CSJ - STL8018-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8018-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8018-2024 Radicación n.°2024-0073100 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por LUIS CARLOS GONZÁLEZ FLÓREZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, asunto que se vinculó a la UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS (URNA) del mismo Consejo.
I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « trabajo digno, honra, libre desarrollo de la profesión, mínimo vital», entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para sustentar su solicitud de amparo, relató que se graduó como abogado el 5 de octubre de 2023 de la Universidad Simón Bolívar, pero que la exigencia del examen de estado exigido por la Ley 1905 de 2018 yRadicación n.°11001023000020240073100 SCLAJPT-11 V.00 los retrasos «para la presentación y publicación de [sus] resultados han frenado mi capacidad para ejercer mi profesión de abogado [sic]». Que el 26 de mayo de 2024 la autoridad accionada « convocó» para presentar el referido examen, pero que « no es sino hasta el 18 de julio del año en curso que se publicar[á]n los resultados », esto es, según éste,
Que el 26 de mayo de 2024 la autoridad accionada « convocó» para presentar el referido examen, pero que « no es sino hasta el 18 de julio del año en curso que se publicar[á]n los resultados », esto es, según éste, «9 meses y 13 días después de habernos graduado [sic]». Que, «con la mala, lenta y muy irresponsable prueba de idoneidad para ejercer la profesión del derecho», la autoridad convocada ha «truncado» sus derechos «de poder tener un trabajo honrado» y, subsidiariamente, «los de mi hijo menor de edad». Con base en lo anterior, solicitó se le ordene a la autoridad accionada expedirle «en el menor tiempo posible» su tarjeta profesional de abogado. Por auto de 6 de junio del año que avanza se admitió la acción de tutela, se vinculó al Consejo accionado y a la Unidad Registro Nacional de Abogados (Urna) del mismo Consejo, para que ejercieran su derecho a la defensa. En respuesta, la Unidad Registro Nacional de Abogados (Urna) del Consejo Superior de la Judicatura informó que: i) el 5 de octubre de 2023 la Universidad Simón Bolívar reportó que el accionante se graduó de derecho en esa misma fecha. ii) el 26 de diciembre siguiente el petente se inscribió para la presentación del examen de estado exigido por la Ley 1905 de 2018. 2Radicación n.°11001023000020240073100 SCLAJPT-11 V.00 iii) que, a través de la resolución URNAR24-18 de 16 de febrero de 2024, se admitió al tutelante para la aplicación de dicho examen.
SCLAJPT-11 V.00 iii) que, a través de la resolución URNAR24-18 de 16 de febrero de 2024, se admitió al tutelante para la aplicación de dicho examen. iv) que, pese a lo anteriormente expuesto, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el accionante « no ha radicado ninguna solicitud relacionada con la expedición de la tarjeta profesional de abogado, incluso, no ha radicado ninguna petición en la cual requiera información relacionada». v) que existe una ausencia de vulneración, comoquiera que el actor « cumple con los requisitos para la expedición de la tarjeta profesional de abogado desde octubre de 2023 » y no ha realizado ninguna gestión en aras de obtenerla. vi) que si el gestor hubiese adelantado las gestiones pertinentes, en la actualidad sería portador del documento con vigencia definitiva en virtud de la sentencia CC SU 128-24 de la Corte Constitucional. vii) que, en cualquier caso, para la fecha de grado se encontraba vigente el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 que le permitía al accionante solicitar, sin la acreditación del examen, la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional, «documento que le permitía ejercer la profesión sin ninguna limitación hasta los resultados de la primera prueba».
3Radicación n.°11001023000020240073100
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No se recibieron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES En el sub-examine la inconformidad del accionante radica en que el Consejo Superior de la Judicatura no le ha expedido su tarjeta profesional de abogado, según este, por el retraso en las gestiones que dicha autoridad ha presentado para la realización del examen de estado exigido por la Ley 1905 de 2018.
Prontamente la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender el requisito de subsidiariedad para su procedencia, ya que, revisadas las pruebas allegadas, se advierte que la pretensión del tutelante ni siquiera había sido expuesta ante el Consejo accionado previo a la presentación de la presente queja constitucional, esto es, la solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado, sino que, por el contrario, el accionante acudió directamente a la acción de tutela, sin agotar previamente las vías legales idóneas para obtener lo que aquí reclama. Al efecto, nótese que, pese a que desde el 5 de octubre de 2023 el gestor obtuvo el título de profesional en derecho, ninguna gestión realizó ni ha realizado ante el Consejo convocado para obtener el plástico reclamado, además de que ni siquiera le ha elevado solicitud alguna para requerir información sobre el particular. Refuerza lo anterior que, para la fecha de grado del quejoso se encontraba vigente el acuerdo PCSJA22-11985 de 2022, que le permitía solicitar, sin la acreditación del examen de estado que aquí reprocha, la
Refuerza lo anterior que, para la fecha de grado del quejoso se encontraba vigente el acuerdo PCSJA22-11985 de 2022, que le permitía solicitar, sin la acreditación del examen de estado que aquí reprocha, la expedición de la pluricitada tarjeta con vigencia provisional, lo que le 4Radicación n.°11001023000020240073100 SCLAJPT-11 V.00 habilitaba el ejercicio de la profesión hasta los resultados de la primera prueba. Además, adviértase que si el accionante no hubiere incurrido en la anotada incuria, hubiere podido beneficiarse por lo resuelto en la sentencia CC SU128-2024, proferida por la Corte Constitucional, presupuesto que no sucedió por su propia desidia. Conforme a lo expuesto, se itera, el amparo deviene improcedente, pues este mecanismo no se encuentra instituido para eludir o pretermitir las vías legales idóneas prestablecidas que, en el presente asunto, refiere al trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado regulado por el Consejo convocado y publicado en su página web1.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por
cualquier otro medio expedito. 1 sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Requisitos.aspx 5Radicación n.°11001023000020240073100
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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