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CSJ - STL8019-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8019-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8019-2024 Radicación n.° 74956 Acta 19 Bogotá D.C., cinco (5) de junio dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JENNY CASTAÑEDA VILLADA presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, derecho de defensa y «principio de legalidad» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Jenny Castañeda Villada adelantó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para laRadicación n.° 74956 SCLAJPT-11 V.00 sustitución de pensión de vejez de Roberto Salcedo López en calidad de compañera permanente. El asunto de radicado n.° 76-520-31-05-002-2019-00283-00 correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, autoridad judicial que mediante proveído de 30 de marzo de 2023 ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones sustituir la pensión a favor de la aquí accionante, decisión que la parte demandada apeló, y se surtió el grado de consulta.

ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones sustituir la pensión a favor de la aquí accionante, decisión que la parte demandada apeló, y se surtió el grado de consulta. Mediante auto de 29 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió el recurso y corrió traslado a las partes para lo de su competencia. En ese sentido, mediante sentencia de 19 de marzo de 2024, el Tribunal en mención resolvió revocar la decisión de primera instancia con el argumento de que «El convivir no implica la existencia del vínculo familiar y construcción del futuro que debe estar presente en las parejas que conforman una unión marital de hecho». Manifestó la accionante, que hubo omisión por parte del Tribunal convocado, por cuanto la sentencia mencionada se profirió sin haber notificado por estado a las partes la fecha de la providencia conforme lo establece el artículo 82 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que a su parecer impidió interponer recurso extraordinario de casación. Agregó que, dentro de la prueba documental presentada con la demanda está la escritura pública No. 3.646 suscrita el 10 de diciembre del 2014 en la Notaría Segunda del Círculo de Palmira, donde se constituyó la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho entre su 2Radicación n.° 74956 SCLAJPT-11 V.00 compañero y ella, convivencia que empezó desde el mes de noviembre de

unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho entre su 2Radicación n.° 74956 SCLAJPT-11 V.00 compañero y ella, convivencia que empezó desde el mes de noviembre de 2010 hasta el fallecimiento de aquel ocurrido el 7 de febrero de 2019. Adujo que, la sentencia afirmó que era la nieta de crianza del causante, y aclaró que, es una persona mayor de 35 años, por lo cual podía tener relaciones o convivencia con una persona mayor, y «además que la ley en materia en derecho de familia no establece que entre nieta de crianza y abuelo puedan tener una relación porque ya el avance que ha tenido el derecho de familia se acepta el matrimonio entre parejas del mismo sexo y porque no se puede aceptar por diferencia de edad». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se deje sin efectos la sentencia de 19 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Buga Sala Laboral dentro de proceso ordinario laboral y, en consecuencia, ordenar que profiera una nueva decisión debidamente notificada, «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis. Que se tengan en cuenta las nuevas pruebas». La acción de tutela se radicó el 22 de mayo de 2024 y, mediante auto de 24 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y a las partes intervinientes en el proceso

de 24 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y a las partes intervinientes en el proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió el link de acceso al expediente digital y argumentó lo siguiente: En el caso que hoy se somete a su consideración, quien acciona no agotó los 3Radicación n.° 74956 SCLAJPT-11 V.00 mecanismos ordinarios y extraordinarios para cuestionar los hechos que pone de presente. Si la señora Castañeda Villada apreció que hubo una indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, debió solicitar la nulidad del acto, de cara a obtener la que en su entender es la correcta notificación y con ello el término para recurrir en casación. Ahora bien, el planteamiento de los hechos que fincan las peticiones de la solicitud de amparo constitucional evidencia el desconocimiento de un asunto resuelto de manera pacífica por la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia en materia de notificación de las sentencias. En autos como el AL2550 de 2021 y el AL5851 del mismo año se indica que las sentencias deben ser notificadas por edicto, lo que se compadece con el contenido del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia permanente se estableció en la Ley 2213 de 2022. Si pese a lo dicho la sala considera satisfechos los requisitos de procedencia de

compadece con el contenido del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia permanente se estableció en la Ley 2213 de 2022. Si pese a lo dicho la sala considera satisfechos los requisitos de procedencia de la acción, le pido atender a que no se presenta defecto material o sustantivo, como tampoco violación directa a la Constitución o desconocimiento del precedente judicial construido en la materia. La inconformidad surge no de la ausencia de valoración probatoria si no de su insatisfacción respecto de la conclusión a que arribó el tribunal previa valoración. La Administradora Colombina de Pensiones – Colpensiones realizó un recuento del rito procesal que se adelantó en el Tribunal convocado, al tiempo que señaló que no se advertía una vulneración a derecho fundamental alguno de la accionante y solicitó se declarara improcedente la acción, por cuanto la promotora pretende una tercera instancia, siendo que contó con los recursos ordinarios para poder debatir sus peticiones. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle expuso las actuaciones realizadas dentro del proceso cuestionado y solicitó negar el amparo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de

4Radicación n.° 74956

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cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de 4Radicación n.° 74956 SCLAJPT-11 V.00 forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró las garantías superiores de la accionante al notificar la sentencia de segunda instancia de 19 de marzo de 2024, lo que le presuntamente impidió a la accionante presentar el recurso de casación. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia

el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la precursora tuvo a su alcance la solicitud de nulidad ante la presunta indebida notificación de la sentencia; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. 5Radicación n.° 74956

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Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 74956

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada 7Radicación n.° 74956

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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