CSJ - STL8017-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8017-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8017-2022 Radicación n.° 66828 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ADRIANA PATRICIA ESCORCIA LOZADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , asunto al que se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a BANCOLOMBIA S.A. y a las demás partes, intervinientes e interesados dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a laRadicación n.° 66828
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Mencionó que adelantó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Bancolombia S.A., con el fin de que se le reconocieran unos «derechos salariales y prestacionales», asunto que conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y que lo admitió el 2 de febrero de 2018; que, agotadas las etapas procesales, el 13 de septiembre de 2019, absolvió a la parte demandada de la «pretensión de salarios
Barranquilla y que lo admitió el 2 de febrero de 2018; que, agotadas las etapas procesales, el 13 de septiembre de 2019, absolvió a la parte demandada de la «pretensión de salarios moratorios (sic)».Presentó recurso de apelación y, el 8 de octubre de 2019, el expediente se remitió al tribunal denunciado. Adujo que dicho medio fue admitido «el 26 de noviembre de 2019», sin que, en este momento, se hubiere programado fecha para fallo; es decir, transcurrieron 2 años, 5 meses y 23 días, desde que el proceso aparecía con nota de ingreso al despacho. Se quejó de la demora injustificada por parte de la autoridad criticada para resolver el mecanismo vertical propuesto; además, citó otros números de radicados de procesos para señalar que aquellos eran más nuevos y se habían fallado más rápido, es decir, que se alteraron turnos, lo que vulneró su derecho a la igualdad. Añadió que «en múltiples y distintas ocasiones, he solicitado a la Honorable togada falle dicho recurso, a la cual se ha hecho hasta ahora caso omiso». 2Radicación n.° 66828
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Afirmó que la mora judicial le afectó sus garantías, dada su condición de madre cabeza de familia, quien tiene dos hijas menores de edad a su cargo. Así las cosas, solicitó la protección de sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
hijas menores de edad a su cargo. Así las cosas, solicitó la protección de sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que «fije fecha para sentencia para resolver de fondo el recurso de apelación y se pronuncie observando los principios generales y especiales del derecho laboral, imparcialidad, garantizando la justicia y finalidad del derecho laboral». Mediante proveído de 24 de mayo de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas e indicó que el 18 de noviembre de 2019 se admitió la apelación; que no se podía dejar a un lado que existían trámites que debían resolverse más pronto, como acciones de tutela, desacatos, consultas de incidentes, habeas corpus, entre otros, que hacían que los demás asuntos esperaran. Además, resaltó el tema de la suspensión de términos debido a la pandemia, lo que hizo que los trámites se afectaran en sus tiempos. 3Radicación n.° 66828
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Expuso que no se había vulnerado derecho alguno, pues dicha judicatura realizó los trámites pertinentes para despojar los procesos lo más pronto posible. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla
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Expuso que no se había vulnerado derecho alguno, pues dicha judicatura realizó los trámites pertinentes para despojar los procesos lo más pronto posible. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que lo que se alegaba era el trámite de la apelación, por lo que no le era posible a ese despacho realizar algún pronunciamiento al respecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que fije fecha para dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso de marras, pues la demora en la resolución del recurso de apelación, afectó las garantías invocadas por la tutelante. 4Radicación n.° 66828
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Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la
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Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores,
contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 5Radicación n.° 66828
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Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas
alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las 6Radicación n.° 66828 SCLAJPT-11 V.00 facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar
procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo, no puede tomarse como una demora injustificada; además, de lo dicho por el juez plural se tiene que, el 18 de noviembre de 2019, se admitió la alzada y dicha autoridad judicial indicó la cantidad de trámites que tenía por resolver y la prioridad que debe dársele (acciones de tutela, desacatos, consultas de incidentes, habeas corpus, entre otros); a su vez, señaló la suspensión de términos debido a la pandemia, que hizo que los trámites se afectaran en sus tiempos; circunstancias que deben tenerse en cuenta. Finalmente, se hace necesario precisar que la aquí accionante puede acudir a la autoridad judicial accionada para solicitar la prelación de turnos y alegar las circunstancias que aquí señala, esto es, que sus hijas menores dependen de ella; pues, si bien expuso que «en múltiples y distintas ocasiones, he solicitado a la Honorable togada falle dicho recurso, a la cual se ha hecho hasta ahora caso omiso», lo cierto es que no se aportaron pruebas de dichas peticiones, razón por la que esta Corporación no puede tener en cuenta como cierta esa manifestación. Así las cosas, se negará la acción de tutela por las razones aquí expuestas. 7Radicación n.° 66828
dichas peticiones, razón por la que esta Corporación no puede tener en cuenta como cierta esa manifestación. Así las cosas, se negará la acción de tutela por las razones aquí expuestas. 7Radicación n.° 66828
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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