🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8020-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8020-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL8020-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01931-01 Acta 16

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló la ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió COMEDICA SAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad, a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular con radicado n.° 05266-31-03-001-2025-00049-02.

I. ANTECEDENTES

La sociedad convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01931-01 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constituci onal, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de

accionada.

En lo que interesa al presente trámite constituci onal, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, Comedica SAS -aquí tutelante - promovió proceso ejecutivo singular en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel, por las sumas de dinero contenidas en 105 facturas y los intereses moratorios frente a cada capital a partir del día siguiente del vencimiento de los títulos, obligaciones derivadas de los contratos AF -245-2022 y AF-252-2023 para el «SUMINISTRO DE PRODUCTOS PARA CONSUMO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD» y, AF-288-2023 y AF -277-2024 de « ARRENDAMIENTO DE

EQUIPOS MÉDICOS».

Por auto del 4 de abril de 2025, el despacho libró el mandamiento de pago reclamado y, mediante proveído del 22 de mayo siguiente se decretó el embargo y retención de los fondos y sumas de dinero y/o derechos de crédito de los cuales fuera titular la ejecutada en las cuentas bancarias de distintas entidades financieras y aquellas con las que tuviera convenios , «siempre y cuando no sean recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones (SGP) destinados específicamente para la salud».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01931-01

SCLAJPT-11 V.00 3

Inconforme con lo resuelto, mediante escrito radicado el 24 de julio de 2025, la parte ejecutada solicitó el levantamiento de las medidas ca utelares por tratarse de recursos públicos

SCLAJPT-11 V.00 3

Inconforme con lo resuelto, mediante escrito radicado el 24 de julio de 2025, la parte ejecutada solicitó el levantamiento de las medidas ca utelares por tratarse de recursos públicos «destinados al cumplimiento de funciones constitucionales y legales propias de la entidad concernientes a la prestación del servicio de salud asociados al Sistema de Seguridad Social en Salud, los cuales, son expresamente inembargables».

El 10 de diciembre de la misma anualidad la autoridad judicial negó lo pedido, por cuanto «no se están persiguiendo bienes inembargables pertenecientes al Sistema General de Participaciones (SGP)».

En desacuerdo, la ESE obligada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, magistratura que, por auto del 19 de marzo de 2026 revocó la determinación recurrida, para en su lugar, levantar las medidas cautelares decretadas por el juzgado del conocimiento.

La sociedad accionante cuestionó lo decidido por la corporación convocada, por considerar, en lo fundamental, que se apartó del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de esta Corte que fijó de tiempo atrás que no existe inembargabilidad absoluta, pues los recursos que ingresan al patrimonio de la IPS como pago por servicios prestados sí pueden ser embargados; de ahí que, adujo, el tribunal incurrió en defecto sustantivo, desconoció el precedente y motivó insuficientemente su decisión, afectando sus garantías superiores, en tanto no analizó la naturaleza concreta de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01931-01

insuficientemente su decisión, afectando sus garantías superiores, en tanto no analizó la naturaleza concreta de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01931-01 SCLAJPT-11 V.00 4 recursos perseguidos ni distinguió entre recursos estrictamente protegidos y aquellos ya incorporados al patrimonio de la ESE ejecutada como contraprestación por los servicios prestados para la operación hospitalaria.

Con bas e en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión proferida el 19 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín , para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia dictada el 10 de diciembre de 2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción se radicó el 10 de abril de 2026 y, por auto del día 15 siguiente la Sala cognoscente la admitió y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel pidió declarar improcedente el amparo, comoquiera que lo que se pretende es « sustituir el juicio jurídico del Tribunal Superior por otro que el accionante considera más acertado, pero no logra evidenciar que aquel haya sido arbitrario, caprichoso o carente de fundamento. La diferenc ia entre una decisión discutible y una

otro que el accionante considera más acertado, pero no logra evidenciar que aquel haya sido arbitrario, caprichoso o carente de fundamento. La diferenc ia entre una decisión discutible y una decisión inconstitucional no es de grado, sino de naturaleza».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01931-01

SCLAJPT-11 V.00 5

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín indicó que se atiene a las razones que expuso en el proveído censurado para revocar el auto de primera instancia y levantar las medidas cautelares decretadas al interior de la ejecución revisada; además, puso a disposición el link de acceso al expediente.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia CSJ STC60852026 del 22 de abril, el a quo constitucional concedió el amparo del derecho al debido proceso de los accionantes y, tras dejar sin efecto el auto emitido el 19 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, le ordenó a esa corporación emitir una nueva decisión.

Como susten to de lo anterior, adujo que la colegiatura accionada incurrió en causal de procedencia del amparo al desconocer la línea jurisprudencial de esa Sala de Casación Civil, Agraria y Rural sobre la inembargabilidad relativa de los recursos del sector salud y sus excepciones y, no justificar de manera suficiente su apartamiento sobre lo dicho, pues simplemente descartó la embargabilidad de las cuentas de la ESE ejecutada por considera que las facturas base del recaudo emanaron de la ejecutante, que es una sociedad de carácter privado y, además, realizó un análisis deficiente de la fuente

simplemente descartó la embargabilidad de las cuentas de la ESE ejecutada por considera que las facturas base del recaudo emanaron de la ejecutante, que es una sociedad de carácter privado y, además, realizó un análisis deficiente de la fuente jurídica de las obligaciones ejecutadas y la naturaleza concreta de los rubros sobre los cuales recayeron las medidas cautelares decretadas.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel la impugnó y, en sustento de ello arguyó,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01931-01 SCLAJPT-11 V.00 6 principalmente, que celebró con Comedica SAS contratos de insumos y equipos médicos que originaron obligaciones cobradas ejecutivamente mediante facturas, por lo que se solicitó levantar las medidas cautelares en tanto que los recursos eran públicos, inembargables y destinados a la salud, advirtiendo que su inmovilización afectaba la continui dad del servicio hospitalario, lo que evidenciaba su carácter funcional dentro del sistema de salud, razón por la que erró el juez de tutela al conceder el amparo, pues, en este caso las excepciones al principio de inembargabilidad no resultaban aplicables, en la medida en que las facturas aportadas como título ejecutivo provienen de una sociedad de carácter privado, con lo que se descarta así la configuración de los supuestos jurisprudenciales que permiten la afectación de recursos del sistema de salud.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los

descarta así la configuración de los supuestos jurisprudenciales que permiten la afectación de recursos del sistema de salud.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones uRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01931-01 SCLAJPT-11 V.00 7 omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por la ESE impugnante y, que básicamente se centran en aducir que el a quo constitucional erró al considerar que se incurrió en causal de procedencia del amparo, por cuanto la corporación convocada soportó lo resuelto en normas y jurisprudencia vigente para concluir que en este caso las excepciones al principio de inembargabilidad no

erró al considerar que se incurrió en causal de procedencia del amparo, por cuanto la corporación convocada soportó lo resuelto en normas y jurisprudencia vigente para concluir que en este caso las excepciones al principio de inembargabilidad no resultaban aplicables, en tanto las facturas aportadas como base de la ejecución en su contra prevenían de una sociedad de carácter privado.

En ese entendido, se tiene que e n el sub - examine la sociedad tutelante cuestionó el auto proferido el 19 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual, se revocó el proveído dictado el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, para entonces, levantar las medidas decretadas dentro de la ejecución seguida en contra de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel.

De entrada , cabe precisar que el proveído censurado se estudiará de fondo, comoquiera que en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01931-01 SCLAJPT-11 V.00 8 procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el 10 de abril de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la providencia reprochada en este trámite constitucional el 24 de marzo de 2026 y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.

meses siguientes a la fecha en que se notificó la providencia reprochada en este trámite constitucional el 24 de marzo de 2026 y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.

De esta m anera, la Sala estudiará si la c orporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:

La Sala accionada para resolver el asunto comenzó por precisar que, mediante la decisión recurrida el despacho del conocimiento negó levantar las medidas cautelares tras considerar que el embargo sólo recaía sobre recursos que no fueran del Sistema General de Participación, dejando a las entidades financieras la respectiva verificación y , destacando que la ESE ejecutada tardó en marcar sus cuentas como inembargables.

Luego, descendió al disenso de la parte ejecutada –aquí impugnantey puntualizó que ésta adujo no ser deudora ordinaria, por lo que tenía recursos inembargables destinados a la salud y, en ese sentido, el juzgado desconoció lo previsto en los artículos 25 de la Ley 1751 de 2015, 594 del CGP y 63 de la Constitución Política y erró al mantener las cautelas sin verificación concreta de los recursos que son destinados para laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01931-01 SCLAJPT-11 V.00 9 salud, vulnerando de esta forma la normativa vigente y la afectando del servicio de salud que presta.

Para dar respuesta a los anteriores planteamientos , el

SCLAJPT-11 V.00 9 salud, vulnerando de esta forma la normativa vigente y la afectando del servicio de salud que presta.

Para dar respuesta a los anteriores planteamientos , el tribunal convocado refirió sobre la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que, en virtud de lo dispuesto en el num. 1° del artículo 594 del CGP, los bienes, rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales, así como las cuentas del Sistema General de Participaciones, regalías y recursos de la seguridad social, fueron considerado s inembargables.

Igualmente, recordó que el artículo 48 de la Constitución Política determinó que los recursos de las instituciones de la seguridad social no pueden destinarse ni utiliza rse para fines distintos a ella y, que posteriormente, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 reforzó esa protección al disponer que los recursos públicos que financian la salud gozan de la misma inembargabilidad, p ues tienen destinación específica y no pueden ser dirigidos a propósitos diferentes a los previstos constitucional y legalmente.

Posteriormente, el ad quem transcribió in extenso la sentencia CSJ STC14705 -2019 para reseñar lo dicho por la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte sobre las excepciones de inembargabilidad de los recursos del Estado con destinación específica y, al descender al caso concreto expuso que el embargo pretendido por la Comedicas SAS –aquí tutelanterecayó sobre recursos del Sistema GeneralRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01931-01

Estado con destinación específica y, al descender al caso concreto expuso que el embargo pretendido por la Comedicas SAS –aquí tutelanterecayó sobre recursos del Sistema GeneralRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01931-01 SCLAJPT-11 V.00 10 de Seguridad Social en Salud, los cuales, aunque no son absolutamente inembargables, debía analizarse a la luz de las excepciones fij adas por la jurisprudencia y, en este sentid o, señaló que la Corte Constitucional en la sentencia C -1154 de 2008 estableció tres excepciones: (i) el pago de obligaciones laborales para garantizar el derecho al trabajo en condiciones dignas, (ii) el cumplimiento de sentencias judiciales para asegurar la seguridad jurídica y (iii) el cobro de títulos provenientes del Estado que contuvieran obligaciones claras, expresas y exigibles.

No obstante, el tribunal consideró que dichas excepciones no resultaban aplicables al caso concreto porque «no constan en títulos emanados del Estado, como lo exige la tercera excepción que como soporte se trae para solicitar las medidas ejecutivas, puesto que los documentos allegados como base del recaudo (facturas) emanan de la ejecutante COMEDICA S.A.S., que es una sociedad de carácter privado».

Para entonces concluir que, en efecto, el dinero que la demandada ESE Hospital Manuel Uribe Ángel recibe de la Administradora de los Recursos de la Seguridad Social en Salud (ADRES) y demás entidades para el cubrimiento de los servicios que presta a sus afiliados, « no pueden ser embargado [s] por corresponder a recursos de la seguridad social; amén, que no

Administradora de los Recursos de la Seguridad Social en Salud (ADRES) y demás entidades para el cubrimiento de los servicios que presta a sus afiliados, « no pueden ser embargado [s] por corresponder a recursos de la seguridad social; amén, que no estamos en presencia de ninguna de las tres (3) excepciones que señala la jurisprudencia, para qu e proceda el embargo de los tantas veces reseñados recursos» como se indicó, por lo que debía re vocarse el auto recurrido, para levantar las cautelas decretadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01931-01

SCLAJPT-11 V.00 11

Pues bien, del cotejo de las razones antedichas y las piezas procesales allegadas, la Sala evidencia que, tal y como lo consideró la Sala constitucional de primera instancia, en efecto el Tribunal Superior de Medellín incurrió en un yerro constitutivo de una vía de hecho por desconocimiento del precedente, defecto fáctico y falta de motivación, tal y como pasa a verse:

El artículo 48 de la Constitución Política consagra que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio «que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado» y, que los recursos encaminados a su financiación no pueden ser destinados ni utilizados para «fines diferentes a ella».

A su vez, el Código General del Proceso prescribe en su artículo 594 que « además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…) [l]os bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las

señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…) [l]os bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social»; y sobre el principio de inembargabilidad de los bienes públicos, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 -Estatutaria en Salud -, establece de manera explícita la inembargabilidad de todos « los recursos públicos que financien la salud».

No obstante, la Corte Constitucional en varias de sus decisiones precisó de tiempo atrás, que ésta es una protección esencial para proteger el presupuesto estatal, en particular los recursos destinados a satisfacer necesidades básicas de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01931-01 SCLAJPT-11 V.00 12 población, pero que dicho beneficio n o infringe los derechos adquiridos, el acceso a la administración de justicia ni la seguridad jurídica1, mucho más si se tiene en cuenta que, dicho principio no es absoluto y puede estar sujeto a ciertas excepciones según la fuente del recurso, distinguiendo entre los que proceden del Sistema General de Participaciones -SGPy los que vienen de las cotizaciones de los afiliados.

Ahora, e n lo que respecta a las excepciones de embargabilidad de los recursos procedentes del Sistema General de Participaciones, la Corte Constitucional en proveído CC T172-2022 señaló que éstos pueden ser cobijados con una medida cautelar en tres hipótesis:

embargabilidad de los recursos procedentes del Sistema General de Participaciones, la Corte Constitucional en proveído CC T172-2022 señaló que éstos pueden ser cobijados con una medida cautelar en tres hipótesis:

«(i) el pago de obligaciones laborales 2 cuando se constate que “los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones” 3 , (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias 4 y (iii) el pago “títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible” 5 . Lo anterior, “siempre y cuando las obligaciones reclamadas [tengan] como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) 6”» (resalte de la Sala).

En ese entendido, sobre la inembargabilidad relativa de los recursos del sector salud y sus excepciones, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte en el proveído CSJ STC21234-2025, precisó que:

1 Ver entre otras, en CC C-546-1992, C-155-2004, C-543-2013, C-313-2014. 2 CC C-546-1992 3 CC C-1154-2008 4 CC C-354-1997 5 CC C-566-2003 6 CC C-543-2013Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01931-01

SCLAJPT-11 V.00 13

No existe inquietud alguna de que el ordenamiento jurídico establece

5 CC C-566-2003 6 CC C-543-2013Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01931-01

SCLAJPT-11 V.00 13

No existe inquietud alguna de que el ordenamiento jurídico establece que los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud son públicos, tienen destinación específica y, en línea de principio, son inembargables. El precepto 48 Superior determina que los recursos designados a la Seguridad Social no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a ella, en tanto que el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 ratifica que «[l]os recursos públicos que financian la salud son inembargables (…)» y cuentan con un blindaje que se respalda en su finalidad social. Agréguese a lo a nterior que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la inembargabilidad actúa como un dispositivo crucial para asegurar «(…) la prestación efectiva del servicio de salud a la población.», robusteciendo su carácter preponderante mientras los recursos persisten dentro del sistema y no han cumplido su destinación.

En el mismo sentido debe aclararse, que el precedente constitucional ha delimitado que la inembargabilidad no se erige como una pauta incondicional, sino un principio objeto de ponderación, especialmente en lo que concierne a los recursos derivados del Sistema General de Participaciones, respecto de los que se permiten excepciones precisas para prestaciones causadas de la prestación de servicios sanitarios a los que están dirigid os los recursos. Esta distinción, entre recursos del Sistema General de Participaciones y recursos de cotizaciones, reafirma que la protección no es igual, ya

excepciones precisas para prestaciones causadas de la prestación de servicios sanitarios a los que están dirigid os los recursos. Esta distinción, entre recursos del Sistema General de Participaciones y recursos de cotizaciones, reafirma que la protección no es igual, ya que depende de la naturaleza y fuente del recurso, así como en el contexto en el que el recurso se encuentre dentro del sistema. […]

En este orden de ideas, la garantía reforzada que cobija los recursos procede en tanto estos se mantienen en los contornos del sistema y están llamados a cumplir la finalidad social para la cual fueron concebidos. No ob stante, cuando por conducto del giro directo los recursos pasan a las IPS en desembolso de servicios ya prestados y en cumplimento de los contratos, se realiza la destinación específica, de modo que dejan de ser recursos públicos del sistema y se desvanece la inembargabilidad, se insiste, que los resguardaba mientras estaban sujetos a la finalidad constitucional. Así pues, el pago efectuado a través del giro directo -al corresponder a la retribución por servicios y tecnologías efectivamente suministrados previamente contratadaspuede ser objeto de medidas de embargo con ocasión a obligaciones adquiridas por el prestador del servicio, sin que esto atente contra el principio de destinación específica ni la inembargabilidad de los recursos del sistema. […]

En otras palabras, la inembargabilidad que protege y resguarda los recursos del sistema general de seguridad social en salud se justifica por la necesidad de preservarlos hasta que cumplan su destinación específica, es decir, la prestación de los servicios de salud. Mas, una vez la ADRES materializa el giro directo en favor de las IPS como pago

recursos del sistema general de seguridad social en salud se justifica por la necesidad de preservarlos hasta que cumplan su destinación específica, es decir, la prestación de los servicios de salud. Mas, una vez la ADRES materializa el giro directo en favor de las IPS como pago y contraprestación por servicios y tecnologías ya prestados, conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01931-01 SCLAJPT-11 V.00 14 fundamento y origen en contratos de prestación de servicios de salud celebrados con la EPS, el objet ivo constitucional y legal de los recursos se ha cumplido, por lo que dichos pagos pueden ser cautelados sin desconocer la protección que gobierna mientras los recursos permanecen dentro del sistema.

En ese orden, la homóloga Sala de Casación Civil ha s ido enfática en señalar , en lo atinente al giro de los recursos del sistema de salud que, si bien la Nación destina recursos a las entidades territoriales y las EPS para la atención en salud y la garantía de acceso de los ciudadanos, éstas celebran contrat os con proveedores para la atención, por lo que, cuando se transfieren los recursos al proveedor é stos pierden el carácter de inembargabilidad en cuanto son dineros que se reciben en virtud de los contratos celebrados para la atención de las necesidades básicas, como lo es el servicio de salud.

Y en reciente fallo que resolvió un supuesto fáctico que guarda similitud con el aquí planteado, en el que se memoró lo dicho en sentencia STC14705-2019, la misma Sala de Casación

Civil precisó:

[…] esta Sala luego de realizar el estudio correspondiente, encontró acreditado que los títulos ejecutivos allegados al proceso contenían

dicho en sentencia STC14705-2019, la misma Sala de Casación

Civil precisó:

[…] esta Sala luego de realizar el estudio correspondiente, encontró acreditado que los títulos ejecutivos allegados al proceso contenían obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, derivadas directamente de la prestación de servicios médicos consistentes en estudios sono -ecográficos suministrados por el médico Octavio Vargas Camargo a la E.S.E. Hospital La Candelaria de El Banco, Magdalena. A partir de esta constatación y al tenor de la jurisprudencia referenciada, es claro que el crédito objeto de ejecución podía ser satisfecho con recursos públicos asignados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, aun cuando tales dineros estuvie ran consignados en las denominadas cuentas maestras de titularidad de la deudora . En otras palabras, es jurídicamente viable afectar esos recursos para atender el pago reclamado, en atención al origen y naturaleza de la obligación.

Así, al verificarse que los documentos base del recaudo ejecutivo tenían como fuente actividades financiadas precisamente conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01931-01 SCLAJPT-11 V.00 15 recursos destinados al sector salud, se configuraba una de las excepciones al principio general de inembargabilidad de los dineros públicos. Bajo esa premisa, resultaba procedente la adopción y conservación de la medida cautelar discutida, pues el crédito perseguido se encontraba directamente vinculado con una de las finalidades específicas para las cuales estaban previstos dichos recursos estatales , de conformidad con la posición que sobre el particular ha asumido la jurisprudencia constitucional citada in

perseguido se encontraba directamente vinculado con una de las finalidades específicas para las cuales estaban previstos dichos recursos estatales , de conformidad con la posición que sobre el particular ha asumido la jurisprudencia constitucional citada in extensu (CSJ STC3433-2026) (subraya de la Sala)

En el caso revisado se advierte que , para levantar las cautelas decretadas al interior de la ejecución cuestionada, el Tribunal Superior de Medellín se limitó a transcribir la sentencia CSJ STC14705 -2019, desconociendo que existía una línea jurisprudencial pacífica sobre la inembargabilidad relativa de los recursos del sector salud y sus excepciones , tal y como se indicó anteriormente, incurriendo así en causal de procedencia del amparo al desconocer el precedente del Órgano de cierre sobre la materia.

Sobre el desconocimiento del precedente, la Corte Constitucional en proveído CC SU-515-2013 señaló que:

Una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el desconocimiento en que pueden incurrir las autoridades judiciales, al no tener en cuenta u omitir el alcance que se ha fijado al contenido de los derechos fundamentales, a través de la ratio decidendi de las sentencias de tutela. Puntualmente, se trata de aquellos casos en los que la Corte ha definido el alcance de un derecho iusfundamental en decisiones anteriores derivadas del juicio de amparo, con el propósito de determinar sus elementos esenciales derivados de la interpretación de una norma constitucional. Para tal efecto, es pertinente recordar que la ratio decidendi corresponde básicamente a la subregla que

anteriores derivadas del juicio de amparo, con el propósito de determinar sus elementos esenciales derivados de la interpretación de una norma constitucional. Para tal efecto, es pertinente recordar que la ratio decidendi corresponde básicamente a la subregla que aplica el juez para la d efinición del caso concreto

Consultar sobre este documento ...