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CSJ - STL8018-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8018-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8018-2020 Radicado n.° 90223 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que ELVIA MUÑOZ DITTA interpuso contra el fallo que homóloga Civil de esta Corporación profirió el 12 de agosto de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su esposo EVANGELISTA FLÓREZ URIELES contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, a la que se vinculó

a la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE

VALLEDUPAR y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.Radicado n.° 90223

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y de su agenciado al debido proceso, defensa y los que denominó «restitución de tierras de personas desplazadas, acceso a la justicia a las víctimas en condición de desplazamiento y de los sujetos de especial protección supralegal por pertenecer a la tercera edad, vivienda digna y la propiedad adquirida con arreglo a la ley».

justicia a las víctimas en condición de desplazamiento y de los sujetos de especial protección supralegal por pertenecer a la tercera edad, vivienda digna y la propiedad adquirida con arreglo a la ley». Para respaldar su petición, narró que la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas presentó solicitud a su favor, para que se le restituyera un predio rural del cual se los despojó forzosamente a ella y a su agenciado. Señaló que el asunto se asignó a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que mediante fallo de 28 de mayo de 2019 negó la restitución que se solicitó. En criterio de la convocante, el Colegiado de instancia encausado lesionó sus derechos fundamentales y los de su agenciado, pues valoró indebidamente las pruebas que se aportaron al proceso y «bastaban para acceder a sus pretensiones»; además, desconoció que la enajenación del 2Radicado n.° 90223 SCLAJPT-11 V.00 bien requería autorización previa del INCORA e ignoró la inversión de la carga probatoria que aplicaba a su favor. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, que se deje sin efecto la providencia censurada y se ordene al Tribunal accionado que expida una decisión de remplazo, a través de la cual valore de forma adecuada los elementos de convicción que se aportaron al juicio y deje si efectos el negocio jurídico a través de la cual se enajenó el bien rural.

expida una decisión de remplazo, a través de la cual valore de forma adecuada los elementos de convicción que se aportaron al juicio y deje si efectos el negocio jurídico a través de la cual se enajenó el bien rural.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 30 de julio de 2020, a través del cual corrió traslado al Tribunal encausado para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la queja.

En el término correspondiente, la Jueza Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Valledupar realizó un recuento de sus actuciones en la etapa instructiva del proceso y precisó que no transgredió los derechos fundamentales de la accionante. La magistrada ponente de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Cartagena 3Radicado n.° 90223 SCLAJPT-11 V.00 manifestó que la providencia no es arbitraria. Asimismo, mencionó que el fallo de segundo grado se notificó el 5 de septiembre de 2019. La notaria primera encargada del círculo de Valledupar manifestó que carece de legitimidad en la causa para responder sobre la transgresión que se alegó. La directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras manifestó que

Valledupar manifestó que carece de legitimidad en la causa para responder sobre la transgresión que se alegó. La directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras manifestó que realizó la solicitud de restitución y formalización de tierras de acuerdo con el debido proceso. Asimismo, solicitó su desvinculación de la acción constitucional. La procuradora 22 judicial en restitución de tierras de Valledupar expresó que el trámite constitucional es improcedente, en tanto no se acreditó el principio de subsidiariedad. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 12 de agosto de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que la convocante quebrantó el principio de inmediatez que rige el instrumento de resguardo constitucional. 4Radicado n.° 90223

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, reiteró sus planteamientos iniciales y señaló que «sólo tuvo conocimiento del fallo censurado en el mes de febrero de 2020».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 5Radicado n.° 90223

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Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte

Constitucional expresó:

Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del

amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte

Constitucional expresó:

Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

En el presente asunto, la tutelante pretende el quebrantamiento de la sentencia que el 28 de mayo de 2019

todo dependería de las particularidades del caso (…).

En el presente asunto, la tutelante pretende el quebrantamiento de la sentencia que el 28 de mayo de 2019 la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal 6Radicado n.° 90223

SCLAJPT-11 V.00

Superior de Cartagena profirió en el proceso originario de la presente queja constitucional.

No obstante, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó anteriormente, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó la sentencia del ad quem -5 de septiembre de 2019y la data en la que interpuso la acción constitucional, esto es, -29 de julio de 2020-, supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Ahora, aunque la proponente afirmó que su tardanza obedeció a que «solo tuvo conocimiento del fallo en el mes de febrero de 2020», los elementos de convicción que obran en el expediente contradicen dicha afirmación, en tanto el Tribunal aportó copia de la notificación del fallo censurado y tal acto se surtió el 5 de septiembre de 2019, como se indicó previamente. Por tal motivo, no se acreditó ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Por tal motivo, no se acreditó ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

7Radicado n.° 90223

SCLAJPT-11 V.00

Conforme lo anterior, se revocará la decisión del juez constitucional de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicado n.° 90223

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