CSJ - STL802-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL802-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL802-2022 Radicación n.° 101843 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO RESTREPO presentó contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 1° de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDESANTIOQUIA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular n°. 05034311200120220006801 objeto de controversia.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo concurrió a este mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 101843
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Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer, que Mario Restrepo instauró acción popular en contra del propietario del establecimiento de comercio «ZAPATERÍA TODO CALZADO», ubicado en el municipio de Andes-Antioquia, toda vez que, el inmueble en
extraer, que Mario Restrepo instauró acción popular en contra del propietario del establecimiento de comercio «ZAPATERÍA TODO CALZADO», ubicado en el municipio de Andes-Antioquia, toda vez que, el inmueble en el cual se encuentra ubicado el mencionado local no «garantiza la accesibilidad por cuanto no cuenta con una rampa apta para ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas, desconociéndose con ello derechos colectivos en la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos» (…)». Que lo pretendido en la causa especial que llama la atención de este estrado, por parte del aquí accionante allá actor popular, es que se declare que el accionado transgredió los derechos colectivos consagrados en la ley 361 de 1997; como resultado requirió, se ordene al establecimiento de comercio a construir una rampa que garantice el acceso para el uso de personas en condición de discapacidad, especialmente, a las que se movilicen en silla de ruedas; además, que dicha instalación cumpla con las normas técnicas que regulen su construcción. Que el Juzgado Civil del Circuito de Andes – Antioquia, admitió la demanda el 14 de febrero de 2022, notificó la decisión y ordenó el traslado; por su parte, el allí accionado se allanó a las pretensiones, toda vez que, se comprometió a la adecuación solicitada consistente en la construcción de una rampa apta para las personas que se desplacen en silla de ruedas. Que una vez culminó la acción popular, mediante sentencia de 1° de
comprometió a la adecuación solicitada consistente en la construcción de una rampa apta para las personas que se desplacen en silla de ruedas. Que una vez culminó la acción popular, mediante sentencia de 1° de diciembre de 2022, el Juez resolvió amparar el derecho colectivo a «la realización de las construcciones edificaciones y desarrollo urbanos, respectando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes »; igualmente, ordenó a la propietaria del establecimiento la construcción de la rampa que permita garantizar el 2Radicación n.° 101843 SCLAJPT-12 V.00 acceso de las personas en condición de discapacidad, en especial las que se desplacen en silla de ruedas; no condenó en costas. Que el aquí accionante apeló la precitada providencia, y admitida la alzada por el juez Colegiado, el acá accionante solicitó la aplicación del precepto contenido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, así como la fijación de agencias en derecho a su favor, en ambas instancias. Que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en proveído del 2 de febrero de 2023, confirmó la providencia de 1° de diciembre de 2022, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Andes – Antioquia, al interior de la acción popular que el accionante promoviera contra el propietario del establecimiento de comercio Zapatería Todo Calzado, ubicado en ese municipio; no condenó en costas en esa sede. Consideró el aquí actor que tal decisión se encuentra en contravía
accionante promoviera contra el propietario del establecimiento de comercio Zapatería Todo Calzado, ubicado en ese municipio; no condenó en costas en esa sede. Consideró el aquí actor que tal decisión se encuentra en contravía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código general del Proceso, toda vez que, no se reconocen a su favor las agencias en derecho, aun cuando la acción popular que propusiera resultó prospera. Conforme con lo solicitado por el accionante, este busca que por este mecanismo se ampare el derecho fundamental invocado; y en consecuencia, solicitó que se ordene «conceder agencias en derecho a mi favor,
YA QUE MI ACCION SALIO AVANTE (Sic)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 101843
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Mediante proveído del 20 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela; dispuso notificar a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado concedido por el a quo que conoció del presente amparo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, refirió que, en el trámite del asunto le correspondió resolver el recurso de alzada que instauró el actor popular, la cual fuera confirmada el 2 de febrero de los corrientes; asimismo agregó, que ese «Despacho estará atento a la decisión que la H. Corte Suprema de Justicia, como juez constitucional adopte sobre el particular. Además, a cualquier solicitud o
cual fuera confirmada el 2 de febrero de los corrientes; asimismo agregó, que ese «Despacho estará atento a la decisión que la H. Corte Suprema de Justicia, como juez constitucional adopte sobre el particular. Además, a cualquier solicitud o requerimiento suyo en este asunto»; de igual forma, compartió el acceso al expediente de la referencia. El Juzgado Civil del Circuito de Andes – Antioquia, manifestó, que ese despacho procedió de conformidad con lo preceptuado en la Ley 472 de 1998, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante; asimismo, pidió que « se le imponga una sanción al accionante por abuso del derecho, ya que de forma arbitraria y volviéndolo una práctica inusual continua, congestiona y desgasta el aparato judicial, pues activa el mecanismo constitucional frente a asuntos que son de índole legal y que no tienen relevancia constitucional, olvidándose que la acción de tutela es el mecanismo excepcional para la protección de derechos fundamentales». Por su parte, el apoderado del representante legal del establecimiento de comercio nombrado «Zapatería Todo Calzado», solicitó declarar sin fundamento lo pretendido por el aquí accionante, y requirió a que se investigue «si existe temeridad en la actuación del Señor Mario Restrepo respecto a la presentación de multiplicidad de acciones de tutela respecto a una misma situación jurídica subyacente». 4Radicación n.° 101843
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La Sala Cognoscente de este asunto constitucional en primera
situación jurídica subyacente». 4Radicación n.° 101843
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La Sala Cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia de 1° de marzo de 2023, negó el amparo instaurado, tras considerar que, no le asiste razón al accionante, toda vez, que no advirtió vulneración de prerrogativas superiores invocadas por este, al considerar que la participación del allí accionante fue minúscula. Adujo, que el actor popular no «asistió a ninguna de las audiencias de pacto de cumplimiento que fueron convocadas, a pesar de que este es un mecanismo idóneo para cesar anticipadamente la vulneración sobre los intereses colectivos. Adicionalmente, las actuaciones del reclamante se restringieron a la formulación de la acción y a la interposición del recurso que ahora se resuelve».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual adujo, que la documental consistente en providencias que consideró referentes para fundamentar el amparo de derechos superiores en asuntos de similitud fáctica, no fueron valoradas por lo que manifestó apelar la citada providencia, con el fin que se concedan las prerrogativas invocadas.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 101843
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En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». No obstante, lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En primer lugar, se debe indicar, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las llamadas vías de hecho, que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca. Descendiendo al sub judice, la censura propuesta por la parte actora,
fundamentales o la incursión en alguna de las llamadas vías de hecho, que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca. Descendiendo al sub judice, la censura propuesta por la parte actora, se dirige contra la decisión emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de fecha 2 de febrero de 2023, que confirmó la decisión proferida en primer grado, y por lo tanto, no condenó en costas a su favor. En atención a lo antepuesto, la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, señaló en qué situaciones podría darse paso a este tipo de mecanismos residuales y especiales, citando al respecto: La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional , las cuales 6Radicación n.° 101843 SCLAJPT-12 V.00 tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia , más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos,
recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. (negrillas y subrayas son de esta Sala). A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso: De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes: a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 7Radicación n.° 101843
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f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente. Hipótesis que se presenta , por ejemplo,
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente. Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. […] (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional). Ahora bien, al descender al caso bajo estudio, no encuentra esta Sala que el Colegiado fustigado haya incurrido en alguna de las situaciones previamente expuestas, y que de manera pacífica esta Corporación ha mantenido como requisito para dar paso excepcional a este tipo de mecanismos, cuando el debate se cimenta en contra de una decisión judicial, solo, si evidentemente se incurre en una de esas causales. El ad quem en su providencia, al resolver el recurso de alzada, señaló que el juez de primer grado efectuó un examen con el fin de despachar desfavorablemente la pretensión de las agencias en derecho, para lo cual, indicó que: [...] al no contar el local comercial con una rampa de acceso se produce una lesión del derecho colectivo en mención, al dificultarse el ingreso a personas con movilidad reducida, adecuaciones que debieron realizarse desde el inicio de las actividades económicas en el lugar». En relación con la condena en costas arguyó que, al margen de la concesión
con movilidad reducida, adecuaciones que debieron realizarse desde el inicio de las actividades económicas en el lugar». En relación con la condena en costas arguyó que, al margen de la concesión de las pretensiones, no existía prueba de alguna erogación asumida por el actor, quien tampoco concurrió a la audiencia de pacto de cumplimiento» […]. Seguido a ello, el Tribunal señaló, Pues bien, la Sala estima que la correcta intelección del artículo 365 del Código General del Proceso es aquella que de forma sistemática integra todos sus contenidos para formar una proposición normativa completa. Entonces, no 8Radicación n.° 101843 SCLAJPT-12 V.00 basta con tan sólo aplicar automáticamente el numeral 1° del citado canon, esto es, aquel que señala como regla general de que la condena se impone a quien resulte vencido en el proceso, sino que, además, es indispensable conjugar este precepto con los demás condicionantes comprendidos en la disposición. Así, preceptúa el numeral 8° que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Entonces, si bien las costas quedan a cargo de quien termina derrotado en el proceso, siendo esta una condición necesaria para la aplicación de la consecuencia jurídica, tal no resulta suficiente, puesto que, en cualquier caso, debe deducirse del mismo cartulario que efectivamente se causaron(…) . (…) «Entonces, la simple la prosperidad de las pretensiones no apareja automáticamente la condena en costas, pues se reitera, éstas deben estar
debe deducirse del mismo cartulario que efectivamente se causaron(…) . (…) «Entonces, la simple la prosperidad de las pretensiones no apareja automáticamente la condena en costas, pues se reitera, éstas deben estar demostradas y deducirse de la actuación misma. Por otra parte, si la intención del legislador fuese que siempre se condenara en costas, aunque no estuviesen comprobadas expensas y gastos, por el solo hecho de deberse otorgar agencias en derecho, no tendría ninguna aplicabilidad lo previsto por el artículo 365 núm. 8° CGP». […] «no aprecia que en el expediente exista constancia de gastos o expensas asumidos por el actor popular, de modo que ningún reconocimiento podría hacerse frente a estos rubros. Por otra parte, en cuanto a la utilidad, calidad y duración de la gestión del recurrente, criterios necesarios para establecer la causación de las agencias en derecho, la Sala aprecia que simplemente se escudó el accionante en el principio de impulso oficioso que rige esta acción constitucional para eludir el cumplimiento de cualquier carga procesal. […] «el promotor no asistió a ninguna de las audiencias de pacto de cumplimiento que fueron convocadas, a pesar de que este es un mecanismo idóneo para cesar anticipadamente la vulneración sobre los intereses colectivos. Adicionalmente, las actuaciones del reclamante se restringieron a la formulación de la acción y a la interposición del recurso que ahora se resuelve. En consecuencia, cuando las gestiones de la parte triunfante sean proactivas y se haya desplegado la mínima diligencia probatoria para acreditar su
la formulación de la acción y a la interposición del recurso que ahora se resuelve. En consecuencia, cuando las gestiones de la parte triunfante sean proactivas y se haya desplegado la mínima diligencia probatoria para acreditar su pretensión o por lo menos asista a las diligencias programadas por el Despacho para el perfeccionamiento de las etapas procesales, habrá de reconocerse las agencias en derecho al actor; situación que no se probó en el caso concreto, debido a que la juzgadora fue quien impulsó la acción popular, de acuerdo a su labor judicial, por lo tanto, se prueba la falta de interés y la indiferencia ante el trámite adelantado» [...]
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Por lo expuesto, el Ad quem confirmó la providencia de primer grado proferida el 1°de diciembre de 2022, y no condenó en costas en favor del aquí accionante. Pues bien, a partir del examen de la determinación cuestionada, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a las peticiones requeridas, pues contrario a lo expuesto por la parte actora en su desacuerdo, no se observa vulneración de las prerrogativas superiores o algún tipo de arbitrariedad por parte del Ad quem que resolvió la alzada concedida, toda vez que, como garantía al debido proceso, era deber legal definir el litigio desatado, frente a la no conformidad expuesta y reiterada por el hoy convocante en contra de la providencia de 2 de febrero del año que avanza. Ahora bien, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en
desatado, frente a la no conformidad expuesta y reiterada por el hoy convocante en contra de la providencia de 2 de febrero del año que avanza. Ahora bien, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En ese orden, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 10Radicación n.° 101843
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Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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