CSJ - STL8017-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8017-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8017-2024 Radicación n.°74240 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por HILDA
LILIANA HOYOS GIRALDO y RAMIRO DE JESÚS OSORIO
ACOSTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE RIONEGRO.
I. ANTECEDENTES Los gestores promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los estrados accionados.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°74240
SCLAJPT-11 V.00
Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia) le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2020 000411, promovido por los accionantes contra la AFP Porvenir, en el que se pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes «por la muerte de su hijo, Andrés Felipe Osorio Hoyos », más el retroactivo desde el 5 de mayo de 2010, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y condena en costas.
la muerte de su hijo, Andrés Felipe Osorio Hoyos », más el retroactivo desde el 5 de mayo de 2010, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y condena en costas. Por sentencia de 29 de agosto de 2022 el a quo negó lo pretendido, decisión que confirmó el Tribunal por providencia de 21 de octubre de 2022, notificada por edicto el 4 de noviembre siguiente. Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes formularon recurso extraordinario de casación, admitido por esta Sala a través de auto de 31 de mayo de 20232. Luego, por proveído de 30 de agosto de 2023, notificado por estado de 1°. de septiembre posterior, se aceptó el desistimiento del referido recurso que hubieren presentado los aquí promotores. Los promotores censuraron al Tribunal de incurrir en defecto fáctico, al aducir que interpretaron incorrectamente los interrogatorios que éstos rindieron al interior del proceso, así como los testimonios de los testigos que allí se practicaron, lo que la arribó a concluir la ausencia de acreditación de la dependencia económica, como requisito de la pensión pretendida. También alegaron el desconocimiento del precedente jurisprudencial, de esta Sala de Casación Laboral, acerca de la dependencia 105615310500120200004100/01 2Notificada por estado n.°083 de 1° de junio de 2023. 2Radicación n.°74240 SCLAJPT-11 V.00 económica de los padres que pretenden la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido.
2Notificada por estado n.°083 de 1° de junio de 2023. 2Radicación n.°74240 SCLAJPT-11 V.00 económica de los padres que pretenden la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido. Así mismo, adujeron la violación directa de la CP, porque la decisión censurada afectó su derecho al mínimo vital y « la protección al núcleo familiar». Indicaron que optaron « no agotar el recurso extraordinario de casación», porque «no tenían cómo solventar las cosas que dicho recurso pudiera generar». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de 29 de agosto de 2022 y 21 de octubre de 2022, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente. Después de que se declarara infundado el impedimento que hubiere declarado el suscrito magistrado ponente, como otros integrantes de esta Sala de Casación Laboral, por auto de 6 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó a los estrados convocados y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario arriba señalado. En respuesta, la Juez Primero Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia) rindió un informe de las actuaciones surtidas en su instancia y compartió el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. La AFP Porvenir solicitó su desvinculación, al considerar una
ausencia de vulneración de derechos fundamentales de su parte. 3Radicación n.°74240
SCLAJPT-11 V.00
En el término concedido no se recibieron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES En el sub-examine, los propulsores censuraron las providencias de 29 de agosto de 2022 y 21 de octubre de 2022 , proferidas en primera y segunda instancia por los estrados acusados, respectivamente, siendo la última decisión la que se estudiará en esta sede, al tratarse de la que zanjó el debate.
Pues bien, aunque acreditado el requisito general de procedibilidad de inmediatez, comoquiera que se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, al observarse que el auto que aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación se notificó por estado de 1°. de septiembre de 2023 y la tutela fue presentada el 19 de febrero hogaño; no se observa la satisfacción del requisito de subsidiariedad, por los motivos que pasan a explicarse. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido
que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, 4Radicación n.°74240 SCLAJPT-11 V.00 de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Conforme a lo expuesto, auscultado el expediente digital del proceso cuestionado y revisada la página web de consulta de procesos judiciales, se avizora que aun, a pesar de que los gestores formularon el recurso extraordinario de casación, el cual, inclusive, fue admitido por esta Sala de Casación Laboral, éstos decidieron desistir del mismo, renunciando de esta manera a la posibilidad de que el juez natural evaluara, por la vía que resultaba legalmente idónea, los reparos que aquí reclaman y ahora pretendiendo los estudie el juez constitucional por esta vía preferente y residual. Entonces, los propulsores no pueden aspirar a que por medio de esta vía tuitiva se le amparen los derechos fundamentales incoados, cuando ― motu proprio ― desistieron del mecanismo que resultaba legalmente procedente para controvertir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, la sentencia censurada. En tal sentido, memórese lo pregonado por el Alto Tribunal
procedente para controvertir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, la sentencia censurada. En tal sentido, memórese lo pregonado por el Alto Tribunal Constitucional, reiterado en sentencia CC T-1231-08, y es que «la finalidad de la acción de tutela no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante» (CC T-1231-08). Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la 5Radicación n.°74240 SCLAJPT-11 V.00 persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Ahora bien, con respecto a la manifestación de los accionantes en la que afirmaron que no contaban con los recursos económicos para pagar «las cosas que dicho recurso pudiera generar », se aclara que pudieron haber acudido a la figura del amparo de pobreza, la cual garantiza el acceso a la administración de justicia a quienes por causas económicas no pueden sufragar los gastos de un proceso laboral y no excluye el recurso extraordinario de casación que aquí se echa de menos.
a la administración de justicia a quienes por causas económicas no pueden sufragar los gastos de un proceso laboral y no excluye el recurso extraordinario de casación que aquí se echa de menos. En ese orden, se itera que, no satisfecho el anunciado requisito general de procedibilidad, la acción de tutela se torna improcedente, lo que, en consecuencia, imposibilita adelantar un estudio de fondo de las vías de hecho reclamadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
6Radicación n.°74240
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
7