CSJ - STL8017-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8017-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8017-2020 Radicado n.° 90203 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que MILKAN ALEXANDRA DÍAZ GIL interpuso contra el fallo que el 10 de junio de 2020 profirió la homóloga Sala de Casación Civil, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y «los demás derechos fundamentales que resulten probados».Radicado n.° 90203
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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y los elementos de convicción que se aportaron al proceso se extrae que los hechos que motivaron su reparo tienen relación con la demanda ejecutiva que el banco Granahorrar inició contra Juan Ramón Silva Huaca y Carmen Aurora Sánchez Ramírez, asunto que se asignó por reparto al Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá con el número de radicado 1999-1723. En dicho juicio, el funcionario de conocimiento decretó
Sánchez Ramírez, asunto que se asignó por reparto al Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá con el número de radicado 1999-1723. En dicho juicio, el funcionario de conocimiento decretó el embargo y secuestro del bien inmueble objeto de la hipoteca, que se identifica con matrícula inmobiliaria 50N111-2972. No obstante, la convocante y Nicolás Mauricio Urueña Díaz presentaron oposición a las medidas cautelares y a la entrega del predio. Para tal efecto, señalaron que eran poseedores de este y adujeron que ante el Juez Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá interpusieron una demanda para que se declarara tal posesión. Mediante auto de 6 de noviembre de 2019, el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá desestimó la oposición, decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente mediante auto de 7 de febrero de 2020. A juicio de la accionante, los despachos encausados lesionaron sus derechos superiores, en tanto pasaron por alto los elementos de prueba que se aportaron al proceso y que dan cuenta de la posesión quieta y pacífica que ejerce sobre el bien inmueble objeto de la litis. 2Radicado n.° 90203
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Conforme lo anterior, requiere que se deje sin efecto la decisión del Tribunal, que confirmó la del a quo. Asimismo, que se suspenda la entrega del predio referido. Por último, solicitó que esta misma pretensión se le concediera a título de medida provisional.
decisión del Tribunal, que confirmó la del a quo. Asimismo, que se suspenda la entrega del predio referido. Por último, solicitó que esta misma pretensión se le concediera a título de medida provisional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de mayo de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.
Asimismo, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional y negó la medida provisional, al considerar que no se configuraron los presupuestos del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Durante el término de traslado, el juez convocado remitió copia de las providencias censuradas. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 10 de junio de 2020 la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión del Tribunal accionado es razonable y compatible con el ordenamiento jurídico. 3Radicado n.° 90203
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugnó y requirió su revocatoria. Para tal efecto, insistió en que las decisiones censuradas lesionaron sus derechos superiores porque los despachos encausados debieron
impugnó y requirió su revocatoria. Para tal efecto, insistió en que las decisiones censuradas lesionaron sus derechos superiores porque los despachos encausados debieron acceder a su oposición y «suspender provisionalmente» la entrega del predio, entre tanto se resuelve la demanda de pertenencia que interpuso «en calidad de poseedora del mismo».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.
El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 4Radicado n.° 90203
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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado social de derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa fundamental lesionada.
irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa fundamental lesionada. En este caso, la proponente censura la providencia que el 7 de febrero de 2020 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó el auto de 6 de noviembre de 2019 que desestimó su oposición en el proceso ejecutivo hipotecario originario del instrumento de resguardo constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión con el fin de establecer si en efecto ocurrió la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia convocado analizó los argumentos de los opositores y señaló que el problema jurídico a resolver radicaba en establecer si estos aportaron prueba siquiera sumaria de la calidad de que invocaron, según con lo previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso. Luego, destacó que los elementos que conforman la posesión son el animus y el corpus, conforme a los cuales el poseedor presunto debe acreditar actos de señor y dueño sobre el bien inmueble respectivo, por el tiempo que la ley establece. Asimismo, citó el artículo 981 del Código Civil e 5Radicado n.° 90203 SCLAJPT-12 V.00 indicó que la posesión se prueba a través de hechos positivos, tales como «el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión». Posteriormente, analizó las pruebas que se aportaron al
la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión». Posteriormente, analizó las pruebas que se aportaron al expediente y estableció probado que los opositores «entraron al inmueble como meros tenedores, por cuanto les fue “alquilada” una habitación del apartamento, siempre con el convencimiento de que no eran los dueños». Del mismo modo, consideró que tal tenencia se perpetuó durante catorce años, pero no se transformó con el paso del tiempo en posesión. Por último, revisó los recibos de servicios públicos, consignaciones por cuotas de administración y facturas por reparaciones del inmueble que los opositores allegaron, no obstante, indicó que estos documentos no acreditaron la posesión alegada, en tanto «el pago de impuestos, servicios públicos, las reparaciones y la compra de algunos elementos para el hogar, son actos que bien pueden ser ejecutados por algún tenedor o tercero ajeno al bien, sin que ello le otorgue la calidad de poseedor». De acuerdo con tales argumentos, el ad quem encausado concluyó que Milkan Alexandra Díaz Gil y Nicolás Mauricio Urueña Díaz no acreditaron la posesión que invocaron. Por tal motivo, confirmó la decisión del a quo que desestimó su oposición. 6Radicado n.° 90203
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Conforme lo anterior, la Sala considera que la decisión cuestionada no se evidencia arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías fundamentales, toda vez que
6Radicado n.° 90203
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Conforme lo anterior, la Sala considera que la decisión cuestionada no se evidencia arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías fundamentales, toda vez que el juez plural convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró los elementos de prueba que se incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Por lo expuesto, esta Corte estima oportuno señalar que en este caso no se configuran los requisitos que excepcionalmente habilitan al juez de tutela a interferir en la órbita privativa del juez natural, pues este último cumplió con la tarea de impartir justicia de conformidad con la Constitución y la Ley, sin incurrir en errores evidentes o en desafueros lesivos de garantías superiores que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas. En el anterior contexto, se confirmará íntegramente la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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