CSJ - STL8016-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8016-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL8016-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01766-01 Acta 16
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formul ó JULIE CATHERINE NIETO CORTÉS contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación , dentro de la acción de tutela que promovi ó la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del amparo con radicado n° 11001-31-03-047-2026-00059-01.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01766-01
SCLAJPT-12 V.00 2 «ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA (SENTENCIA SU111 DE 2025), DERECHO AL DEBIDO PROCESO (DEFECTO
FÁCTICO Y SUSTANTIVO), DERECHO AL TRABAJO EN
CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, DERECHO AL MÍNIMO
VITAL Y MÓVIL (NÚCLEO FAMILIAR) , DERECHO A LA
FÁCTICO Y SUSTANTIVO), DERECHO AL TRABAJO EN
CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, DERECHO AL MÍNIMO
VITAL Y MÓVIL (NÚCLEO FAMILIAR) , DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA Y PROHIBICIÓN DE TRATOS
DEGRADANTES, DERECHO A LA SALUD CON ENFOQUE DE
GÉNERO Y PROTECCIÓN AL DUELO GESTACIONAL,
DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN, [Y] DISCRIMINACIÓN POR CONDICIÓN SOCIOECONÓMICA (MADRE CABEZA DE FAMILIA) (LEY 1257 DE 2008) », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
La actora promovió acción constitucional contra el Departamento Nacional de Planeación -DNP-, con el fin de obtener la vinculación efectiva a la «planta temporal de regalías» de la entidad, asegurando la continuidad ininterrumpida de sus aportes al sistema de seguridad social en salud, dada la necesidad de garantizar su tratamiento médico; que se le efectuara el pago inmediato de los honorarios adeudados correspondientes al mes de diciembre de 2025, los cuales fueron devengados y no cancelados; y que se le emitier a una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición que radicó el 28 de enero del año 2026, para que se definiera su vinculación a la planta de personal de la entidad como «profesional especializada, código 2028, grado 22».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01766-01
definiera su vinculación a la planta de personal de la entidad como «profesional especializada, código 2028, grado 22».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01766-01
SCLAJPT-12 V.00 3
A través de proveído del 9 de febrero de 2026, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo deprecado, tras advertir que la accionante no acreditó los requisitos jurisprudenciales para acceder a la estabilidad laboral reforzada, pues no demostró que sus condiciones de salud le impidieran o dificultaran significativamente el desempeño de sus funciones, en tanto que, aunque se evidenció «una disminución del espacio i ntervertebral L5S1» en una resonancia, al momento de la terminaci ón del contrato de prestaci ón de servicios no contaba con incapacidades ni recomendaciones médicas, ni se probó que sus patologías tuvieran origen laboral o nexo causal con las actividades desarrolladas, ni que existiera relación entre la finalización contractual y sus afecciones de salud, las cuales se manifestaron con posterioridad al vencimiento del contrato el 31 de diciembre de 2025, máxime cuando «la terminación del contrato obedeció a un recorte presupuestal del DPN para la vigencia 2026».
De otra parte, se estableció que el derecho de petición fue atendido de manera oportuna y de fondo, negándose la renovación contractual por razones legales y presupuestales, razones por las cuales, al existir otros mecanismos judiciales para obtener lo pretendido a través de la salvaguarda y no demostrarse la necesidad de intervención urgente del juez
renovación contractual por razones legales y presupuestales, razones por las cuales, al existir otros mecanismos judiciales para obtener lo pretendido a través de la salvaguarda y no demostrarse la necesidad de intervención urgente del juez constitucional, no podía prosperar la protección reclamada.
Inconforme, la gestora impugnó la decisión anterior ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01766-01 SCLAJPT-12 V.00 4 de Bogotá, magistratura que, en providencia del 11 de marzo de 2026 confirmó lo resuelto por el a quo constitucional.
Así las cosas, la actora acude nuevamente al presente mecanismo excepcional y, para tal efecto, censuró, en lo fundamental, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico al valorar de manera fragmentada las pruebas, pues omitieron analizar de forma integral el origen, evolución y agravamiento progresivo de su estado de salud, dado que desde el mes de febrero de 2025, con ocasión de la cirugía de « mielopatía cervical» que le fue practicada y posteriores recomendaciones médicas conocidas por el DNP, era sujeto de especia l protección; así mismo se desconocieron las «alertas de cronicidad» que se evidenciaron durante la ejecución contractual, la concurrencia de múltiples patologías físicas y el deterioro «multisistémico» que padecía cuando se dio por terminado su contrato de trabajo, desnaturalizando los hechos al tratar la desvinculación como una simple expiración del plazo del contrato y no como la
múltiples patologías físicas y el deterioro «multisistémico» que padecía cuando se dio por terminado su contrato de trabajo, desnaturalizando los hechos al tratar la desvinculación como una simple expiración del plazo del contrato y no como la terminación del vínculo de una trabajadora cuya salud se había afectado de manera continua durante la prestación del servicio.
Además, refirió que se incurrió en defecto sustantivo por haberse otorgado un « valor absoluto» al vencimiento formal del contrato el 31 de diciembre de 2025, ignorando que el fuero de salud surgió desde el mes de febrero de ese año, lo que suspendió la facultad de la entidad para terminarlo sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, con lo cual , adujo, se privilegió por encima de su salud por serRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01766-01 SCLAJPT-12 V.00 5 contratista, un exceso de ritualismo manifiesto a favor de la entidad, desconociendo el precedente vinculante fijado en la sentencia CC SU‑111-2025, que ordena aplicar la primac ía de la realidad cuando existen condiciones de debilidad manifiesta, aun en vínculos contractuales, como en su caso, toda vez que es madre cabeza de familia, tiene dos hijos menores y, los honorarios derivados del vínculo laboral con el DNP era su única fuente de ingresos.
Por tales presupuestos, solicitó que se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia:
1. PRIMERA: REVOCAR en su integridad el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá salaPor tales presupuestos, solicitó que se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia:
1. PRIMERA: REVOCAR en su integridad el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá salacivil el 11 de marzo de 2026, así como el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá el 9 de febrero de 2026. En su l ugar, TUTELAR mis derechos fundamentales al Trabajo en condiciones dignas, Estabilidad Ocupacional Reforzada, Mínimo Vital, Salud, Debido Proceso y el derecho a una vida libre de violencia (Ley 1257 de 2008), los cuales han sido vulnerados de manera sistemática por el Departamento Nacional de Planeación
(DNP).
2. DECLARAR: LA INEFICACIA de la terminación del vínculo contractual producida el 31 de diciembre de 2025, por desconocimiento del precedente de la Sentencia SU -111 de
2025.
3. ORDENAR: al Departamento Nacional de Planeación (DNP) que, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de la terminación del vínculo, proceda a pagar a favor de la suscrita la indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de honorarios, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , aplicada por analogía y extensión del precedente constitucional (SU -049/17 y SU -111/25). Este rubro no se solicita como una compensación económica ordinaria, sino como la garantía de subsistencia y recursos mínimos necesarios para cubrir las intervenciones quirúrgicas de columna y el sustento de mis hijos menores, ante la imposibilidad física de laborar acreditada en el
ordinaria, sino como la garantía de subsistencia y recursos mínimos necesarios para cubrir las intervenciones quirúrgicas de columna y el sustento de mis hijos menores, ante la imposibilidad física de laborar acreditada en el proceso.
4. ORDENAR: 3. ORDENAR (sic) al DNP el pago inmediato de la suma de DIEZ MILLONES OCHOCI ENTOS MIL PESOS ($10.800.000), correspondiente a los honorarios causados yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01766-01
SCLAJPT-12 V.00 6 no pagados del mes de diciembre de 2025, como medida urgente de protección al mínimo vital. 5. 4. (sic) ORDENAR al DNP que, a título de restablecimiento integral, proceda al REEMBOLSO de las sumas que la suscrita ha debido sufragar por concepto de seguridad social (Planilla PILA) desde enero de 2026 hasta la fecha del reintegro efectivo, toda vez que dicha carga económica debió ser asumida por la entidad bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada
6. ORDENAR: al Departamento Nacional de Planeación (DNP) mi REINTEGRO O RENOVACIÓN CONTRACTUAL inmediata en condiciones iguales o superiores a las que venía desempeñando, garantizando la continuidad en la prestación de los servicios de salud.
7. SUBSIDIARIAMENTE, y en virtud del principio de Confianza
Legítima, ORDENAR al Departamento Nacional de Planeación (DNP) proceder con mi NOMBRAMIENTO en el cargo de Profesional Especializado Grado 22 de la Planta Temporal, para el cual aporté documentaci ón el 10 de enero de 2026,
(DNP) proceder con mi NOMBRAMIENTO en el cargo de Profesional Especializado Grado 22 de la Planta Temporal, para el cual aporté documentaci ón el 10 de enero de 2026, inaplicando para este caso concreto la restricción de la Ley de Garantías en favor de un sujeto de especial protección constitucional.
8. ORDENAR. Al Departamento Nacional de Planeación (DNP) el pago de todos los HONORARIOS Y PRESTACIONES dejados de percibir desde el 1 de enero de 2026 hasta que se haga efectivo el reintegro o vinculación. como consecuencia de la ineficacia de la terminación del vínculo contractual por desconocimiento del fuero de salud y de maternidad/aborto.
9. ORDENAR: Al Departamento Nacional de Planeación (DNP) el pago de la INDEMNIZACIÓN DE 60 DÍAS de salario/honorarios por despido en periodo de protección por pérdida gestacional (Art. 239 CST), (por analogía) debido al despido en estado de debilidad manifiesta y post-aborto, como medida de reparación integral por la discriminación sufrida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción fue presentada el 27 de marzo de 2026 y, por auto del día 7 de abril siguiente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió el amparo, ordenó notificar a los convocados y demás vinculados e intervinientes dentro de las acciones de tutela objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01766-01
SCLAJPT-12 V.00 7
intervinientes dentro de las acciones de tutela objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01766-01
SCLAJPT-12 V.00 7
Durante el término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que en el fallo constitucional cuestionado «constan las razones de hecho y de derecho que motivaron su proferimiento», razón por la cual, pidió denegar el amparo reclamado.
Por su parte, el Departamento Nacional de Planeación puso de presente que los reproches formulados por la accionante se dirig en, en esencia, a controvertir la interpretación jurídica y la valoración probatoria efectuadas por el juez constitucional, con el propósito de reabrir un debate ya resuelto, lo cual, en todo caso, no es competencia de esa entidad.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia CSJ STC54522026 del 15 de abril, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto consideró que las decisiones proferidas en virtud de una solicitud de tutela no podían ser controvertidas a través de este mismo mecanismo , a lo que agregó, que aún se encontraba pendiente que ante la Corte Constitucional se adelantara y culmin ara el trámite de la eventual revisión de los fallos proferidos al interio r de la salvaguarda cuestionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01766-01
SCLAJPT-12 V.00 8
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión la promotora la
Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se conceda el amparo invocado, pues en su parecer, dentro de la anterior acción de tutela con radicado n° 2026-00059-01, las citadas autoridades judiciales valoraron de forma fragmentada las pruebas aportadas eRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01766-01 SCLAJPT-12 V.00 9 ignoraron el origen, evolución y agravamiento continuo de su estado de salud, pese a ser sujeto de especial protección desde el mes de febrero de 2025, privilegiando de manera ritualista el vencimiento formal del contrato que tenía con el DNP hasta el 31 de diciembre de ese año, en desconocimiento del fuero de salud, la primacía de la realidad y el precedente vinculante de la sentencia CC SU-111-2025.
De este modo, teniendo en cuenta qu e lo que pretende la accionante es que por esta vía se estudie , en últimas, la decisión que adoptó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo constitucional de segunda instancia que confirmó lo resuelto por el a quo , quien negó el amparo deprecado por la gestora, se advierte sin duda que el presente amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C– 590-2005 se ha sostenido que, la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquéllas emit idas en un trámite de la misma naturaleza.
Lo anterior, por cuanto ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de
salvaguarda cuestionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01766-01
SCLAJPT-12 V.00 8
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión la promotora la impugnó, y en sustento de ello reiteró los argumentos expuestos en el libelo genitor.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cua ndo no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice advierte la Sala, que lo que pretende la actora a través de esta acción, puntualmente, es que se deje sin efecto las decisiones proferidas el 9 de febrero de 2026 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y, el 11 de marzo siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se conceda el amparo invocado, pues en su parecer, dentro de la anterior acción de tutela con radicado n° 2026-00059-01, las citadas autoridades judiciales
se extiende a aquéllas emit idas en un trámite de la misma naturaleza.
Lo anterior, por cuanto ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitu cional, órgano de cierre de la jurisdicciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01766-01 SCLAJPT-12 V.00 10 constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fal lo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha
materializa en el fal lo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y CSJ STL4541-2018, esta Sala reiteró que no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen oRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01766-01 SCLAJPT-12 V.00 11 modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexami ne el criterio expuesto en otra. Y es que admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidam ente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten
expuesto en otra. Y es que admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidam ente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
Frente a los anteriores presupuestos, se reitera, la solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta que el objetivo de la inconforme no es otro que atacar las decisiones adoptadas en el trámite de la salvaguarda reseñada, al considerar que, contrario a lo decidido, las autoridades judiciales cognoscentes pasaron por alto, en lo principal, que al momento en que se terminó su contrato de trabajo en el Departamento Nacional de Planeación el 31 de diciembre de 2025, contaba con estabilidad laboral reforzada por su estado de salud.
Aunado a lo previo, se advierte que la promotora no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01766-01 SCLAJPT-12 V.00 12 «cosa juzgada frau dulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.
De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la su stanciación de sus decisiones (tales como los aquí alegados: defecto fáctico,
equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la su stanciación de sus decisiones (tales como los aquí alegados: defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente) no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aú n, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Lo anterior para decir que, una vez consultado el trámite dado dentro de la acción constitucional reprochada se logra evidenciar que, por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 19 de marzo se remitió el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional, de manera que debe advertirse que la inconforme aún tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional», situación que finalmente refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01766-01
SCLAJPT-12 V.00 13
Así mismo , se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela
SCLAJPT-12 V.00 13
Así mismo , se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Finalmente, frente a los pedimentos de la actora relacionados con que se ordene la ineficacia de la terminación del vínculo contractual con el Departamento Nacional de Planeación y, que como consecuencia de ello, se le reintegre al cargo que venía desempeñando en la entidad y se le paguen los honorarios debidos, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, los aportes de seguridad social desde enero de 2026 hasta la fecha del reintegro efectivo, basta con decir que la aquí pretensor a deberá estarse a lo resuelto dentro de la tutela anterior, oportunidad donde expuso los mismos argumentos traídos a esta acción para fundamental lo que aquí también peticiona.
En esas condiciones, se confirm ará la decisión impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01766-01
SCLAJPT-12 V.00 14
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01766-01
SCLAJPT-12 V.00 14
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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No firma ausencia justificada
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Julie Catherine Nieto Cortés Accionados: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad.
Radicado: 11001-02-03-000-2026-01766-01
Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las
eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01766-01
SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende
considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01766-01
SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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