunal cuestionado argumentó y sustentó su tesis, además, procedió al análisis 7Radicación n.° 66972 SCLAJPT-11 V.00 de las pruebas recaudas en el informativo, lo que implica que, la decisión tiene un apoyo en la valoración probatoria, de conformidad con el artículo 61 del CPT y de la SS, que el juez de tutela no puede asaltar de manera imprevista, y desconocer ese análisis, como si la tutela se tratara de una tercera instancia de revisión de los procesos, con el objetivo de imponer la tesis que sustenta la parte inconforme. Si el sentenciador concluyó, que luego de un análisis de los testimonios, incluso del mismo interrogatorio de parte, la accionante en calidad de administradora de la unidad residencial, debía cumplir la labor contratada dentro de las instalaciones de la propiedad horizontal, acorde con los horarios establecidos o requerimientos de la copropiedad, con el fin de fijar una mejor atención a los usuarios, no se avizoraba un elemento de subordinación sino algo propio de la naturaleza de la contratación, es una afirmación que tiene un respaldo fáctico y jurídico, que de alguna manera se ajusta a la tesis de la Corte, cuando ha señalado que, a pesar del cumplimiento de un horario de trabajo, tal hecho no hace concluir forzosamente la existencia de la subordinación, cuando del análisis de otros medios probatorios el juzgador deduce que, en realidad, existió una prestación de servicios personales de carácter independiente y autónoma.
concluir forzosamente la existencia de la subordinación, cuando del análisis de otros medios probatorios el juzgador deduce que, en realidad, existió una prestación de servicios personales de carácter independiente y autónoma. No se debe desconocer, que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, que implica que el segundo, se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente y productivo de la actividad encomendada, lo cual puede incluir el cumplimiento de un 8Radicación n.° 66972 SCLAJPT-11 V.00 horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, y el reporte de informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación (CSJ SL, 05 de agosto de 2015, rad. 50249). Entonces, si además de esa apreciación, el juzgador analizó los otros elementos de prueba, y encontró que la administradora podía cumplir en forma independiente su labor, no encuentra la Sala cómo reprochar o tildar de arbitraria esa decisión, para descartar sus apreciaciones jurídicas y probatorias. Recuérdese, que el amparo solo procede contra providencias judiciales, cuando el análisis llevado a cabo por el sentenciador cuestionado, resulta de bulto, absurdo, y con un evidente desacierto, pero jamás como elemento adicional de evaluación, a efectos de imponer un nuevo criterio y reemplazarlo por el que más convence o se ajuste a los intereses de una de las partes. En ese orden de ideas, como resulta razonable lo
como elemento adicional de evaluación, a efectos de imponer un nuevo criterio y reemplazarlo por el que más convence o se ajuste a los intereses de una de las partes. En ese orden de ideas, como resulta razonable lo discernido por el Tribunal accionado, se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 66972
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No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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