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CSJ - STL8019-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8019-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8019-2020 Radicado n.° 90247 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que JUAN GUILLERMO BURGOS RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 28 de agosto de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA ESPECIAL DE

INSTRUCCIÓN DE LA SALA PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a elegir y ser elegido. Asimismo, la salvaguarda de las garantías superiores del ciudadano Álvaro Uribe Vélez al debido proceso, intimidad y libre locomoción.Radicado n.° 90247

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Para respaldar su solicitud, afirmó que mediante providencia CSJ AEI00156-2020 de 3 de agosto de 2020 la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia impuso al ciudadano Uribe Vélez medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en el marco de la investigación que se sigue en su contra por los delitos de «soborno en actuación penal y fraude procesal». Adujo que, en su criterio, la Corporación encausada

preventiva, en el marco de la investigación que se sigue en su contra por los delitos de «soborno en actuación penal y fraude procesal». Adujo que, en su criterio, la Corporación encausada fundamentó la detención referida en «interceptaciones telefónicas ilegales » que se realizaron sin previa orden judicial, circunstancia de la cual dio cuenta un artículo periodístico que la revista Semana publicó el 9 de agosto de 2020. Argumentó que ante la ilicitud de tales probanzas, la medida de aseguramiento vulnera los derechos fundamentales del procesado y los suyos propios, dada su calidad de elector del ciudadano Uribe Vélez en las últimas elecciones legislativas que se celebraron en el país. Conforme lo anterior, solicitó como medida provisional «la libertad inmediata de Álvaro Uribe Vélez » y, como pretensión de fondo, que no se tengan en cuenta como prueba las «interceptaciones ilegales» en el juicio que se sigue en su contra. Por último, requirió que se mantenga definitivamente la medida provisional. 2Radicado n.° 90247

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de agosto de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa.

Asimismo, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja

autoridad convocada para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional y negó la medida provisional, al considerar que no se configuraron los presupuestos del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Durante el término de traslado, los magistrados integrantes de la Sala Especial de Instrucción encausada afirmaron que el promotor carece de legitimación en la causa para activar el instrumento de resguardo constitucional, dado que no es parte en el proceso penal que está en curso contra el ciudadano Álvaro Uribe Vélez. Asimismo, señalaron que en dicho juicio el procesado guardó silencio frente a la medida de aseguramiento que se profirió en su contra, de modo que la acción de tutela es improcedente para quebrantar la firmeza de dicha determinación. Por último, indicaron que la providencia cuestionada «no es fruto de capricho o arbitrariedad», sino de la aplicación «ponderada y razonada» de las normas sustantivas y adjetivas que regulan la temática debatida. El senador Iván Cepeda Castro afirmó que el tutelante carece de legitimación en la causa por activa, dado que no obra como parte en el juicio que motivó la interposición de la tutela. Además, señaló que el ciudadano Álvaro Uribe Vélez 3Radicado n.° 90247 SCLAJPT-12 V.00 presentó renuncia voluntaria a su curul en el Senado de la

tutela. Además, señaló que el ciudadano Álvaro Uribe Vélez 3Radicado n.° 90247 SCLAJPT-12 V.00 presentó renuncia voluntaria a su curul en el Senado de la República, de modo que se configura una «carencia actual de objeto por hecho superado». La coordinadora del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el defensor del pueblo regional Bogotá afirmaron que las entidades que representan no tienen legitimación por pasiva para comparecer al trámite sumario, en tanto no han vulnerado las garantías superiores invocadas. Por consiguiente, solicitaron su desvinculación. El secretario general del Congreso de la República afirmó que la entidad que representa carece de competencia para resolver las pretensiones del accionante. La directora de la Unidad Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación requirió que se niegue el amparo constitucional porque desconoce el principio de subsidiariedad. Asimismo, solicitó que se desvincule a la entidad que representa. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 28 de agosto de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección de los derechos invocados. Para tal efecto, consideró que la autoridad accionada no vulneró la garantía fundamental del convocante a elegir y ser elegido, en tanto actuó de conformidad con la Constitución Política y la ley, que le confieren la facultad de «separar de su función a los

consideró que la autoridad accionada no vulneró la garantía fundamental del convocante a elegir y ser elegido, en tanto actuó de conformidad con la Constitución Política y la ley, que le confieren la facultad de «separar de su función a los congresistas» con ocasión de una investigación penal. 4Radicado n.° 90247

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Por otra parte, indicó que el proponente carece de legitimación por activa para controvertir las actuaciones del proceso penal en el que se profirió la providencia cuestionada, dado que no es parte en dicha causa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en sus planteamientos iniciales. Asimismo, insistió en que se «estudien de fondo» sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que toda persona reclame ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que los mismos han sido transgredidos por una autoridad pública o por un particular.

Conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene  la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma transgredido.  Este puede actuar a través de representante legal, apoderado

superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma transgredido.  Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular,  la disposición citada dispone: 5Radicado n.° 90247

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Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de parte en la actuación respectiva. Igualmente, debe acreditar que la providencia censurada es caprichosa, arbitraria y evidentemente lesiva de sus derechos fundamentales. Por otra parte, cuando se invoca el desconocimiento de los derechos políticos previstos en el artículo 40 de la

censurada es caprichosa, arbitraria y evidentemente lesiva de sus derechos fundamentales. Por otra parte, cuando se invoca el desconocimiento de los derechos políticos previstos en el artículo 40 de la Constitución, como el de elegir, quien procura el resguardo constitucional debe probar que realmente ha sido sufragante, esto es, que ha ejercido el voto, pues únicamente de dicho modo se puede constatar su condición de directo afectado y su legitimación para activar la jurisdicción constitucional. Ahora, esta condición no implica que el solicitante de la salvaguarda constitucional deba demostrar cuál fue el candidato destinatario de su voto, dado el carácter secreto de 6Radicado n.° 90247 SCLAJPT-12 V.00 tal decisión, no obstante, se reitera, sí debe acreditar que participó en la jornada electoral respectiva (CC T-358-2002 y CC T-066-2015). Precisamente, en esta última providencia, la Corte Constitucional explicó: Con respecto a la  legitimación por activa para interponer la acción de tutela con el fin de requerir la protección de sus derechos políticos, vale señalar que la Constitución señala en el núm. 2 del artículo 40 que todo ciudadano puede tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; y el artículo 103 de la Carta indica que los mecanismos de participación – incluida la revocatoriaserán reglamentados por la ley. Por lo tanto, los ciudadanos, en general, son titulares de tales derechos, pero el ejercicio

artículo 103 de la Carta indica que los mecanismos de participación – incluida la revocatoriaserán reglamentados por la ley. Por lo tanto, los ciudadanos, en general, son titulares de tales derechos, pero el ejercicio de los mismos está precisado en las disposiciones legales que reglamentan tales potestades. Es relevante entonces analizar las reglas específicas de legitimación por activa esbozadas por la Corte Constitucional en relación con las tutelas que exigen la protección de los derechos políticos, en las cuales se tiene en cuenta la configuración legal para determinar si es posible hacer uso de la acción de tutela.

Así pues, tratándose de tutelas dirigidas a solicitar la protección del derecho a la representación efectiva, esta Corporación ha indicado que “[p]ara determinar si una persona está o no legitimada para incoar la acción de tutela en ese tipo de eventos, considerando la naturaleza propia del derecho -sobre el cual la Sala volverá más adelante-, en la sentencia T-1337 de 2001 la Corte fijó la necesidad de comprobar si quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó” (énfasis fuera del texto original). En el caso que se analiza, el convocante controvierte la providencia CSJ AEI00156-2020 de 3 de agosto de 2020, a través de la cual la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia impuso al

providencia CSJ AEI00156-2020 de 3 de agosto de 2020, a través de la cual la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia impuso al ciudadano Álvaro Uribe Vélez medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en el marco de la investigación que se sigue en su contra por los delitos de «soborno en actuación penal y fraude procesal».

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Concretamente, el proponente aduce que dicha decisión vulneró los derechos fundamentales del procesado y su garantía constitucional a elegir y ser elegido; esto último, porque participó en las elecciones legislativas del año 2018 y fue uno de los electores del citado ciudadano. Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que el accionante carece de legitimación para controvertir la decisión judicial que reprocha, en tanto no es parte en la causa penal en la que se profirió tal actuación y tampoco aportó documentación que lo faculte para ejercer la representación del ciudadano Uribe Vélez, quien es el directamente involucrado en el referido juicio. Por otra parte, frente al derecho a elegir, vale decir que el actor tampoco acreditó su legitimidad para solicitar su protección, dado que no demostró su calidad de sufragante en la jornada electoral que devino en la elección de Álvaro Uribe Vélez como senador de la República para el período 2018-2022. Conforme lo anterior y dado que la legitimidad para

protección, dado que no demostró su calidad de sufragante en la jornada electoral que devino en la elección de Álvaro Uribe Vélez como senador de la República para el período 2018-2022. Conforme lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se revocará la decisión impugnada. En su lugar, se declarará improcedente la acción de amparo constitucional. 8Radicado n.° 90247

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

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