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CSJ - STL8021-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8021-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8021-2024 Radicación n.° 2024-00703-00 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que LAURA CRISTINA ÁVILA CASTILLO presentó contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Laura Cristina Ávila Castillo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental aportada, se extrae que, Mónica del Pilar Chaves López yRadicación n.° 2024-00703-00

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Gloria Elvira López de Chaves instauraron queja disciplinaria contra la aquí accionante, por incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en los numerales 5 y16 del artículo 28 y 30 de la Ley 1123 de 2007, por conflictos presentados por el contrato de arrendamiento de bien inmueble suscrito entre las quejosas y Rosa Elena Olarte de Gaitán a quien representaba Laura Cristina Ávila.

2007, por conflictos presentados por el contrato de arrendamiento de bien inmueble suscrito entre las quejosas y Rosa Elena Olarte de Gaitán a quien representaba Laura Cristina Ávila. El conocimiento del asunto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, bajo el radicado 10011102000-201906210-01, autoridad que, en auto de 15 de diciembre de 2021, dio apertura a la investigación; posteriormente, en constancia secretarial de 13 de enero de 2023, se consignó que el correo electrónico para notificación confirmado telefónicamente por la disciplinada era avilacastillo32@hotmail.com, al cual se remitieron las comunicaciones. Relató la accionante que, los días 14, 19 y 21 de enero de 2022 envió a la Comisión Seccional, a través de correo electrónico, documentos para que fueran tenidos en cuenta en el fallo, entre ellos « 2 REGISTROS FILMICOS, UN PDF CON 298 FOLIOS Y UN FOLIO DONDE ESTA HORA Y FECHA DEL LOS REGISTROS FOTOGRAFICOS TOMADOS DESDE MI DISPOSITIVO PERSONAL»; que, el 24 de junio del mismo año, presentó memorial en el que requirió la recepción del testimonio de Luis Fernando Pirazon y, que sobre esos correos, recibió acuse de recibo por parte del secretario de la Comisión. En sentencia de 19 de julio de 2023, el juez de conocimiento del proceso disciplinario la encontró responsable de la falta contra el respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, sancionó a

proceso disciplinario la encontró responsable de la falta contra el respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, sancionó a Laura Cristina Ávila con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 2Radicación n.° 2024-00703-00

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La anterior decisión fue remitida el 17 de agosto de 2023 al correo electrónico proporcionado por la disciplinada; el 30 de agosto siguiente se dejó constancia de que, en el término de ejecutoria no se presentó ningún recurso y, se ordenó la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, autoridad judicial que, en fallo de 14 de febrero de 2024, confirmó la decisión de primer grado. La accionante sostuvo que la Comisión Seccional no valoró las pruebas aportadas, pues ellas demostraban que las quejosas actuaron de mala fe; que, en audiencia de 24 de junio de 2022, le insistió al despacho que tuviera en cuenta los documentos en su integridad, pero se le indicó que no había presentado material probatorio, ignorando que el secretario del despacho confirmó su recepción. Resaltó que la providencia de primera instancia no le fue notificada por correo electrónico, impidiéndole con ello presentar apelación, pues se enteró de la sanción el 23 de febrero de 2024 cuando se profirió la determinación de Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulnerando su derecho a la defensa. Agregó que, concomitante con lo expuesto, en trámite a parte, las quejosas adelantaron proceso de responsabilidad civil extracontractual

determinación de Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulnerando su derecho a la defensa. Agregó que, concomitante con lo expuesto, en trámite a parte, las quejosas adelantaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra su representada Rosa Elena Olarte, proceso en el que fue víctima de injuria y calumnia, por lo cual presentó denuncia ante la Fiscalía y remitió la constancia a la Comisión Seccional para que lo tuviera en cuenta. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se infiere que pretende, 3Radicación n.° 2024-00703-00 SCLAJPT-11 V.00 se deje sin efectos lo actuado a partir de la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 y, en su lugar se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitir una nueva determinación teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia, así como las pruebas aportadas en primera instancia, tras considerar que el fallo de primer grado no fue notificado y en él no se valoró todo el acervo probatorio a fin de establecer la responsabilidad disciplinaria. Mediante auto de 31 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de la referencia, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió link de acceso al expediente.

objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió link de acceso al expediente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que, se declarara la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que, no cumplía con los requisitos que habilitaban su estudió. Añadió que, de tenerse por superado lo anterior, se negara el amparo pues la decisión se profirió con arreglo a las normas y el material probatorio obrante en el expediente, sobre el cual se encontró acreditada la falta endilgada a la accionante y, además no se incurrió en el defecto factico aducido en esta acción, pues las pruebas se estudiaron de acuerdo con las reglas de la sana critica. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá pidió que se «negara el amparo por improcedente», pues la accionante no hizo uso de los medios de instituidos dentro del proceso disciplinario para 4Radicación n.° 2024-00703-00 SCLAJPT-11 V.00 controvertir la decisión y, agregó que la providencia cuestionado fue producto de un ejercicio razonado de los medios de prueba y la normativa aplicable al caso. El Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Puente Aranda de Bogotá D.C., solicitó su desvinculación de la acción constitucional, argumentando que no vulneró los derechos de la accionante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

desvinculación de la acción constitucional, argumentando que no vulneró los derechos de la accionante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, infiere la Sala que el amparo persigue que se deje sin efectos lo actuado a partir de la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 5Radicación n.° 2024-00703-00 SCLAJPT-11 V.00 y, en su lugar se ordene a la Comisión Nacional emitir una nueva determinación teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia, así como las pruebas aportadas en primera instancia,

y, en su lugar se ordene a la Comisión Nacional emitir una nueva determinación teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia, así como las pruebas aportadas en primera instancia, tras considerar que el fallo de primer grado no fue notificado y en él no se valoró todo el acervo probatorio a fin de establecer la responsabilidad disciplinaria. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar:

(i) Laura Cristina Ávila Castillo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue sancionada en el proceso acusado.

Así, es importante señalar:

(i) Laura Cristina Ávila Castillo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue sancionada en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que participaron en el trámite acusado.

6Radicación n.° 2024-00703-00

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque la presenta vulneración por falta de notificación se mantiene en el tiempo. (viii) Sin embargo, en relación con la crítica dirigida a la falta de notificación de la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la convocante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, del análisis de los medios de convicción se advierte que la accionante reprocha que no se le hubiera notificado al correo electrónico la sentencia de primera instancia, proferida el 19 de julio de 2023 y, por

En efecto, del análisis de los medios de convicción se advierte que la accionante reprocha que no se le hubiera notificado al correo electrónico la sentencia de primera instancia, proferida el 19 de julio de 2023 y, por ello, no pudo presentar recurso de apelación para requerir el estudio de las pruebas aportadas en primera instancia. Se advierte, que la accionante tuvo a su alcance la solicitud de nulidad por la presunta violación a su derecho de defensa por falta de notificación de la sentencia, en los términos del inciso segundo del artículo 7Radicación n.° 2024-00703-00 SCLAJPT-11 V.00 98 de la Ley 1123 de 2007 ; sin embargo, no hay constancia de que la empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que pretende en esta oportunidad, esto es, poner en conocimiento de la segunda instancia a través del recurso de apelación, las pruebas aportadas al trámite que en su sentir fueron ignorados por el a quo. No obstante, evidencia la Sala que la accionante eleva críticas puntuales sobre la providencia de 19 de julio de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en relación con la falta de valoración de las pruebas aportadas, por lo cual se procederá con el estudio de la sentencia que zanjó el asunto, esto es la emitida el 14 de febrero de 2024 por la Comisión Nacional. Conforme a lo anterior, y toda vez que en relación condicho tópico, se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de

de la sentencia que zanjó el asunto, esto es la emitida el 14 de febrero de 2024 por la Comisión Nacional. Conforme a lo anterior, y toda vez que en relación condicho tópico, se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. 8Radicación n.° 2024-00703-00

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El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 14 de febrero de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Juzgador actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la segunda instancia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, determinó su competencia y la calidad de disciplinable de Laura Cristina Ávila. Posteriormente, indicó que la audiencia de pruebas y calificación de 22 de junio de 2022, se formularon cargos en contra de la disciplinable por desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 lo que condujo a la falta descrita en el artículo 32 del

22 de junio de 2022, se formularon cargos en contra de la disciplinable por desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 lo que condujo a la falta descrita en el artículo 32 del mismo estatuto a título de dolo, toda vez que en la ejecución del contrato de arrendamiento entre las quejosas y Rosa Elena Gaitán a quien representaba Laura Cristina, se dirigió a Mónica del Pilar Chaves como «burra» y « desequilibrada mental» y al conciliador en equidad José Manuel Pantano como «tinterillo mediocre». 9Radicación n.° 2024-00703-00

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Acto seguido, recordó que el grado jurisdiccional de consulta tenía como finalidad que el superior jerárquico revisara las sentencias proferidas en primera instancia que fueron desfavorables al procesado cuando no se presentó recurso de apelación y que operaba por ministerio de la ley en busca de salvaguardar los derechos al debido proceso, doble instancia y defensa. Encontró que, durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales, se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir la decisión y, se realizó con observación del debido proceso y el derecho a la defensa técnica de la investigada, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma. Al estudiar la tipicidad de la conducta, indicó que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, nadie podía ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa; que la conducta ejecutada por la investigada era típica pues se encuadraba como falta

con el artículo 29 de la Constitución Política, nadie podía ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa; que la conducta ejecutada por la investigada era típica pues se encuadraba como falta disciplinaria en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, el cual consagraba “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Precisó que, el sub juice se estudiaría a partir de las conductas «injuriar» o «acusar temerariamente», para las cuales era necesario demostrar la existencia del animus injuriandi, consistente en que las expresiones desobligantes afectaran la honra de la persona a quien se le imputaba y la conciencia de quien hacía la imputación de que su actuar tenía la capacidad de dañar y menoscabar la honra. 10Radicación n.° 2024-00703-00

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Advirtió que, no todas las expresiones realizadas por los abogados constituían dicho presupuesto, pues en el ejercicio de la profesión se podían utilizar expresiones «francas o subidas de tono que pueden generar malestar en el destinatario, pero que vistas en contexto no generaran afectación a la honra y el buen nombre». Observó que, dentro del trámite se comprobó que la conducta

malestar en el destinatario, pero que vistas en contexto no generaran afectación a la honra y el buen nombre». Observó que, dentro del trámite se comprobó que la conducta desplegada por la investigada efectivamente ocurrió y que la misma encuadraba en la descripción típica de la norma relacionada; de los documentos allegados al plenario, resaltó i) el contrato de arrendamiento, ii) el oficio de la Empresa de Alcantarillado, Aseo y Acueducto de Bogotá en el que se evidenciaba un «hallazgo por defraudación de fluidos entre particulares», iii) el poder otorgado por Rosa Elena Gaitán a Laura Cristina Ávila para adelantar el proceso de restitución de bien inmueble, iv) el acta de conciliación en equidad de Puente Aranda de 10 de julio de 2019 y, v) el registro fílmico donde se evidenciaba la discusión sostenida por la investigada, su poderdante y las quejosas. Sobre los cuales concluyó que, i) se encontraba demostrado el contrato de arrendamiento origen de la controversia, ii) la investigada era la apoderada de la arrendadora, iii) la arrendataria solicitó a la empresa de servicio público una visita y, iv) dicha entidad el 22 de agosto de 2019 registró el hallazgo por defraudación de fluidos entre particulares. Relató que, Mónica del Pilar Chaves en testimonio rendido dentro del proceso, contó que David Sánchez hijo de Rosa Elena, rompió las tejas

registró el hallazgo por defraudación de fluidos entre particulares. Relató que, Mónica del Pilar Chaves en testimonio rendido dentro del proceso, contó que David Sánchez hijo de Rosa Elena, rompió las tejas del inmueble y que la señora Ávila le dijo «burra»; de acuerdo al testimonio de José Manuel Pantano y Mónica del Pilar, en la audiencia de conciliación la enjuiciada se dirigió al primero como « tinterillo mediocre 11Radicación n.° 2024-00703-00 SCLAJPT-11 V.00 que no servía para nada» y, a la señora Mónica como « desequilibrada mental», lo cual se corroboraba con el testimonio de Paula Acero, quien dijo que el día de la diligencia de conciliación estaba afuera de la audiencia y escuchó los gritos de la investigada diciendo que « no servían para nada». Resaltó que lo anterior demostraba el animus injuriandi de Laura Cristina Ávila, pues tenía la intención consciente de menoscabar la honra de Mónica del Pilar Chaves y José Manuel Pantano. Al verificar la antijuricidad de la conducta adujo que, estudiaría si del material probatorio se evidenciaba causal que justificara su actuar, de donde concluyó que no obraba prueba alguna que permitiera colegir dicha circunstancia; sobre la culpabilidad, dijo que de las pruebas aportadas al expediente, ninguna lograba desvirtuar las conductas reprochadas a título de dolo, pues había sido consciente de sus actos y tenía la intención de dañar la reputación de sus destinatarios con expresiones deshonrosas. Finalmente, adujo que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1123

de dolo, pues había sido consciente de sus actos y tenía la intención de dañar la reputación de sus destinatarios con expresiones deshonrosas. Finalmente, adujo que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la modalidad de la falta, el perjuicio causado y las circunstancias en que se cometió, era proporcional y razonable establecer la sanción de dos meses de suspensión del ejercicio de la profesión, por lo que confirmó la decisión de primera instancia. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten 12Radicación n.° 2024-00703-00 SCLAJPT-11 V.00 las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN

independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

13Radicación n.° 2024-00703-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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