CSJ - STL802-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL802-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL802-2021 Radicación n.° 61830 Acta 3 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LUIS ENRIQUE
PERDOMO RUBIANO contra la CORTE CONSTITUCIONAL,
el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , la
ALCALDÍA DE BOGOTÁ , la FUNDACIÓN SAN JUAN DE
DIOS, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA , trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en los procesos número «0527/2002» y «2005/1056».
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 61830
SCLAJPT-11 V.00
El ciudadano, Luis Enrique Perdomo Rubiano, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la pronta y eficaz administración de justicia» , debido proceso, «a la tercera edad» y los que denominó «protección a los derechos adquiridos», «protección a la calidad de vida y por ende a la salud» y «derecho a la ley de punto final», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
denominó «protección a los derechos adquiridos», «protección a la calidad de vida y por ende a la salud» y «derecho a la ley de punto final», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Manifestó que laboró al servicio de la Fundación San Juan de Dios por espacio superior a veinte años, entidad que le reconoció la pensión de jubilación en 1999 y que, como consecuencia de la falta de pago de sus prestaciones sociales, tales como «cesantías y demás», presentó una demanda ordinaria laboral en su contra, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que fue tramitada bajo el radicado «2002-0527». Añadió que el sentenciador de primer grado, mediante sentencia fechada el 15 de septiembre de 2003, condenó a la Fundación San Juan de Dios al pago de cesantía, intereses a la cesantía, indemnización moratoria y pago de costas procesales, entre otras. Expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, al desatar el recurso de alzada, modificó la sentencia del a quo, la cual quedó en firme y debidamente ejecutoriada, dándose a conocer oportunamente a la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, ante la cual radicó la solicitud de pago, sin que aquélla diera muestras de 2Radicación n.° 61830 SCLAJPT-11 V.00 interés alguno en la cancelación de la misma. Agregó que, en razón a lo anterior, ante el juzgado que conoció el proceso ordinario laboral, inició un proceso
SCLAJPT-11 V.00 interés alguno en la cancelación de la misma. Agregó que, en razón a lo anterior, ante el juzgado que conoció el proceso ordinario laboral, inició un proceso ejecutivo, que se tramitó bajo el radicado «2005/1056», autoridad que profirió mandamiento de pago, el cual nunca fue objeto de reparos. Manifestó que, habiéndosele remitido el expediente al al gerente liquidador para su cumplimiento, luego de trascurrido más de un año sin tener ninguna información y luego de varias solicitudes elevadas, se le comunicó la Resolución 0696 de 21 de septiembre de 2009, a través de la cual se ordenó el pago «del valor según lo ordenado en la sentencia pero esto no fue real toda vez que tan solo liquid[ ó] hasta el año de 2006.» Afirmó que la entidad ejecutada no dio cabal cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, razón por la cual, en su criterio, hubo «fraude a resolución judicial», derivado del desconocimiento del Estado Social de Derecho y del incumplimiento del principio de la seguridad jurídica, al quedar pendiente por pagar «el resto de la sentencia en cuanto cesantías indemnización Moratoria, y las costas procesales ordena[da]s en la sentencia y conforme al auto mandamiento de pago [proferido dentro] [d]el proceso ejecutivo del Juzgado 3 Laboral de Bogotá con el radicado 2005/1056».
procesales ordena[da]s en la sentencia y conforme al auto mandamiento de pago [proferido dentro] [d]el proceso ejecutivo del Juzgado 3 Laboral de Bogotá con el radicado 2005/1056». Además, cuestionó el hecho de que el gerente liquidador 3Radicación n.° 61830 SCLAJPT-11 V.00 hubiese pasado por alto los conceptos y las órdenes emitidas por la Procuraduría General de la Nación el 31 de enero y 15 de mayo de 2018, a fin de que de diera cumplimiento a las decisiones judiciales. Por lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, solicitó que […] se d[iera] el restablecimiento de [sus derechos fundamentales], procediendo a realizar la correspondiente liquidación de acuerdo a lo indic[ado] [en] la sentencia, y comparado con lo que realmente me fue pagado, donde se observar[á] que tan solo se pagó la mitad de lo indicado en la sentencia y [para] [que] [se] ordenar[a] el pago inmediato del valor exacto liquidado al día de hoy, y de forma indexada conforme lo indicado en la sentencia de segunda instancia. Para efectos de lo anterior, ha de especificarse por escrito cada uno de los ítems a pagar, esto es prestaciones, intereses indemnizaciones, valor de las costas procesales y sanción moratoria a la fecha que ordene el despacho en esta acción de tutela.
uno de los ítems a pagar, esto es prestaciones, intereses indemnizaciones, valor de las costas procesales y sanción moratoria a la fecha que ordene el despacho en esta acción de tutela. Igualmente, pidió que se «orden[ara] la liquidación correspondiente […], tal y como lo determinó la sentencia SU 484/2008». Mediante auto de 22 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las accionadas y partes vinculadas con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Por sentencia de 3 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 4Radicación n.° 61830 SCLAJPT-11 V.00 actuando como juez constitucional de primer grado negó la protección deprecada, al establecer que el debate se circunscribía a una discusión legal «sobre el acto administrativo», situación que se escapaba del ámbito de la jurisdicción constitucional, en la medida que el actor contaba con otro mecanismo judicial para controvertir la legalidad, aunado a que no se acreditó una vulneración al mínimo vital del accionante, toda vez que en el acápite de los hechos reconoció que se le había reconocido la pensión de jubilación por la entidad, motivo por el cual advirtió la existencia de la falta de requisitos de procedibilidad para el estudio del mecanismo constitucional concernientes a la inmediatez y subsidiariedad.
por la entidad, motivo por el cual advirtió la existencia de la falta de requisitos de procedibilidad para el estudio del mecanismo constitucional concernientes a la inmediatez y subsidiariedad. El accionante impugnó la anterior determinación insistiendo en los planteamientos expuestos en la demanda constitucional. Además, aclaró que la acción de tutela anterior y a la que hizo referencia el apoderado de la Fundación San Juan de Dios, «verso [sic] en hechos total mente [sic] diferentes a los de la acción de tutela hoy objeto de este recurso[,] ya que se pedía se procediera al pago luego de más de año de haberse proferido la sentencia.», pues en la actual «se solicita el pago exacto de los valores adeudados conforme a la sentencia del Juzgado Tercero». Mediante proveído CSJ ATL1276-2020, esta Sala de la de Corte decidió i) declarar la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió de fecha 22 de julio de 2020, inclusive, ii) disponer que quedaran a salvo las pruebas obrantes en el 5Radicación n.° 61830 SCLAJPT-11 V.00 expediente, iii) remitir las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de esta Sala, a fin de que se surtiera el reparto de la acción de tutela al Despacho que siguiera en turno y iv) ordenar comunicar dicha providencia a las partes interesadas. La anterior determinación obedeció a que la súplica fundamental estaba dirigida, entre otras entidades
ordenar comunicar dicha providencia a las partes interesadas. La anterior determinación obedeció a que la súplica fundamental estaba dirigida, entre otras entidades accionadas, contra la Corte Constitucional y, en razón a ello, se indicó que el conocimiento de la primera instancia debía ser asumido por esta Corporación como órgano de cierre de la especialidad que en su momento escogió el accionante, para la presentación de este asunto, de conformidad con lo expuesto en auto CSJ ATL721-2020 de 26 de agosto de 2020. Surtido el trámite de reparto correspondiente, mediante auto de 18 de enero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado la extinta Fundación San Juan de Dios – liquidada-, luego de hacer un recuento de todas las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario y ejecutivo laboral, y en las diversas acciones de tutelas radicada durante los años 2010, 2017 y 2018, solicitó la improcedencia del presente trámite, al considerar que se configuraba un actuar temerario y de mala fe por parte del 6Radicación n.° 61830 SCLAJPT-11 V.00 accionante, aunado a que el amparo constitucional no era el mecanismo procedente para la ejecución de sentencias, máxime, sin en el asunto de marras la sentencia laboral se encontraba debidamente cumplida.
accionante, aunado a que el amparo constitucional no era el mecanismo procedente para la ejecución de sentencias, máxime, sin en el asunto de marras la sentencia laboral se encontraba debidamente cumplida. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró lo dicho por la extinta Fundación San Juan de Dios – liquidada, agregando que, en cumplimiento a lo ordenado en precedencia y de acuerdo con las obligaciones impuestas por la honorable Corte Constitucional en sentencia CC SU-4842008, se expidió la Resolución 0696 de 21 de septiembre de 2009, en la cual, se ordenó el pago de los valores liquidados, por lo que los enjuiciamientos indicados por el accionante respecto a las consideraciones fácticas y jurídicas que alegó como fundamento de un incumplimiento, resultaban erróneas e injustificadas, máxime cuando no se encontraba acreditada ninguna afectación a los derechos fundamentales e intereses del tutelante, razón por la cual solicitó que se negara el amparo deprecado Además, informó que el accionante, con anterioridad a esta acción constitucional, promovió otras dos acciones constitucionales por los mismos hechos y pretensiones, siendo ésta una acción temeraria. La Gobernación de Cundinamarca adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no le había causado al accionante un daño o un perjuicio irremediable ocasionado por esa entidad, en atención a los
legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no le había causado al accionante un daño o un perjuicio irremediable ocasionado por esa entidad, en atención a los hechos referidos por el tutelante, máxime cuando el 7Radicación n.° 61830 SCLAJPT-11 V.00 peticionario no prestó sus servicios a esa entidad, sino a la Fundación San Juan de Dios. La Beneficencia de Cundinamarca indicó que, no le constan los hechos que motivaron la presente acción, razón por la cual solicitó la desvinculación de este trámite. No obstante lo anterior, expuso que la acción de tutela incumplió el requisito de inmediatez. La Alcaldía Mayor de Bogotá manifestó que la sentencia SU 484 de 2002, no obligaba a esa entidad al pago de acreencias laborales, considerando, para el efecto, que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó la improcedencia del presente trámite constitucional. Sumado a lo anterior, advirtió sobre la existencia de diversas acciones de tutela pretendiendo la protección de los mismos derechos ahora invocados y respecto de los mismos antecedentes. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite constitucional, alegando, para ello, falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la controversia se centró en el pago de acreencias laborales por parte de la Fundación San Juan de Dios al señor Luis
ello, falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la controversia se centró en el pago de acreencias laborales por parte de la Fundación San Juan de Dios al señor Luis Enrique Perdomo, sin que se observara que dicha entidad estuviera obligada a dichos pagos.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al caso en estudio , observa la Sala que el accionante hace girar la discusión en torno al cumplimiento del pago de las condenas proferidas judicialmente dentro del trámite del proceso «2002/0527» por el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad contra su ex empleador, la Fundación San Juan de Dios, en liquidación, entidad que a fin de dar cumplimiento a las mismas, mediante la Resolución 0696 de 21 de septiembre de 2009, dispuso su pago, en la suma de $138.202.318,49, discriminados así, por concepto de
cumplimiento a las mismas, mediante la Resolución 0696 de 21 de septiembre de 2009, dispuso su pago, en la suma de $138.202.318,49, discriminados así, por concepto de «cesantías» y «sanción por intereses a las cesantías» $19.934.428,76, «indemnización moratoria» $112.267.889,73 y costas procesales y agencias en derecho $6.000.000,oo, supuestos fácticos bajo los cuales alega, en su criterio, que no le fue cancelado «el valor […] ordenado en la sentencia […] toda vez que tan solo liquid[ó] hasta el año de 2006». Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta 9Radicación n.° 61830
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Sala de Casación Laboral, es si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, resulta importante indicar que si bien Luis Enrique Perdomo Rubiano se encuentra legitimado en tanto es el directo afectado dentro del asunto que origina la queja; que existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades responsables del cumplimiento de las condenas declaradas judicialmente; que el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante y que la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados, lo cierto es que el planteamiento del tutelante ya fue debatido y decidido en sede de tutela, por lo que se pasa a indicar. Del análisis de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario, se advierte que la reclamación aquí planteada ya fue objeto de debate y decisión en sede de tutela 10Radicación n.° 61830 SCLAJPT-11 V.00 por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá el 26 de marzo de 2010, dentro del proceso «2010-0132», al resolver la demanda constitucional presentada por el aquí accionante, Luis Enrique Perdomo Rubiano, contra la Fundación San Juan de Dios, en Liquidación. En efecto, encuentra la Sala que, en dicha oportunidad, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá al resolver la
accionante, Luis Enrique Perdomo Rubiano, contra la Fundación San Juan de Dios, en Liquidación. En efecto, encuentra la Sala que, en dicha oportunidad, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá al resolver la acción constitucional, destacó como supuestos fácticos relevantes que i) mediante sentencia de 28 de noviembre de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a la entidad accionada a pagarle a su favor la suma de $19.934.428,79, por concepto de prestaciones sociales, así como la indemnización moratoria, hasta que se verificara el pago, y ii) que, mediante Resolución 0696 de 21 de septiembre de 2009, la liquidadora de la entidad ordenó la cancelación de las acreencias judiciales, y, con fundamento en lo anterior, adujo que el tutelante pretendía, a través de ese mecanismo preferente y sumario, que se «ordena[ra] al accionado que cumpl[iera] a cabalidad la orden emitida por el H. Tribunal para obtener el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales», a lo que consideró dicha autoridad judicial: En el presente conflicto se ventila […] la inconformidad que tiene el accionante frente al monto de la liquidación tasada en la resolución mediante la cual la entidad da cumplimiento al fallo del tribunal. El accionante cuenta con la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es la llamada a conocer de las acciones de 11Radicación n.° 61830
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del tribunal. El accionante cuenta con la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es la llamada a conocer de las acciones de 11Radicación n.° 61830 SCLAJPT-11 V.00 nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos, siendo ésta la única vía a través de la cual, luego del debate probatorio correspondiente, el cual resulta ajeno a esta jurisdicción constitucional, el juez dará la razón al demandante o al demandado según las probanzas recaudadas Como consecuencia de lo anterior, negó el amparo deprecado al concluir que el tutelante contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para dirimir el conflicto planteado. De conformidad con lo anterior, en la pretérita demanda de tutela el accionante refirió los mismos supuestos fácticos a los aquí esgrimidos y se emitió en sede constitucional las respectivas consideraciones, en lo tocante con la inconformidad planteada por el accionante relativa con el cumplimiento del pago de las acreencias declaradas judicialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2003, dentro del trámite del proceso «2003/0527», aspectos que coinciden plenamente con los hechos y peticiones formuladas en la demanda de tutela que ocupa ahora la atención de la Sala, al alegar que el pago de las condenas impuestas judicialmente, las cuales fueron canceladas por la
coinciden plenamente con los hechos y peticiones formuladas en la demanda de tutela que ocupa ahora la atención de la Sala, al alegar que el pago de las condenas impuestas judicialmente, las cuales fueron canceladas por la entidad tutelada, a través de la Resolución 0696 de 21 de septiembre de 2009, no fueron pagadas en su totalidad «según lo ordenado en la sentencia, pero esto no fue real toda vez que tan solo liquid[ó] hasta el año de 2006», razón por la cual resulta abiertamente improcedente, que el accionante haga uso de esta acción preferente y sumaria, con el fin de plantear nuevamente los mismos reproches de 12Radicación n.° 61830 SCLAJPT-11 V.00 manera similar. Así, entonces, se advierte la configuración de cosa juzgada constitucional, en lo relacionado con los aspectos antes señalados, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, proferida por la Corte Constitucional, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo
idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Por otra parte, la Sala entiende que el accionante plantea una vulneración del derecho de petición por parte de la Fundación San Juan de Dios, en tanto alega «la falta de una respuesta coherente con la sentencia frente al pago total de la misma […]a fin de esta haga cumplir la sentencia en su 13Radicación n.° 61830 SCLAJPT-11 V.00 totalidad, sin recibir respuesta a dichas peticiones lo que obligó al inicio de una acción de tutela». Al respecto se debe indicar que, si bien el accionante no demostró que hubiese elevado derecho de petición alguno ante dicha entidad, se observa, de los medios de convicción
obligó al inicio de una acción de tutela». Al respecto se debe indicar que, si bien el accionante no demostró que hubiese elevado derecho de petición alguno ante dicha entidad, se observa, de los medios de convicción obrantes en este trámite, que el «Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, Liquidado» en respuesta al derecho de petición elevado por el aquí accionante, radicado bajo el número 001366, expuso: […] conforme a lo sentenciado por la sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 03.2002.0527.01 SE CANCELE EN MI FAVOR la suma de diecinueve millones novecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos veintiocho pesos con setenta y seis centavos […] por concepto de auxilio de cesantías y la suma de cuarenta y cuatro mil setecientos diez pesos con cuarenta y tres centavos […] a partir del primero (1) de julio de 1999 hasta la fecha en que se verifique el pago por concepto de […] indemnización moratoria, sumado a ello la suma de seis millones de pesos […] por concepto de costas procesales […]. Además, se le indicó que dicha petición ya había sido objeto de contestación por parte de esa entidad, mediante oficio «3229/2017», a la dirección suministrada en ese entonces por el peticionario, y, por ello, se remitió a lo expuesto en esa oportunidad, transcribiendo, para el efecto,
entonces por el peticionario, y, por ello, se remitió a lo expuesto en esa oportunidad, transcribiendo, para el efecto, el contenido del mismo, a través del cual le dieron respuesta a sus requerimientos, informándole, entre otros aspectos, que: Descendiendo al caso sub examine, resulta completamente claro 14Radicación n.° 61830 SCLAJPT-11 V.00 que el entonces proceso liquidatorio en su momento, mediante el acto administrativo citado en marrasActo de trámite y/o ejecución Resolución 0696 de 21 de septiembre de 2009-, no podrá reconocer el pago de la indemnización moratoria a su favor con posterioridad a la apertura del proceso concursal, siendo esta el 21 de junio de 2006, por lo que la sumatoria de días los cuales debían ser reconocidos y pagados a usted, fueron tomados de acuerdo a lo señalado con antelación, evidenciando que esto no se dio al arbitrio del proceso concursal sino a la luz de la jurisprudencia y doctrina aplicable a este, resultando improcedente su petitum […]. Más adelante, indicó: [..] del cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso judicial con número […] 11001310500320020052700 confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, oportuno es poner de presente a usted que a la fecha este ya ha sido cumplido a cabalidad en los términos y condiciones del mismo […]» Así las cosas, no advierte la Sala la vulneración al derecho de petición alegado por el accionante, pues la
que a la fecha este ya ha sido cumplido a cabalidad en los términos y condiciones del mismo […]» Así las cosas, no advierte la Sala la vulneración al derecho de petición alegado por el accionante, pues la entidad accionada le dio respuesta a su requerimiento, indicándole las razones de la liquidación contenida en la Resolución 0696 de 21 de septiembre de 2009, mediante la cual se dio cumplimiento a los fallos judiciales. Ahora bien, en lo tocante con la vulneración al mínimo vital alegada por el accionante, debe indicar la Sala que no se advierte la trasgresión del mismo, en la medida en que actualmente devenga una pensión de jubilación, la cual le fue concedida por su ex empleador, según da cuenta el acto administrativo de reconocimiento de la misma. Por último, debe señalar esta Colegiatura en lo 15Radicación n.° 61830 SCLAJPT-11 V.00 relacionado con el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia CC SU 484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, que no es procedente su aplicación por medio de esta acción, máxime cuando el accionante no cumple con los supuestos de la sentencia unificadora, toda vez que en la parte resolutiva de la misma se indicó que aquella no produce efectos frente a los trabajadores que hubiesen obtenido por vía de procesos laborales o tutelas el reconocimiento entre otros, de prestaciones sociales diferentes a pensiones, y en el presente caso el actor logró el
obtenido por vía de procesos laborales o tutelas el reconocimiento entre otros, de prestaciones sociales diferentes a pensiones, y en el presente caso el actor logró el reconocimiento de los emolumentos solicitados como producto de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción ordinaria laboral. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, hay lugar para declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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